Decisión nº 58 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MICHELANGELO TUSA, representado judicialmente por las abogadas R.S.Y.S. y A.L.d.M.R., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.110 y 111.120, respectivamente, contra la sociedad de comercio B&T APLPLIANCE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 18/04/1997, anotada bajo el N°: 63, Tomo: 15-A, representada judicialmente por Los abogados S.J.S., O.V. y Á.M.Q., respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 28/02/2011, mediante la cual declaró desistida la acción, tomando en consideración la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (folios 150 al 158 de la segunda pieza).

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte accionada peticiona la adhesión a la apelación de la parte actora.

Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que en primer término procederá a pronunciarse en atención a los argumentos formulados por la parte actora, a los fines de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

Observa este Juzgador, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación. En este sentido, el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante o del demandado, por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.

Ahora bien, esta Alzada observa que la causa que alega la apoderada judicial de la parte actora abogada R.Y. y que afirma dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia de juicio fijada, surge como consecuencia de la retención del vehículo en el cual se trasladaba en compañía de la abogada A.l.d.M., quien funge a su vez como apoderada judicial de la parte actora, desde la ciudad de Cagua del Estado Aragua, con destino a la sede del Tribunal ubicada en la ciudad de Maracay, con la intención de asistir a la celebración de la audiencia fijada en el Tribunal de primera instancia, es el caso que, cuando pasaban por un punto de control policial colocado en la ciudad de Cagua, el funcionario policial F.C., adscrito a la Policía del Estado Aragua, les retuvo el vehículo en el cual circulaban, solicitándole la documentación del mismo, no portando la misma en ese momento, por lo que tuvieron que permanecer con el mismo hasta tanto se resolviera dicha situación.

Ahora bien, a los fines de demostrar la afirmación realizada, la parte apelante promovió la testimonial del propio funcionario policial que practicará el procedimiento, ciudadano F.A.C.R., quien manifestó en su declaración, que aproximadamente entre 7:30 a.m y 7:40 a.m, del día 22 de febrero de 2011, fue retenido el vehículo donde viajaban las ciudadanas R.Y. y A.l.d.M. , y al no portar documentación del mismo, permanecieron junto al vehículo retenidas hasta aproximadamente entre las 12:30 p.m y 1:00 de la tarde, cuando fue solucionada la situación. Se verificó, que al ser repreguntado el deponente no se contradijo en sus dichos, por lo cual, este Tribunal, le confiere valor probatorio a su declaración. Así se declara.

Determinado lo anterior, se verifica que el acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio estaba fijado para ese mismo día 22/02/2011, a las 10:00 a.m., desprendiéndose de esta manera que tal suceso, les impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

Asimismo, se verifica que la causa que ocasionó la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento de la acción, en este sentido, comprendido que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.) , flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora a la prolongación audiencia de juicio, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó debido a los hechos narrados y demostrados ante esta Alzada, los cuales impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.

Vista la determinación anterior, se declara la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En fuerza de lo anterior, esta Alzada declara, con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de continuación de la audiencia de juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado, en el que, el Juzgado a quo, fije oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2011-000067.

JHS/mcq.

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