Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el abogado F.A.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.279, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana D.J.A. viuda de DE MICHELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.667, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2005, con motivo de la querella interdictal restitutoria, que propusiera en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS C. A., (INDUPLAST, C. A.) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Abril del año 1990, bajo el número 23 del Tomo 122, domiciliada en el Sector Jalisco, zona industrial vía carretera Motatán Agua Viva, jurisdicción de la Parroquia Jalisco, Municipio Autónomo Motatán del Estado Trujillo, representada por los abogados C.H.C., L.G.F.V., J.A.C.R. y GERAR OZONIAN PUZANTIAN, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341, 20.184, 45.671 y 39.182, respectivamente.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 10 de Noviembre de 2005, al folio 389, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado ambas partes.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 10 de Septiembre de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana D.J.A. viuda de DE MICHELE, solicita al Tribunal se le restituya la posesión que venía ejerciendo sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la zona industrial de Jalisco, Parroquia homónima del Municipio Motatán del Estado Trujillo, que tiene una superficie de once mil novecientos veintinueve metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (11.929,35 m2), equivalente a 1,19 hectáreas, cuyos linderos y medidas son: Norte, que es su costado izquierdo, en una extensión de ciento diez y ocho metros con setenta centímetros lineales (118,70 mts.), colinda con la vía de acceso del sector Las Malvinas; Sur, que es su costado derecho, en igual extensión que el lindero Norte, colinda con propiedad de INDUPLAS; Este, que es su frente en una extensión de cien metros con cincuenta centímetros lineales (100,50 mts.), colinda con propiedad de la Tenería Valera, de por medio vía carretera Motatán – Agua Viva; Oeste, que es su fondo en igual extensión que su lindero Este, colinda con caserío o sector Las Malvinas.

Alega la querellante que ha mantenido la posesión de señalado lote de terreno durante más de dieciocho (18) años, de una forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña, sin nadie haberle disputado tal posesión, ni judicial, ni extrajudicial; que sobre el terreno antes descrito “... he realizado actos materiales de posesión; he construido, edificado y fomentado a mis propias expensas, con dinero de mi personal peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en trabajos y labores de exploración, deforestación, dezmalezamiento, desrraizamiento, (sic) despiedre, nivelación, construcción del cercado perimetral con paredes de bloques de cemento de quince centímetros (0,15 cms) y encima de éstas paredes se le colocó malla de ciclón a la altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 cms); Una construcción con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, pisos de cemento que consta de varios ambientes para oficina, depósito, un baño, demás anexidades, levantamiento topográfico memoria descriptiva y planos respectivos.” (sic).

Sigue narrando la querellante que desde la primera semana del mes de Mayo de 2004, la parte querellada “... a motus propio y manus militares se introdujo sin mi consentimiento en el lote de terreno antes descrito del cuál soy poseedora, lo ocupó en su totalidad con una cuadrilla de obreros a su servicio en operación tipo comando procedió a la construcción de una cerca con bloques de cemento sobre el cercado primitivo, cerró las vías de acceso al mismo y apostado agentes de seguridad privada al servicio de la empresa invasora para obstaculizarme el ejercicio de la posesión sobre el terreno, así como las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, ...” (sic); que todas las diligencias por ella realizadas a fin de que le sea restituido el terreno han sido infructuosas.

Estimó la presente acción en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

Acompaña la querellante a su libelo copia fotostática del libelo; poder otorgado por la querellante al abogado F.M.; justificativo de testigos, registro de comercio, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa querellada INDUSTRIAS PLASTICAS C. A., (INDUPLAST C.A.), documento de propiedad, mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno objeto de litigio, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Admitida la querella al trámite de Ley, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble ut supra descrito y deslindado y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el cual llevó a cabo tal actuación el 15 de Febrero de 2005.

Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, folios 95 al 97, el coapoderado judicial de INDUSTRIAS PLÁSTICAS, C. A., abogado L.G.F.V., dio contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos, como el derecho en que la parte demandante fundamenta la acción.

Manifiesta que los “... hechos narrados por la parte actora ciudadano Juez son falsos y con ello la demandante pretende sorprender a este Tribunal tratando de plantear una situación diametralmente opuesta a la realidad y a la razón, afirmando sin el menor atisbo de conciencia circunstancias inexistentes y una condición de poseedora que no solo nunca ha tenido, sino por el contrario, de haberlo sido al menos precaria, habría conocido otras diatribas ya suscitadas sobre el lote de terreno en discusión ...” (sic).

Continúa alegando que es falso que su poderdante haya ido con agentes de seguridad privada a impedir el acceso a la actora y evitar el tránsito a la parcela objeto del presente litigio, que “... tal empresa representada por el ciudadano N.H.S. solo llevaba a cabo la realización de una obra civil contratada con la propietaria del inmueble, ...” (sic).

La querellada acompañó a su escrito de contestación copia certificada de expediente administrativo que reposa en el Instituto Nacional de Tierras, en el Estado Trujillo, abierto con motivo de denuncia de tierra ociosa planteada ante tal organismo.

Durante el lapso probatorio la parte querellada promovió las siguientes probanzas: 1) la declaración jurada de los ciudadanos H.D.Q., L.E.S.B., S.d.J.D.C., L.V.C., L.C.A.C., R.A.A., J.d.C.R.R. y N.M.L., identificados con cédulas números 5.769.103, 17.831.723, 17.605.427, 10.037.086, 80.593.801, 2.816.072, 14.800.916 y 10.688.863, respectivamente; y, 2) Solicitud de informes al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informe sobre si la certificación del expediente y anexos consignados en el escrito de contestación de la demanda, reposan en los archivos de tal instituto.

Por su lado la querellante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) el valor y mérito probatorio del documento público de mejoras y bienhechurías realizadas por la querellante en el inmueble objeto del presente litigio: 3) valor y mérito de la memoria descriptiva del terreno, certificada por el arquitecto J.A.M.C.; 4) solicitud de inspección judicial en el señalado terreno, a fin de que sea ratificada la inspección realizada extrajudicialmente; 5) valor y mérito probatorio de las fotografías ordenadas por el Tribunal que practicó la inspección judicial; 6) la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.P.U., Lexder F.G., L.J.H.V., A.R.V.d.S. y M.M.R.d.C., identificados con cédulas números 1.402.856, 9.497.714, 3.158.612, 5.349.822 y 4.665.327, respectivamente; 7) las testimoniales de los ciudadanos O.J.M.A., R.J.V.P. y A.E.V.P., identificados, los dos primeros, con cédulas números 5.501.555, 9.495.779, respectivamente.

Las pruebas antes reseñadas serán debidamente analizadas en el presente fallo.

Llegada la oportunidad de la sentencia, el A quo declaró sin lugar la querella interdictal y por efecto de la apelación fue devuelto este asunto a esta Superioridad.

Ante esta Alzada el apoderado de la parte querellada presentó escrito de informes en fecha 15 de Diciembre de 2005, cursante del folio 390 al 395, manifestando la improcedencia de la presente acción, por no haber podido la querellante demostrar tanto su posesión, como las mejoras y el despojo alegado.

A los folios 396 al 406, cursan los informes de la parte querellante, haciendo una síntesis y análisis del presente litigio y solicitando a esta Superioridad sea declarada con lugar la presente querella interdictal.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que integran el presente proceso se determina que la pretensión de la querellante viene a estar constituida por el propósito de lograr la restitución de la posesión del bien inmueble, cuyas características, linderos y demás determinaciones se han especificado ut supra, por causa del despojo que dice haber sufrido a manos de la querellada.

También se desprende de los autos que la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que es falso que la demandante haya poseído el inmueble y que haya realizado y construido mejoras y bienhechurías o edificado alguna construcción dentro de la parcela sobre la cual versa la presente acción; así como también que es falso que el representante legal de la demandada se haya introducido, sin consentimiento de la demandante, con una cuadrilla de obreros y haya construido una cerca de bloques de cemento sobre el cercado primitivo y apostado agentes de seguridad para impedir la posesión a la demandada, pues, la construcción que ha realizado en el inmueble la llevó a cabo por encargo de la dueña del inmueble; para rematar sus alegatos afirmando que la demandante no ha ostentado la condición de poseedora del terreno.

Complementa su argumentación la parte demandada señalando que la querellante afirma que el inmueble es municipal, siendo que es propiedad de la ciudadana D.E.D.R. y que, además, disponen de la prueba de las diversas transmisiones que de la propiedad del inmueble se han efectuado.

También alega la querellada que es necesario señalar que el terreno en cuestión fue invadido por terceras personas en Marzo de 2004 y que para esa fecha ya no era su propietaria la ciudadana D.E.D.R., sino la ciudadana CONCETTA Y.D.C., quien se ocupó de lograr la desocupación mediante procedimiento administrativo que cursó ante el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional del Estado Trujillo.

En resumen se tiene que la querellante afirma que fue despojada de la posesión del inmueble por la querellada y ésta, a su vez, replicó que nunca la demandante poseyó y que es falso que se hubiere introducido en el inmueble a levantar una cerca de bloques sobre la que ya existía y que le impidiera el acceso al inmueble a la querellante, pues en realidad realizaba la construcción de una obra civil para la propietaria del inmueble.

Determinado así el ámbito a que se reducen los límites de la presente controversia, pasa entonces este sentenciador a efectuar la correspondiente determinación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este sentido considera necesario este sentenciador proceder en primer término al examen de las pruebas aportadas por la parte querellada, que fueron producidas con el escrito de contestación y durante el lapso probatorio.

Así se tiene que en la oportunidad de la contestación de la demanda, dada mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2005, a los folios 95 al 97, la querellada produjo copia certificada de las actas que integran el expediente signado ORT-AL-21-210103-01, contentivo de denuncia de finca ociosa y que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tierras, en el Estado Trujillo, del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Tal expediente administrativo cursa a los folios que van del 98 al 235 y del mismo aparece que mediante denuncia del 15 de Marzo de 2004, los integrantes de un denominado Bloque Agrario Regional Bolivariano denunciaron ante el Instituto Nacional de Tierras, la existencia de un lote que se presume ocioso e inculto, ubicado en la carretera Panamericana Valera – Agua Viva, frente a la tenería Jalisco y al lado de la planta de Andes Gas, sector Jalisco, Parroquia Jalisco, Estado Trujillo (sic).

Ahora bien, este sentenciador aprecia que tal expediente administrativo no guarda vinculación alguna con la materia debatida en el presente proceso judicial, ni lo allí determinado y establecido incide sobre la presente litis, toda vez que a través de tal procedimiento, cumplido ante el Instituto Nacional de Tierras, se pretendió demostrar que el lote de terreno al cual se contrae ese proceso, es de propiedad privada, no susceptible de rescate, por quedar excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley de Tierras, los ciudadanos que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de Octubre de 2001, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 eiusdem.

Ahondando en el examen de las diversas actas que conforman el expediente administrativo en cuestión aparece que entre sus diversos componentes se encuentran un conjunto de copias fotostáticas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, que contiene varias negociaciones que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad sobre el fundo denominado “La Guaca”, ubicado en jurisdicción del para entonces Municipio Motatán del Distrito Valera; copia del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio “Agromar, C. A.”; planilla de liquidación de impuesto sucesoral, a cargo de los herederos del extinto P.J.M.M.; la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de éste; y por último, el informe conclusivo rendido por la Coordinadora Legal de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, en el Estado Trujillo.

Aprecia este sentenciador que, aun cuando la mencionada funcionaria del Instituto Nacional de Tierras puede certificar que, como formando parte del expediente administrativo contentivo de la denuncia de tierra ociosa, existen los diversos documentos autorizados por otros funcionarios públicos competentes, sin embargo, la funcionaria del Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para certificar actos, negocios o contratos jurídicos que ella no presenció ni autorizó, como es el caso de los diversos documentos de transmisión de derechos de propiedad sobre el inmueble formado por el fundo “La Guaca”, del registro mercantil de la empresa “Agromar, C. A.”, de las planillas de liquidación de impuesto sucesoral y de la propia declaración de herencia del extinto P.J.M., junto con los recaudos anexos a la misma; todos los cuales conforman el expediente administrativo promovido por la demandada.

