Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 2.291

I

PARTE ACTORA: M.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.540.711 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad N° 10.912.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.

PARTE DEMANDADA: IHSSAN AL ASHQUER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 81.781.057 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986 e identificado con la Cédula de Identidad Nº 7.597.337.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2.005, por el apoderado de la parte demandante abogado Ogusto Peña Ramírez (folio 120), contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 89 al 104), que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los Abogados G.F.P. y J.A.O., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano M.C.T. contra el ciudadano Ihssan Al Ashquer. Declaró Con Lugar la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado J.A.C.. Se condenó en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida.

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2.005, los abogados G.F.P. y J.A.O.F., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano M.C.T., mediante escrito presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó al ciudadano Ihssan Al Ashquer por Resolución del Contrato de Arrendamiento, alegando los mencionados abogados que su representado dio en calidad de arrendamiento al demandado Ihssan Al Ashquer, un bien inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local comercial, con su respectiva mezanina, y un galpón, distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio “La Trinidad”, situado en la avenida Alianza de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en el contrato de arrendamiento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, asentado bajo el N° 38, Tomo 63 del año 1.994, de los correspondientes Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría Pública y el cual opone al demandado, cuyos cánones de arrendamiento fueran regulados por medio de la resolución administrativa N° 02-2003 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez de este Estado, siendo el alquiler actual, la cantidad de cuatrocientos trece mil novecientos catorce bolívares (Bs. 413.914,oo).

Pero es el caso, que el arrendatario Ihssan Al Ashquer ha venido realizando desde el año 2.001 hasta comienzos del presente, construcción de una serie de mejoras, tanto en el galpón como en el interior del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sin solicitar para ello ninguna clase de autorización, con lo que ha incurrido en la violación de lo establecido en la Cláusula Décima del referido contrato, es por ello que el demandante actuando en concordancia con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento procedió a notificar el día 31 de octubre de 2.001 por medio del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, su voluntad de no prorrogar la duración del mismo, a cuyo vencimiento y transcurrido como sea el término legal de su prórroga, deberá hacerle entrega del inmueble a su representado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones tal y como se estipula en el referido contrato, y más recientemente su representado, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico, el día 30 de marzo del año 2005, le envió un telegrama, el cual fue recibido el 07 de abril de 2005, en donde se le participó que había transcurrido el plazo de la prórroga legal, el cual alega se venció el 31 de diciembre de 2004, y que le debía hacer entrega del inmueble, sin que lo haya realizado; y es por todas esas razones que pese a las gestiones amigables realizadas por su representado, para lograr la devolución del inmueble han sido inútiles, es que demanda al ciudadano Ihssan Al Ashquer para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en el Desalojo por Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia convenga en devolver, sin plazo alguno, y totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también convenga en cancelar las costas del presente procedimiento. Igualmente solicitó al Tribunal de la causa sea practicada la Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las obras que viene realizando el demandado en el inmueble, los cuales amenazan el deterioro del mismo; y sea designado el demandante depositario del secuestro solicitado. La presente demanda fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Acompañó anexos (folios 1 al 20).

Admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2.005, emplazan al demandado para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 21).

