Decisión nº 13.779 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Mayo de 2009

199° y 150°

Vistos tanto el escrito como la diligencia presentados en fechas 19 y 21 de Mayo de 2009 por la ciudadana Abogada J.P., Inpreabogado 54.543, en su carácter de apoderada actora del ciudadano M.A.L.D.P., parte actora en la presente causa (folios 30 y 33 de esta 2da pieza del expediente), este Juzgador hace las consideraciones siguientes:

I

Expone en su escrito la accionante que al revisar el expediente constató “…una situación irregular…” representada por la supuesta sustitución del auto de admisión de la demanda por otro distinto sin que el Tribunal haya cumplido con dictar un auto que declarase la nulidad y ordenara reponer la causa, todo lo cual le genera “…un estado de inseguridad jurídica e indefensión…” ya que, según su decir, “…si se hizo la primera vez no existe garantía alguna de que no pueda seguir ocurriendo de aquí en adelante que cualquier actuación que curse en los autos sea sustituida…”. En consecuencia, pide al Tribunal que determine “…si la contestación se va a verificar en un tiempo preciso (Sic) o dentro de cualquiera de las horas de despacho del segundo día siguiente a la citación…”, y además:

  1. Pide que se aperture una averiguación “…a fin de establecer las correspondientes responsabilidades a que hubiere lugar…”;

  2. Pide se le expida copia certificada del escrito presentado;

  3. Advierte a este Tribunal que se reserva “…las acciones legales a que hubiere lugar en virtud de los hechos aquí narrados…” y

  4. Solicita que le “… sea sellada la copia de [su] solicitud que present[ó] conjuntamente con esta diligencia (Sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

    En igual sentido, en su diligencia posterior la apoderada actora dio por reproducidos las observaciones vertidas en su escrito del 19 de mayo de 2009 y, además, añadió que “…en el día de hoy pu[do] constatar que en la referida compulsa no cursa la misma copia certificada del auto de admisión cuya copia simple se acompañó al referido escrito sino que en su lugar aparece es (Sic) una copia del auto reformado con lo cual se verifica que continúa ocurriendo la situación planteada…” que, según su decir, es una sustitución de documentos, por lo que pide el debido pronunciamiento del Tribunal “a la brevedad”. También pidió “…copia certificada de la segunda pieza del expediente, del presente escrito (Sic) y del auto que la provea.”

    II

    Dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que a los efectos de impugnar los acuerdos tomados por los propietarios tanto en asamblea como por consulta, se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, por lo que en el presente caso no hay lugar a dudas de que el acto de contestación a la demanda debe realizarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación. Ahora bien, a diferencia de los asuntos inquilinarios en los que el planteamiento de cuestiones previas y su oposición debe decidirse en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo; en las demás materias en las que, como en el caso bajo examen, resulte aplicable el procedimiento breve nuestro m.T. ha establecido que debe fijarse una hora del día de la contestación para garantizar a ambas partes su derecho a la defensa, en los términos siguientes:

    La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Sala Constitucional. Sentencia N.° 323 del 20 de Febrero de 2003. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Hazz. Caso: Inversiones Madeira’s C.A.).

    Y respecto de la reposición de la causa, ha establecido la misma Sala Constitucional que:

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Sentencia N.° 708 del 10 de mayo de 2001. Caso: J.A.G. y otros).

    Lo cual no es otra cosa que el desarrollo del mandato legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben evitarse las reposiciones inútiles.

    III

    Del examen de las actuaciones que constan en autos se evidencia lo siguiente:

    Que en fecha 19 de mayo de 2009, ante la manifestación del ciudadano Alguacil de este Tribunal de que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, la apoderada de la parte actora pidió se librase el cartel correspondiente conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en la misma fecha, también consignó su escrito en el que denuncia la supuesta sustitución del auto de admisión de la demanda porque, según su decir, le crea a su representado un “estado de inseguridad jurídica e indefensión”.

