Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, veintidós (22 ) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-001731

PARTE ACTORA: M.D. DE PASQUALE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.962.764.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I. TORBAY DE SOUSA Inpreabogado bajo N° 70.527.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 1968, bajo el N° 42, Tomo 80-A Sgdo. -

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.259.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001731

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demandada de DESALOJO incoado por el ciudadano M.D. DE PASQUALE contra la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A.

En fecha 25 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por la A.M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada INDIRA TORBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARILOLA BARRIOS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.259, mediante la cual promovió pruebas documentales.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se evidenció que por error material involuntario no se admitieron las pruebas de la parte demandada, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil se entienden admitidas las pruebas presentadas en fecha 03-12-201, por la apoderada judicial de la parte demandada.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 20 de enero del 2005, su representado, ciudadano M.D. DE PASQUALE conjuntamente con el ciudadano LUIGI P.T., suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salias de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 05.

Que el plazo de vigencia de dicho contrato era del 1 de enero de 2005 por un año fijo, hasta el 31 de diciembre de 2005, y cuyo plazo podría ser prorrogado por periodos iguales siempre que “la arrendataria” notificara a “los arrendadores” su voluntad de prorrogarlo, al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del periodo en curso y que estos últimos manifestaran su conformidad con la mencionada prórroga.

Que por cuanto tal aviso de prórroga no se produjo, pero el arrendatario continuó con el uso y disfrute de la cosa arrendada, dicho contrato se recondujo, transformándose en un contrato de arrendamiento sin determinación en tiempo de duración.

Expone la parte actora que, por cuanto el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 2.559,57) mensuales por canon de arrendamiento, procede a demandar el DESALOJO del inmueble constituido por un (1) local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salias de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que como consecuencia del incumplimiento es procedente la desocupación y el desalojo del inmueble, por lo que debe entregarlo con sus anexos y accesorios en el estado en que lo recibió, libre de bienes y personas.

Que debe pagarle la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.84.465,81), por concepto de daños y perjuicios causados, monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero de 2010 a septiembre de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs.2.559,57) cada uno., como justa compensación por el uso y goce del inmueble arrendado.

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 84.465,81, equivalentes a 938,51 Unidades Tributarias.-

La parte actora solicitó que el Tribunal declarara confesa la demandada, toda vez que había dado contestación a la demanda el mismo día en que quedó tácitamente citada. El tribunal observa, que es criterio de quien aquí sentencia y además sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, que no debe castigarse la excesiva diligencia como ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual esta juzgadora tomará en cuenta la misma y pasará de seguidas a analizarla, ASI SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:

Admitió la relación arrendaticia y, que la misma es de naturaleza indeterminada.

Que el canon de arrendamiento se ha ido ajustando en cada vencimiento del contrato y, que el último monto del canon es de Bs.2.559,57, más el monto correspondiente al IVA, para una cantidad mensual de Bs.2.867,oo.

Que no le fue recibido el canon de arrendamiento, a partir del primer mes del año 2010, por lo que procedió a realizar consignación por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción judicial del estado Miranda., en fecha 10 de mayo de 2010, consignado la suma de Bs.11.467,00 equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, con el número de expediente D-2010-013, recibido y verificado por el juzgado en fecha 11 de mayo de 2010 y, procediendo a pagar todos y cada uno de los cánones de mayo de 2010 a diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su representado no se encuentra moroso de pago de cánones de arrendamiento, en virtud de haber realizado los pagos ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III

DE LA S PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .

• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 20 de enero de 2005, suscrito entre los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO Y MICHELE DAMIANI DE PASQUALE conjuntamente con el ciudadano LUIGI P.T., con la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salías de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 05. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de extracto del libro de Compendio de Jurisprudencia de R.G., de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005. El tribunal deja constancia, que no constituye prueba alguna.

• Copias simples de recibos de cánones de arrendamiento emitidos por el arrendador correspondientes a los meses que van de enero 2005 a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009. El tribunal desecha del proceso dichas copias promovidas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada del Expediente de Consignaciones N° D-2010-013, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa TIENDAS MONTANA, C.A. a favor de los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO Y MICHELE DAMIANI DE PASQUALE. El tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documento Privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE conjuntamente con el ciudadano LUIGI P.T., con la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A. de fecha 01 de junio de 2003. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha prueba el inicio de la relación locativa, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de enero de 2005, suscrito entre el ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE conjuntamente con el ciudadano LUIGI P.T., con la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salías de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 05. El tribunal valoró previamente la presente prueba.