En fecha 06 de junio de 2005, el apoderado judicial del demandado, en representación de éste, se dio por notificado, y en fecha 08 de junio de 2005 dio contestación a la demanda reconociendo que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la actora y que el canon de arrendamiento actual es de Bs. 413.914,oo mensuales. Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del ciudadano M.C.T., por cuanto es totalmente falso que su representado haya venido realizando desde el año 2.001 hasta comienzos del presente año construcción de una serie de mejoras, tanto en el galpón, como en el interior del local objeto del contrato de arrendamiento. Admitió que el galpón a que hace referencia la actora, sí se le hizo una serie de mejoras para su habitabilidad, ya que dicho galpón era un estacionamiento, pero que éstas se realizaron en los meses de mayo y junio de 1990 y con autorización del anterior dueño de la Inmobiliaria I-CASA-C.A.. Negó, rechazó y contradijo que el recibo de pago de canon de arrendamiento que riela al folio 12, sea expedido en el mes de marzo, por cuanto fue expedido en el mes de febrero de 2.005, así como también negó que haya operado la prórroga legal establecida en el referido contrato, y en consecuencia haya expirado la relación arrendaticia. Alegó igualmente que por cuanto el contrato que regula la relación arrendaticia ha sufrido hasta esa fecha diez (10) renovaciones, es un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia no opera la prórroga legal. Y a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención aduciendo la parte actora en su libelo trae dos elementos con que intenta ponerle fin a la relación arrendaticia sin que éstos estén ajustados a derecho, así señala que su representado ha venido realizando desde el año 2001 hasta comienzo del presente construcción de una serie de mejoras sin solicitar autorización, sabiendo la actora que antes de comprar el local, las mismas ya existían; aunado a lo anterior pretende hacer cumplir la actora el derecho de prórroga legal, la cual alega no procede en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto la misma ha sufrido diez (10) renovaciones, puntualizando la actora que dicha prórroga legal venció el 31 de diciembre , cuando la misma culminaría el 01 de enero de 2004. Esta reconvención la propone contra la parte actora, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal de la causa, que: 1.- Que su representado Ihssan Al Ashquer en ningún momento ha venido realizando desde el año 2.001 hasta la presente fecha construcción de una serie de mejoras, tanto en el galpón como en el interior del local comercial objeto del referido contrato, sin solicitar autorización alguna. 2.- Que en caso negado que fuera procedente la prórroga legal que la actora hace mención en su libelo de demanda, la misma no concluyó el 31 de diciembre de 2.004 y que la misma no es procedente. 3.- El pago de las costas y costos procesales. Estimó la presente reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Al presente escrito acompañó anexos (folios 26 al 35). Reconvención ésta que fue admitida por el a quo en fecha 14 de junio de 2.005, y fijó el segundo (2°) día para que conteste la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

El día 16 de junio de 2.005 el abogado J.A.O. en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada, mediante el cual rechazó y contradijo todo lo alegado en la referida reconvención (folios 38 y 39).

Corren insertos del folio 40 al 46 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; en fecha 20/06/2.005 por la parte actora y en fecha 21 de junio de 2.005 por la demandada. Los mismos fueron admitidos por el a quo mediante autos dictados en fecha 27 de junio de 2.005 (folios 47 y 48).

Mediante oficio N° 332 de fecha 11 de julio de 2.005 el Tribunal a quo, remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de este Circuito, dos (02) despachos de inspecciones judiciales, solicitadas por la parte actora (folio 65). El mismo fue recibido en fecha 12/07/2.005 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y devuelta debidamente cumplida en fecha 15 de julio de 2.005 (folios 70 al 85).

En fecha 26 de julio de 2.005 el Tribunal de la causa difiere el acto para dictar sentencia, para el quinto (5°) día de despacho continuo (folio 88).

Corre inserto del folio 89 al 104 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los abogados G.F.P. y J.A.O. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.C.T. contra el ciudadano Ihssan Al Ashquer. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 24 de noviembre de 2.005 por el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 120). Apelación que fue oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 121).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05 de diciembre de 2.005, se procedió a dársele entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 123 y 124).

A los folios 125 al 130, corre inserto escrito presentado por el abogado Ogusto Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de alegatos.

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando al dictar sentencia en la presente causa declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los Abogados G.F.P. y J.A.O., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.C.T. contra el ciudadano Ihssan Al Ashquer, e igualmente declaró Con Lugar la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado J.A.C..

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo en su sentencia en el Capítulo denominado Segundo Punto (folio 98), consideró que las pretensiones acumuladas por el actor “debían ser objeto de cuestiones previas, verbigracia, la inepta acumulación de pretensiones que se excluye (sic) mutuamente, conforme a la previsión del ordinal 6° del Art. 346 del Código adjetivo, en relación con lo dispuesto en el Art. 78 ejusdem, el cual consagra la imposibilidad de acumular este tipo de pretensiones, al pautar: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (sic);…” en el sentido, se colige de las actas procesales, que por un lado se demanda el cumplimiento del contrato, aduciéndose, las modificaciones hechas por el inquilino en detrimento de lo previsto en la cláusula DECIMA (sic), y luego, por otro lado, demanda la resolución del mismo contrato, basado en la cláusula QUINTA, en lo atinente a lapso de duración del mismo…”.