    Ahora bien, hecha la correspondiente averiguación quien decide pudo constatar que la copia simple acompañada por la apoderada de la parte actora a su escrito del 19 de Mayo de 2009, y que ella califica como “auto primario de admisión” no se corresponde con ninguna actuación original válida de este expediente, nunca formó parte del mismo y, en cuanto tal, carece por completo de los efectos jurídicos que le atribuye la apoderada actora. Ello puede constatarse con el hecho de que en la copia aludida no se aprecia la debida foliatura, como tampoco la nota del respectivo asiento en el Libro Diario, signos estos que debería ostentar si el pretendido instrumento original del cual se afirma que es copia cursara en autos. Antes por el contrario, la copia certificada que integra la compulsa sí se corresponde con el auto que riela al folio 311 de la primera pieza de estas actuaciones, por el cual se admitió la demanda y se fijó la comparecencia del demandado, la sociedad mercantil “SERVIAMÉRICA S.R.L.” en la persona de su Director, el ciudadano Gianclauido Giardina Amurri, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-9.699.463 y de este domicilio “…para que comparezca ante este Tribunal, entre las dos y tres de la tarde (2:00 a 3:00 p.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda presentada, en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal...”, siendo esta la única actuación válida en el presente procedimiento. En igual sentido, consta en la certificación Secretarial correspondiente a la compulsa librada al demandado que la comparecencia del mismo para el acto de contestación a la demanda fue acordada “…para a una hora comprendida entre las dos y las tres de la tarde (2:00 a 3:00 p.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación,…” (Folio 28 de la 2da pieza del expediente), con lo cual queda evidenciado que no existe ninguna situación de indefensión para ninguna de las partes, ni mucho menos un estado de inseguridad jurídica. Así se decide.

    Queda en consecuencia como materia a dilucidar por este Tribunal cuál fue el mecanismo por el que la apoderada actora obtuvo la copia simple que consignó con su escrito y que sostiene deriva de una actuación original del presente expediente; por lo cual quien decide le insta, bajo apercibimiento, a responder en el más breve plazo acerca de tales circunstancias. Así se decide.

    IV

    Respecto de las expresiones vertidas en el escrito y en la diligencia examinados, es pertinente recordar que en fecha 16 de Julio de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44, numeral 17, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó facultar a sus distintas Salas y demás tribunales del país para rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como también para inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. Tal acuerdo tuvo como justificación los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, violando el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Conviene destacar, además, que el referido Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

  5. Autorizó a los Alguaciles de todos los Tribunales del país para que en el caso de que se formulen expresiones ofensivas en sus recintos, desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; y que, asimismo, la Sala Plena ordenó a las Secretarías de las Salas o tribunales que levanten un registro que recoja la identificación del eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

  6. Autorizó a los Magistrados o Jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas señaladas, puedan solicitar ante los organismos correspondientes la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y también para que excluyan del respectivo juicio al responsable de los hechos si fuere abogado, todo conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ello, en aplicación del referido Acuerdo del M.T. de la República se observa que la Abogada J.P. al manifestar que hubo una “sustitución de autos” hecha en forma irregular y que “…si se hizo la primera vez no existe garantía alguna de que no pueda seguir ocurriendo de aquí en adelante que cualquier actuación que curse en los autos sea sustituida…” utilizó expresiones que constituyen un acto contrario a la majestad de la Justicia, ya que asegura sin prueba alguna que en la tramitación del presente asunto el Tribunal actuó con desprecio de las formalidades de Ley, afirmando, además, que las autoridades judiciales que suscriben los actos del proceso (Juez y Secretario) no merecen su confianza ya que “no existe garantía alguna” de que no le sustituyan cualquier actuación que curse en los autos. Por tal motivo este Tribunal, a pesar de tener la facultad de testar (tachar) las frases y expresiones antes mencionadas, no lo hace, con el objeto de que sirvan de prueba de la falta cometida por la mencionada Abogado litigante. Así se decide.

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