• Copia Simple del Expediente de Consignaciones N° D-2010-013, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa TIENDAS MONTANA, C.A. a favor de los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO Y MICHELE DAMIANI DE PASQUALE. El tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Constancias de pago de cánones de arrendamiento emitidas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2012, correspondientes a los meses de julio de 2010 a diciembre de 2010 enero de 2011 a noviembre de 2012. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salías de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual fue arrendado por el ciudadano M.D. DE PASQUALE conjuntamente con el ciudadano LUIGI P.T., mediante contrato de arrendamiento que se ideterminó, con la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 05, toda vez que señala que la inquilina-demandada adeuda los cánones de arrendamiento que va desde el mes de enero de 2010 a septiembre de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs.2.559,57 cada uno, más el IVA., adeudando un total por daños y perjuicios derivados por la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.84.465,81).

Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia y que su naturaleza era indeterminada, empero negó, rechazó y contradijo que no hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que los meses demandados fueron cancelados a la actora por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio. Asimismo, trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa la inquilina-demanda, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La parte demandada no logró enervar la acción intentada con las pruebas traídas a los autos, pues trajo recibos de depósitos realizados por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A. a favor de los ciudadanos M.D. DE PASQUALE y LUIGI P.T., a los fines de demostrar que efectivamente dio cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento en su oportunidad.

Observa quien aquí decide que se desprende de las pruebas traídas por ambas partes, que las consignaciones efectuadas por la demandada de los meses demandados insolutos fueron realizadas de la siguiente manera:

MES DE CANON

DE ARRENDAMIENTO DIA DE CONSIGNACION EN TRIBUNAL

ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL 2010 11-05-2010

SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2010 29-11-2012

NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2010 29-11-2012

ENERO y FEBRERO 2011 24-05-2012

MARZO y ABRIL 2011 24-05-2012

MAYO y JUNIO 2011 24-05-2012

JULIO y AGOSTO 2011 24-05-2012

SPTIEMBRE y OCTUBRE 2011 24-05-2012

NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2011 24-05-2012

ENERO y FEBRERO 2012 24-05-2012

MARZO y ABRIL 2012 24-05-2012

MAYO 2012 24-05-2012

JUNIO y JULIO 2012 16-11-2012

AGOSTO y SEPTIEMBRE 2012 16-11-2012

OCTUBRE 2012 16-11-2012

NOVIEMBRE 2012 20-11-2012

Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un contrato escrito en el cual se señala la oportunidad en que debe pagarse el canon de arrendamiento, siendo señalado específicamente en su cláusula tercera que señala:

…El canon de arrendamiento será la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), más lo que correspondiere por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), los cuales deberán ser pagados por La Arrendataria a Los Arrendadores por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de Los Arrendadores …

.

Y siendo que en la Ley especial que rige la materia se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Es decir, conforme a la cláusula contractual y a la normativa anteriormente transcritos se desprende claramente, que la inquilina-demandada debía pagar los cánones de arrendamientos hasta el día veinte (20) del mes que estaba disfrutando.

Observa esta juzgadora con respecto a las consignaciones realizadas por la inquilina-demandada según lo arriba señalado, que todos los meses demandados insolutos, es decir, desde el mes de enero de 2010 a septiembre de 2012, fueron realizadas de manera extemporánea, no fueron efectuadas dentro del lapso de ley, es decir fueron realizadas de manera extemporánea por tardías, siendo ilegítimas las consignaciones realizadas y por lo tanto no liberatorias de la deuda, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano M.D. DE PASQUALE contra la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 05, de los libros llevados por esa Notaria, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salías de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora con sus anexos y accesorios en el estado en que lo recibió, libre de bienes y personas el inmueble identificado como: local comercial signado con la letra “H”, situado en la Planta Baja del Centro Comercial San Antonio, Avenida Los Salías de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.

SEGUNDO

Pagar a la actora la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.84.465,81), por concepto de daños y perjuicios causados, monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero de 2010 a septiembre de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs.2.559,57 cada uno, como justa compensación por el uso y goce del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de L., a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. FLOR DE M.B. BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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