Por otra parte, el apoderado del demandante afirma en escrito consignado ante esta Alzada, que la demanda presentada por su representado contenía dos pretensiones incompatibles entre sí, como son la acción de resolución de contrato y la acción de cumplimiento de contrato, y que por ello pide la nulidad del auto de admisión o de todas las actuaciones procesales, y la reposición de la causa a fin de que otro Tribunal proceda a admitir o a inadmitir el respectivo libelo.

Al respecto, realizada la revisión del contenido de la demanda que originó la presente causa, llega a la conclusión esta juzgadora, que la acción ejercida es la de resolución del contrato, ya que en ninguna parte de ese escrito de demanda aparece ni se puede deducir que conjuntamente con la referida acción esté demandando el cumplimiento del contrato, ya que aún cuando en la parte final del folio 1 vuelto, se lee: “… es que demandamos como en efecto lo hacemos, al ciudadano Ihssan Al Ashquer, para que convenga, o a ello sea obligado por este Tribunal, en desalojo por “LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”…”; en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que nos ordena a los jueces que en la interpretación de los contratos o actos nos atengamos al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, entiende esta juzgadora que la intención del demandante fue la de demandar por resolución de contrato, y es ésta la única acción ejercida, y que cuando él habla de desalojo no lo hace en el sentido estricto del ejercicio de una acción sino como una consecuencia de la resolución solicitada, por cuanto el verbo desalojar significa: sacar de un lugar a una persona o cosa (diccionario de la Real Academia Española), en tal virtud considera este Tribunal que no existe en la acción intentada acumulación de acciones, y en consecuencia la única acción ejercida es la de resolución del contrato de arrendamiento, y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano M.C.T. por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Ihssan Al Asquer, quien en la oportunidad de contestar la demanda reconvino a la parte actora; y siendo que dicha reconvención fue admitida por el Tribunal de la causa continuando su curso legal hasta que el a quo dictó sentencia, en la cual además de declarar Sin Lugar la acción intentada por Resolución de Contrato, declaró Con Lugar la Reconvención, por lo que la parte demandante reconvenida apeló de la sentencia, considera esta Alzada necesario pronunciarse previamente sobre ello.

Ahora bien, la reconvención o mutua petición está regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, y deberá versar sobre objeto distinto del juicio principal.

Al respecto señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora para que convenga en que él (el demandado), 1°) en ningún momento ha venido realizando desde el año 2001 construcción de mejoras, tanto en el galpón como en el interior del local, sin autorización; 2°) que en caso negado que fuera procedente la prórroga legal que la actora menciona en el libelo, la misma no concluye el 31 de diciembre de 2004 y que no es procedente; y 3°) demanda igualmente el pago de la costas y costos procesales.

De donde se evidencia que los puntos de dicha reconvención no constituyen una acción, esto es, no introduce hechos nuevos, sino que son más bien un rechazo a la demanda interpuesta, obsérvese que en cuanto al contenido del numeral 2) dice que la prórroga legal en el presente caso no es procedente, lo que significa que su petitorio está referido a una defensa negativa y a hechos tendentes al rechazo de la acción intentada, pero que no llevan implícitos el ejercicio de una nueva acción, ya que de ser declarada Con Lugar, qué tendría que declarar el Juez? ¿Que la prórroga legal no operó?, ¿que hubo tácita reconducción?, ¿que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado? ó ¿que el actor reconvenido cobró y recibió los pagos de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y Febrero de 2.005?, ¿no son tales puntos referidas a la misma acción intentada?, esto es, de la misma declaración que haga el juez sobre tales defensas dependerá la procedencia de la acción ejercida, pero no introduce ningún hecho nuevo, sino más bien un rechazo a la demanda, por lo que tal reconvención ha debido ser declarada Inadmisible, y si bien es cierto una vez admitida la misma, se tramitó, considera esta Alzada que el a quo erró en su pronunciamiento al declarar con lugar tal reconvención, y así lo considera el Tribunal.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (1.996) señala:

…Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare con certeza oficial que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos frente al reivindicante con el fallo absolutorio que podría dictar el juez… (pág. 151)

Y el Dr. A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1994) sostiene:

…Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hacer valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia como enseña Lent la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor… (pág 146)

.

Por tales motivos se hace necesario declarar improcedente la reconvención propuesta.

