Decisión nº PJ0522011000724 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoAutorización De Cesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, catorce (14) de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-000216

SOLICITANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.443.

HIJAS:(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12-01-2011, por el Abogado E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.304, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C., ya identificado, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual solicita autorización judicial para ceder el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos sucesorales que le pertenecen, los cuales forman parte de la sucesión hereditaria de su esposa, la de cujus C.E.A.d.C..

Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, a esta Juez de la presente causa, se admitió en fecha 27/01/2011, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y oir a la niña y adolescente de conformidad con elo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/02/2011 se consignó boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, no formulando objeción alguna a la presente solicitud.

Estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se procedió a oir la opinión de los adolescentes los cuales en resumen manifestaron:

… estoy aquí porque mi papá nos va a pasar a mi hermana y a mi unos inmuebles, un local comercial en el CCCT y la casa donde vivimos, me parece muy bien, no hay ningún problema, nosotras estamos de acuerdo en que nuestro Curador sea nuestro tío J.G.A. y no tengo nada mas que opinar..

… mi papá nos quiere pasar unos inmuebles a mi y a mi hermana, y a mi me parece que está muy bien, mi papá me lo dijo ayer y a mi me pareció muy bien, yo vivo con mi papá, mi hermana, mis abuelos y un tío, yo estudio quinto grado en el Instituto Andes.

SEGUNDO

La parte solicitante consignó junto a su escrito; copias simples de actas de nacimiento de la niña y adolescente de autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.E.A.d.C., copia de la Declaración Sucesoral N° 090234 de fecha 10/07/2009, documento de propiedad del inmueble y certificación de gravámenes; de los cuales se evidencia la filiación de la adolescente y niña con la de cujus y el solicitante, así como la existencia de los bienes que se pretenden ceder.

TERCERO

Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

El presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para ceder el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos sucesorales que le pertenecen, en virtud del fallecimiento de la progenitora ciudadana C.E.A.d.C..

En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER, presentada por el Abogado E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.304, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C., antes identificado, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se AUTORIZA AMPLIAMENTE al ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.443 para que en nombre y representación de sus hijas (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ceda los bienes que a continuación se transcriben: Primero: El 50% de un bien Inmueble constituído por un terreno y la vivienda “casa-QUINTA” sobre el construído ubicado en: Av. Este 3, Conjunto Las Villas, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo cuyos linderos son: Norte: En una línea mixta de dos (2) segmentos, uno curvo de 19,51 M. uno recto de 9,72 ML desde el DC2-1 al Z-1 con terrenos de inmobiliaria S.D.; Sur: En una línea quebrada de 4 segmentos el primero de 4,48 ML, el segundo de 3,96 ML, el tercero de 3,47 ML y el cuarto de 9,57 ML desde el P-48 al P-51 con avenida Pro-Este 3-A; SURESTE: Con 8,88 ML desde el Z-1 al P-1 con zona verde y 27,03 ML desde el P-1 al P-51 con parcela N° 4; y Oeste: Una línea quebrada de dos (2) segmentos de 26,35 ML y 2,50 ML desde el P-48 al DC2-1 con parcela N° 2 y cuenta con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2). El inmueble se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo, en fecha 06 de abril de 2006, asentado bajo el Nº 34, Libro Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Semestre. Segundo: 50% del valor de la acción N° 4487-1 que mantiene en la Asociación Civil Club Oricao RIF- J-00105465-D, ubicado en KM 14, carretera arrecifes Chichiriviche, Estado Vargas. Tercero: 50% del valor de la Acción N° 2281 que mantiene en la Asociación Civil Centro I.V. RIF- J-00066412-9, ubicado en la autopista Prados el este frente a la entrada Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas. Cuarto: 50% de las 1500 acciones que posee en la sociedad mercantil INVERSIONES 60-63-66, C.A. RIF J-31512404-1 domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/03/2006, bajo el N° 64, Tomo 1265-A y Quinto: 50% de las acciones que constituyen el 100% del capital social del inmueble Tamanaqueros, C.A. RIF. J-30207905-5, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/06/1994, bajo el N° 47, Tomo 3-A sgdo.

Por otra parte, Vista las actuaciones contentivas en el presente asunto y oída la aceptación y juramentación legal del ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.071, donde se compromete a cumplirlo bien y fielmente; este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le discierne el cargo de Curador Especial de la adolescente y la niña antes mencionadas al ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.953.071 téngase como Curador especial a dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Abg. Tania Montero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR