Sentencia nº 875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 28 de julio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 746 del 18 de julio de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado V.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.305, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.194.097, contra la actuación del Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, a su juicio, lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada por la referida la Corte de Apelaciones, el 9 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad señalada anteriormente, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, alegó la defensa del accionante, lo siguiente:

  1. - Que, el 11 de febrero de 2003, su defendido fue detenido en virtud de dos órdenes de aprehensión dictadas por los Juzgados Cuarto y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “órdenes éstas por las cuales mi defendido ya había sido detenido y puesto en libertad”; sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, el 12 de febrero de 2003, lo presentó ante el Juzgado Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, solicitando en su contra medida judicial privativa de libertad.

  2. - Que el referido Juzgado Primero de Control acordó la solicitud del Ministerio Público y decretó a su defendido medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de estafa agravada, declinando a su vez la competencia en el Juzgado Octavo de Control.

  3. - Que el Juzgado Octavo de Control, a su vez, declinó la competencia en el Juzgado Séptimo de Control “que era el tribunal que conoció de principio un caso del imputado”, en razón de lo cual solicitó igual declinatoria de competencia al Juzgado Cuarto de Control a fin de unir todas las causas.

  4. - Que, el 10 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, citó a las partes a la audiencia para oír al imputado, en virtud de la solicitud de prórroga del Ministerio Público del lapso para presentar la acusación, no obstante haber sido formulada dicha solicitud extemporáneamente.

  5. - Que a pesar del alegato de la defensa de la extemporaneidad de la solicitud, el Juzgado de Control acordó la prórroga, en razón de lo cual solicitó la libertad de su defendido por vía de medida cautelar sustitutiva; sin embargo, hasta la oportunidad de la interposición del amparo, no ha habido pronunciamiento al respecto.

  6. - Que, el 27 de marzo de 2003, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, la cual adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Que desde la oportunidad señalada -27 de marzo de 2003- a la fecha han transcurrido cuarenta y nueve (49) días; sin embargo, la audiencia preliminar no se ha celebrado debido a los múltiples diferimientos de la misma.

En consecuencia, a juicio de la defensa, los hechos referidos infringen la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tanto por la omisión del órgano jurisdiccional en cuanto a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, como por el retardo procesal indebido.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 9 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar, que si bien la defensa del accionante sustentó las violaciones constitucionales denunciadas en una serie de hechos, a su juicio, irregularidades procesales consistentes en las dos órdenes de aprehensión dictadas a su defendido por parte de dos Juzgados de Control diferentes, una solicitud de prórroga del lapso para presentar la acusación formulada por el Ministerio Público extemporáneamente, un escrito de acusación que adolece de vicios por no cumplir con los extremos de ley, la dilación procesal indebida en la celebración del acto de la audiencia preliminar, y por último, la omisión del órgano jurisdiccional en pronunciarse sobre la solicitud de libertad.

No obstante, en cuanto a las tres primeras denuncias referidas, el accionante disponía de vías ordinarias para impugnarlas distintas a la del amparo, las cuales per se eran idóneas para obtener la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, concretamente, el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 eiusdem, y que con respecto a la omisión del Juzgado Séptimo de Control por no pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vía de una medida cautelar sustitutiva, sobrevino una causal de inadmisibilidad dado que, el 28 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, negó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en cuanto a la denuncia del retardo procesal debido a la falta de celebración de la audiencia preliminar, dado que el accionante tenía más de cinco meses detenido y habían transcurrido cuarenta y nueve días de haberse presentado la acusación fiscal, efectivamente existía una dilación indebida, toda vez que se incumplió en exceso el lapso establecido por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuarse el acto de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, las supuestas infracciones constitucionales que, a juicio de la defensa del accionante, derivaron de las dos órdenes de aprehensión dictadas a su defendido por dos Juzgados de Control diferentes, la solicitud extemporánea del Ministerio Público de prórroga del lapso para presentar la acusación y la acusación presentada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, eran susceptibles de ser reparadas por las vías ordinarias de impugnación establecidas por el propio texto adjetivo penal, como lo son el recurso de apelación de autos -artículo 447.4- y la oposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento -letra i numeral 4 del artículo 28-, sin necesidad de hacer uso del amparo constitucional. De no ser así se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparos.

Observa igualmente la Sala, que con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciertamente, una vez admitida la presente acción de amparo, sobrevino una causal de inadmisibilidad toda vez que el señalado Juez de Control se pronunció respecto de la solicitud de libertad por vía de una medida cautelar sustitutiva, negando la misma, motivo por el cual cesó la violación denunciada.

Por otra parte, en lo que respecta al retardo procesal en virtud de la no celebración del acto de la audiencia preliminar dentro del plazo establecido en la ley, aprecia la Sala, que el Juez de Control está obligado a observar la máxima diligencia en realizar dentro del plazo que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal -no menor de diez días ni mayor de veinte una vez presentada la acusación-, la audiencia preliminar. Los diversos diferimientos de la audiencia preliminar traen como resultado, que efectivamente se viole al accionante su derecho a la defensa y se atente contra la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. Por ello, al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar al Juez de Control la celebración de la audiencia preliminar en un lapso razonable atendiendo los principios de celeridad procesal que deben regir en todo proceso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, trató de restituir la situación jurídica infringida, criterio con el cual esta completamente de acuerdo esta Sala.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta parcialmente con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado V.R.Z., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.I.F., contra la actuación del Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

EXP. Nº: 03-1924

JECR/

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