Realizadas tales consideraciones pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Observa esta juzgadora que la demandada al dar su contestación, admite que suscribió el contrato de arrendamiento que sostiene la accionante haber celebrado, y reconoce que el canon de arrendamiento es de cuatrocientos trece mil novecientos catorce bolívares (Bs. 413.914,oo), negó haber realizado las mejoras y bienhechurías sobre el inmueble desde el año 2001, y luego reconviene al accionante para que convenga en que él (el demandado), en ningún momento ha venido realizando desde el año 2001 construcción de mejoras, tanto en el galpón como en el interior del local, sin autorización; que en caso negado que fuera procedente la prórroga legal que la actora menciona en el libelo, la misma no concluye el 31 de diciembre de 2004 y que no es procedente; el pago de la costas y costos procesales; y es así como el Juez de la causa luego de declarar sin lugar la acción por resolución del contrato, declaró sin lugar la reconvención propuesta.

De todo lo cual se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada es si procede o no la apelación formulada por el apoderado actor en fecha 24 de noviembre de 2005, y que la litis quedó trabada en la siguiente forma: el ciudadano M.C.T. demanda la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, sostiene que el demandado construyó mejoras y bienhechurías en el local comercial arrendado, objeto de la demanda, sin su autorización, y que le había concedido el lapso legal de prórroga establecido en la ley, por cuanto el contrato es un contrato a tiempo determinado, y que el demandado sostiene que no había lugar a prórroga porque el contrato era a tiempo indeterminado y que él no construyó mejoras o bienhechuría alguna al inmueble con posterioridad a la celebración del contrato celebrado con el arrendador M.C.T., pero sí admite que construyó mejoras al inmueble cuando celebró por primera vez el arrendamiento sobre el mismo, contrato éste celebrado con la empresa ICASA, que en la cláusula primera (1ª) lo autorizaba para construir las mismas, y que el objeto del contrato para entonces era un galpón. Hecha tal determinación, concluimos que para que la acción intentada proceda se hace necesario la demostración de que el demandado haya realizado las mejoras o bienhechurías que alega el accionante en su demanda, que el arrendatario construyó sobre el inmueble referido, haciéndose necesario entonces el examen y valoración de las pruebas obtenidas a los fines de determinar la procedencia de la acción, y en consecuencia de la apelación formulada.

Realizadas tales consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

De acuerdo a la revisión de las actas procesales se evidencia que el Thema Decidemdum quedó planteado en los siguientes términos:

La actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble, constituido por un local comercial, con su respectiva mezzanina y un galpón, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio “La Trinidad”, situado en la avenida Alianza de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, sosteniendo:

 Que dio en arrendamiento al ahora demandado el referido inmueble, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 413.914,oo.

 Que el demandado desde el año 2.001 hasta comienzos del año 2.005, realizó mejoras en el inmueble objeto del contrato, sin su autorización.

 Que él notificó el 31 de Octubre de 2.001 a través del Juzgado de Municipio su voluntad de no prorrogar el contrato, y que transcurrido el término legal de la prórroga debería hacerle entrega del local al arrendador.

 Que el 30 de Marzo de 2.005 le envió un telegrama, participándole que había transcurrido el plazo legal de prórroga, que se venció el 31 de Diciembre de 2.004.

 Que el arrendatario a pesar del vencimiento de la prórroga no desocupó el inmueble.

Al dar su contestación el demandado:

Admite:

 La celebración del contrato.

 Que el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de cuatrocientos trece mil novecientos catorce bolívares (Bs. 413.914,oo).

Niega:

 Que haya operado la prórroga legal.

 Que haya expirado la relación arrendaticia.

 Que haya realizado desde el año 2.001 mejoras en el inmueble, ya que las mejoras las realizó en los meses de mayo y junio del año 1.990 con autorización del anterior dueño, a través de la Inmobiliaria Icasa.

Afirma:

 Que por haberse producido diez (10) renovaciones del contrato, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que por ello no opera la prórroga legal.

 Que aún cuando el contrato sea a tiempo determinado, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original”.

 Que con el solo hecho de haber recibido la actora los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2.005, opera la renovación tácita del contrato de arrendamiento.

Planteada así la litis, se hace necesario el análisis de las normas legales aplicables al presente caso, y así tenemos:

El Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el Artículo 1.600 del Código Civil establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Y el artículo 1.614 eiusdem establece:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

Por lo que se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si el contrato celebrado por las partes se inició como un contrato a tiempo determinado y si continua siendo un contrato a tiempo determinado, igualmente con cuyas pruebas deberá determinarse que duración tenía la relación arrendaticia para el momento en que el arrendador le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, y si tal notificación fue realizada en tiempo útil, asímismo, si se le concedió al arrendatario la prórroga legal, y si es cierto o no lo sostenido por la parte demandada, de que la actora recibió los cánones de arrendamiento correspondientes a meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, ya que de ello dependerá que el contrato continúe siendo a tiempo determinado o se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas.

Análisis y Valoración de las Pruebas:

Pruebas de la Parte Demandante:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada de documento, emanada de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.C.T. e Ihssan Al Ashquer, mediante el cual el demandante da en arrendamiento al demandado, un (01) local comercial con su respectiva mezzanina y un galpón de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Planta baja del Edificio “Trinidad”, situado en la Avenida Alianza esquina de la calle 30 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Es de hacer notar que la copia certificada del documento antes analizado, aparece agregada a los folios 140 al 143 del expediente, en virtud de que habiendo sido sustraído del expediente la copia certificada consignada junto con el libelo, esta Juzgadora solicitó copia certificada del referido documento a la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2006 y agregada a los autos, dicha documental es valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la celebración del referido contrato entre los referidos ciudadanos, sobre el inmueble antes descrito, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 20.344,oo, que el objeto del inmueble son las actividades comerciales, que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 1.994, prorrogables por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes avisare a la otra por escrito, con no menos de 60 días de anticipación al vencimiento del término correspondiente, su voluntad de no prorrogar, y que el arrendatario no podrá hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índole al inmueble objeto del contrato sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  2. - Copia fotostática simple de Resolución N° 02-2003 dictada en fecha 28 de enero de 2.003 por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 7 al 10), que es apreciado por ser copia de documento administrativo, no impugnado, para demostrar que el canon del inmueble en cuestión fue fijado en la cantidad de Bs. 356.553,oo; y un galpón por la cantidad de Bs. 357.361,oo; para el local 02, la cantidad de Bs. 357.632,oo; y para el local 04, la cantidad de Bs. 357.632,oo.

  3. - Copia fotostática de boleta de notificación suscrita por la Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 11), que es apreciado por ser copia de documento administrativo, no impugnada, para demostrar que el ahora accionante fue notificado el día 21 de marzo de 2.003 de la Resolución N° 02-2003 dictada en fecha 28 de enero de 2.003, en el procedimiento de Regulación de Alquiler introducido por el mismo ante ese Organismo.

  4. - Copia fotostática simple de factura Nro. 00308 de fecha 10 de febrero de 2.005 expedida por el ciudadano M.C.T. a favor de Ihssan Al Ashquer (folio 12), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2005 por un monto de Bs. 476.001,oo, a la cual no se le confiere ningún valor por ser fotocopia de documento privado.

  5. - Legajo contentivo de actuaciones realizadas en fecha 29 de octubre de 2.001 por el Juez Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa (folio 13), contentiva de solicitud realizada por el ciudadano M.C.T. debidamente asistido por el abogado J.L.J.T., y el acta levantada por el referido Juzgado, que es apreciada para demostrar que el referido Juzgado se trasladó y constituyó el día 31 de Octubre de 2.001 a los fines de notificar personalmente al ciudadano Ihssan Al Asquer, en su carácter de arrendatario del local comercial distinguido con el N° 1 (con su respectiva mezzanina y un galpón anexo), ubicado en la Planta Baja del Edificio “Trinidad” situado en la Avenida Alianza con calle 30 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedó notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, específicamente en su cláusula quinta y de que en la oportunidad del vencimiento del término correspondiente a dicho contrato y su prórroga deberá entregar el inmueble totalmente desocupado.

  6. - Copia fotostática simple de telegrama y de su aviso de recibo, suscrito, el primero, por el demandante M.C.T., en su carácter de propietario del local comercial, de fecha 30 de marzo de 2.005 (folios 19 y 20), donde le informan al ciudadano Ihssan Al Ashquer, que debe hacer entrega inmediata del inmueble, y así mismo le participó al referido ciudadano que rechaza categóricamente cualquier cantidad de dinero que sea o haya sido depositada en algunas de sus cuentas bancarias a partir del 31 de Diciembre del 2.004, ya que en ningún sentido tiene intención de que continúe ocupando el inmueble que en el entonces fue arrendatario del mismo, y por tanto que tal dinero no puede ser tomado como pago de canon de arrendamiento, tal documento que es apreciado por contener copia del sello del Instituto Postal Telegráfico de fecha 30 de Marzo de 2.005, demuestra a esta Juzgadora el ciudadano M.C.T. realizó esa notificación a través de la vía telegráfica, y que el Instituto Postal Telegráfico le notificó a este ciudadano que su telegrama había sido debidamente entregado.

    Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 40 y 41), la parte actora promovió el mérito favorable de los autos e Inspección Judicial, la cual no fue practicada.

    Al observar esta juzgadora que el a quo, inaplicando el principio procesal de inmediación, comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de este Circuito para la evacuación de la prueba de Inspección judicial, considera necesario recordarle la prohibición consagrada en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, de comisionar a los juzgados inferiores cuando se trate de Inspecciones Judiciales, Posiciones juradas, entre otros actos.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Al escrito de Contestación de la Demanda acompañó:

  7. - Original de Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil I-CASA, C.A (Inmobiliaria Casal, C.A.), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 316, Tomo 115 al 120 en fecha 15 de mayo de 1.980, representada por la Licenciada Emperatriz Hijuelo de Casal y el ciudadano Ihssan Al Ashquer, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 1.990, bajo el N° 59, Tomo 46 (folios 33 y 34); que es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la referida compañía dio en arrendamiento en fecha 05 de abril de 1990 al ahora demandado un estacionamiento desocupado con el fin de hacerle a sus propias expensas las mejoras necesarias para su habitabilidad, y el cual ocuparía concluidas las reparaciones necesarias una exhibición de mueblería.

  8. - Original de factura N° 00321 de fecha 14 de marzo de 2.005 expedida por el ciudadano M.C.T. (folio 35), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero-2.005 por un monto de Bs. 476.001,10. En relación a este documento, si bien es cierto que al tratarse de documentos privado no puede ser consignado al dar contestación a la demanda por no ser ésta la oportunidad para la presentación del mismo, ya que los documentos privados sólo pueden ser promovidos, ya junto con el escrito de demanda, ya en el período probatorio; sin embargo, durante el lapso de promoción de pruebas, dicha documental fue promovida y ratificada, por lo cual esta juzgadora le confiere valor para demostrar que el arrendador recibió del arrendatario la cantidad de cuatrocientos trece mil novecientos catorce bolívares (Bs. 413.914,oo), más sesenta y dos mil ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 62.087,10), correspondiente al quince por ciento (15%) de I.V.A., totalizando la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil un bolívar con diez céntimos (Bs. 476.001,10) , por concepto de pago de arrendamiento del local N° 1 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de febrero de 2005, evidenciándose de ello que el contrato había sido renovado.

    Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 43 al 46), la parte demandada promovió y ratificó las siguientes pruebas

    Documentales:

  9. - La marcada con la letra “A”, referida a la acompañada a la contestación, la cual ya fue valorada en el capitulo anterior.

  10. - Instrumental acompañada al libelo, que obra al folio 12, que fue valorada en el Capitulo denominado “De las pruebas acompañadas por el actor al libelo”.

  11. - Documental marcada con la letra “B” que riela al folio 35, la cual ya fue valorada en el capitulo anterior.

  12. - Testimoniales: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que efectivamente las de mejoras realizadas tanto en el galpón como en la oficina de metal y vidrio ubicada en el interior del local ocurrieron o se realizaron en el año 1.990 y no a partir del año 2.001, promovió las siguientes testimoniales:

    6.1.- N.R.L.: Quien compareció el día 30 de junio de 2.005 a rendir declaración, tal como consta a los folios 49 y 50 del presente expediente, el mismo al ser interrogado, respondió:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IHSSAN AL ASQUER. Que le consta que tiene arrendado un local comercial, con su respectiva mezzanina y un galpón en el Edificio Trinidad, local 1, ubicado en la Avenida A.c.C.3.d.l. ciudad de Acarigua. Que puede describir el local comercial y el galpón, que la parte de enfrente es de uso comercial y se encuentra la oficina del mismo y del lado izquierdo se encuentra el galpón del mismo. Que desde que está trabajando en ese sitio, no ha visto que le hayan hecho mejoras ni bienhechurías ni construcción al local. Que trabaja desde el año 1.996 frente del local comercial y ha utilizado el lugar para hacer las necesidades fisiológicas. Que desde el año 1.996 ha visto todo el tiempo la oficina de metal y vidrio ubicada en el referido local comercial. Que le consta lo declarado porque anteriormente ha utilizado la sala de baño y ha guardado la silla donde se sienta en el depósito, por lo tanto todos los días ve la oficina en el mismo sitio

    .

    6.2.- GHAZI AL YARAMANI: Quien compareció el día 30 de junio de 2.005 a rendir declaración, tal como consta a los folios 51 al 53 del presente expediente, el mismo al ser interrogado, respondió:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IHSSAN AL ASQUER. Que le consta que tiene arrendado un local comercial, con su respectiva mezzanina y un galpón en el Edificio Trinidad, local 1, ubicado en la Avenida A.c.C.3.d.l. ciudad de Acarigua. Que el local comercial y el galpón, lo conoce desde el año 1.990, que tenía el negocio largo, y a la mano izquierda tiene un galpón, y los hizo el señor IHSSAN e hizo una oficina con hierro y vidrio, y que de lo demás no sabe nada. Que desde el año 2.001 hasta el presente año el ciudadano IHSSAN AL ASQUER no realizó algunas mejoras y construcción en el local comercial y el galpón. Que la oficina de metal y vidrio fue construida en el año 1.990 y el galpón también. Que le consta lo declarado porque tiene el negocio enfrente. AL SER REPREGUNTADO: Que no tiene relaciones comerciales con el ciudadano IHSSAN AL ASQUER porque el tiene una zapatería y el referido ciudadano una mueblería por eso no tiene relación con él

    .

    6.3.- D.D.L.C.A.: Quien compareció el día 30 de junio de 2.005 a rendir declaración, tal como consta a los folios 56 y 57 del presente expediente, la misma al ser interrogada, respondió:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IHSSAN AL ASQUER. Que le consta que tiene arrendado un local comercial, con su respectiva mezzanina y un galpón en el Edificio Trinidad, local 1, ubicado en la Avenida A.c.C.3.d.l. ciudad de Acarigua. Que conoce el local comercial y el galpón, porque es un local largo, ancho y a mano izquierda tiene un garaje y mete mercancía en el galpón que tiene, guarda la mercancía. Que le consta que hizo mejoras, en la parte del garaje hizo el galpón y las oficinas que estaban las construyó en vidrio, o sea que las remodeló las hizo nueva. Que las construcciones las hizo como desde el año 1.990 de mayo a junio. Que fue construida antes del 2001 porque yo trabajo al frente. Que la oficina de metal y vidrio que se encuentra en el referido local comercial fue construida en el año 1.990 más o menos. Que le consta lo declarado porque trabaja en frente del negocio. AL SER REPREGUNTADA: Que no sabe desde que fecha se encuentra el señor IHSSAN AL ASQUER en arrendamiento del local, que ella entró a trabajar en la Zapatería Carmelo en el año 1.983 y el (sic) ya estaba allí

    .

    6.4.- YOUNE BADUY RIAD MIKHAEL: Quien compareció el día 08 de julio de 2.005 a rendir declaración, tal como consta al folio 61 del presente expediente, el mismo al ser interrogado, respondió:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IHSSAN AL ASQUER. Que le consta que tiene arrendado un local comercial, con su respectiva mezzanina y un galpón en el Edificio Trinidad, local 1, ubicado en la Avenida A.c.C.3.d.l. ciudad de Acarigua, donde funciona un fondo de comercio denominado Comercial Siria. Que en el año 1.990 realizaron mejoras y construcción en el galpón donde está ubicada Comercial Siria. Que en el año 1.990 fue construida una oficina de metal y vidrio dentro del local comercial. Que le consta lo declarado porque tiene relaciones laborales con el señor IHSSAN AL ASQUER

    .

    6.5.- R.A.M.: Quien compareció el día 08 de julio de 2.005 a rendir declaración, tal como consta al folio 62 del presente expediente, el mismo al ser interrogado, respondió:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IHSSAN AL ASQUER. Que le consta que tiene arrendado un local comercial, con su respectiva mezzanina y un galpón en el Edificio Trinidad, local 1, ubicado en la Avenida A.c.C.3.d.l. ciudad de Acarigua, donde funciona un fondo de comercio denominado Comercial Siria. Que en el año 1.990 durante los meses mayo y junio realizaron mejoras y construcción en el galpón donde está ubicada Comercial Siria. Que en el año 1.990 fue construida una oficina de metal y vidrio dentro del local comercial. Que le consta lo declarado porque trabajó con el señor IHSSAN AL ASQUER desde el año 1.989 hasta el 2.003

    .

    Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciados por esta Juzgadora de acuerdo a la sana crítica, y la llevan a la convicción de que las mejoras y bienhechurías realizadas por el arrendatario en el local objeto del contrato, cuya resolución se demanda, fueron construidas antes de la iniciación del contrato celebrado entre M.C.T. y Ihssan Al Ashquer.

    Conclusión

    Del examen de los alegatos y pruebas se evidencia que el ciudadano M.C.T. dio en arrendamiento en fecha 01 de enero de 1.994 al ciudadano Ihssan Al Ashquer, un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina, y un galpón, distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza, esquina calle 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por un lapso de un (1) año, a partir del 01/01/1.994, prorrogable por lapsos iguales, esto es, a tiempo determinado, hecho este por lo demás admitido por las partes; que en fecha 31 de octubre de 2.001, dentro del lapso fijado por las partes para la notificación, en caso de que alguna de las partes no quisiera renovar el contrato, el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que éste, concluía el 01 de enero de 2.002, igualmente le participó que se iniciaba entonces, la prórroga legal, la cual de acuerdo al literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencía el 01 de enero de 2.004 (y no el 31 de diciembre de 2004 como erradamente lo afirma el accionante), sin embargo, vencido dicho lapso el arrendatario queda en posesión del inmueble (hecho éste además admitido por las partes), pero no sólo quedaron en posesión del inmueble, sino que continuaron pagando cánones de arrendamientos por el local, y el arrendador recibiendo dichos pagos, a pesar de la notificación que el mismo había realizado, participándole su intención de no renovar el contrato, lo cual se evidencia del recibo emitido por M.C. a favor del ciudadano Ihssan Al Ashquer, por la cantidad de cuatrocientos trece mil novecientos catorce bolívares (Bs. 413.914,oo), más sesenta y dos mil ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 62.087,10), correspondiente al quince por ciento (15%) de I.V.A., totalizando la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil un bolívar con diez céntimos (Bs. 476.001,10) (folio 35), por concepto del pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.005, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se presume renovado el contrato de arrendamiento, reglándose sus efectos por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, esto es, el contrato que se inició como celebrado a tiempo determinado que debía concluir con la notificación y el disfrute de la prórroga legal, se convirtió en a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó en posesión del inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamientos, por lo que al haber permitido el arrendador que el arrendatario continuara en posesión de la cosa arrendada y haberle recibido el pago de cánones de arrendamiento no puede prosperar la acción intentada, ya que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado sólo durante el lapso de la prórroga legal (artículo 38, único aparte, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), pero a criterio de esta juzgadora, vencida dicha prórroga y continuando el arrendatario en posesión de la cosa y pagándole el canon al arrendador, el contrato se convierte en a tiempo indeterminado. En relación con el alegato de la parte actora, referido a que el demandado construyó mejoras y bienhechurías en el inmueble arrendado sin previa autorización del arrendador, tal alegato no fue demostrado en forma alguna, por lo que, en base a las anteriores consideraciones, el recurso ejercido ha de ser declarado Parcialmente Con Lugar en virtud de la improcedencia de la reconvención, tal como fue acordado en el segundo punto previo, por cuanto ello contiene una revocatoria de lo dispuesto por el a quo que declaró Con Lugar dicha Reconvención, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005 por el apoderado actor, Abogado Ogusto Peña Ramírez, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2005, que declaró: “ …SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los Abogados G.F.P. y J.A.O. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.C.T. contra el ciudadano IHSSAN AL ASHQUER… CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.A. CARO…”.

TERCERO

SIN LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano M.C.T. en contra del ciudadano IHSSAN AL ASHQUER, e IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.

(Scria).

BDdeM/Aymara

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