De allí que, ciertamente, tales actuaciones no aportan evidencia alguna que tienda a demostrar el alegato esgrimido por la demandada en el sentido de que la querellante no ha ejercido posesión sobre el inmueble y de que la querellada no la ha despojado, por lo que tal prueba resulta impertinente, inconducente e inocua; además de que fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el inmueble en cuestión no pertenece a la querellante sino que ha pertenecido y pertenece a terceras personas, lo cual, de cierto, no forma parte del objeto de la presente controversia por no discutirse en ésta la propiedad del inmueble; razones todas estas que conducen a este sentenciador a no otorgar eficacia probatoria alguna a tales actas procesales administrativas. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la querellada promovió la prueba de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa requiriera al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, informara si en sus archivos reposa el expediente administrativo que se ha dejado analizado y valorado ut supra.

Efectuada la solicitud de informes correspondiente, el preindicado Instituto Nacional de Tierras dio respuesta al Tribunal de la causa mediante oficio signado ORT-ER-00201, de fecha 23 de Junio de 2005, cursante al folio 308, a través del cual le informa que el expediente ORT-AL-21-210103-01, correspondiente a denuncia de finca ociosa, incoada por los miembros del Bloque Agrario Nacional en contra del ciudadano P.M., reposa en la sede de tal Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

Esta probanza tampoco aporta elemento de convicción alguno que permita determinar que la querellante no era poseedora del inmueble al que se contrae esta acción, ni que la querellada no la hubiera despojado de la posesión de dicho inmueble.

En consecuencia, se desecha esta prueba.

Igualmente y durante el lapso probatorio la querellada promovió el testimonio de los ciudadanos H.D.Q., L.E.S.B., S.d.J.D.C., L.V.C., L.C.A.C., R.A.A., J.d.C.R.R. y N.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.769.103, 17.831.723, 17.605.427, 10.037.086, 80.593.801, 2.816.072, 14.800.916 y 10.688.863, respectivamente.

El testigo H.D.Q., declaró por ante el Tribunal de la causa el 16 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 245 al 247.

Este testigo afirma que conoce al ciudadano N.H.; que sabe que es el representante de la empresa demandada; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se halla desocupada desde hace varios años; que en Marzo de 2004 fue invadida y que las personas que invadieron fueron sacadas de allí; que conoce a la ciudadana D.A. y que desde que se conoce a sí mismo nunca la ha visto allí.

Repreguntado como fue, incurrió en contradicción.

En efecto, a la pregunta de su promovente, relacionada con los linderos de la parcela, declaró que le constaba que por un costado colinda con la compañía Induplast y al frente vía de por medio con la Tenería Valera. Sin embargo, a la octava repregunta, sobre los linderos de la parcela, contestó que tiene al frente la Tenería y al lado un taller de cacharra.

En consecuencia, se desecha este testigo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano L.E.S.B., declaró por ante el Tribunal de la causa el 16 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 248 al 250.

Este testigo afirma igualmente que conoce al ciudadano N.H., porque tiene una empresa denominada Induplast; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se halla desocupada desde hace varios años y que ahora le están construyendo una cerca; que en Marzo de 2004 fue invadida y que las personas que invadieron fueron sacadas de allí; que conoce a la ciudadana D.A. y que desde que se conoce a sí mismo esa parcela tiene muchos años abandonada.

Repreguntado como fue, no incurrió en contradicción. Sin embargo, su testimonio será analizado en forma concatenada con las restantes pruebas aportadas al proceso, según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo S.d.J.D.C., declaró por ante el Tribunal de la causa el 16 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 251 al 253.

Este testigo afirma que conoce al ciudadano N.H.; que sabe que es el dueño de la empresa demandada; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se halla desocupada desde hace varios años; que en Marzo de 2004 fue invadida y que las personas que invadieron fueron sacadas de allí y que conoce a la ciudadana D.A. desde que él se conoce a sí mismo.

Repreguntado como fue, no incurrió en contradicción. Sin embargo, observa este sentenciador que este testigo es vago, incongruente e impreciso al responder a la pregunta quinta formulada por su promovente en el sentido de que dijera si conoce a la ciudadana D.A., utilizando la expresión de que desde que él se conoce a sí mismo la conoce a ella. Es vaga, incongruente e imprecisa esta respuesta porque resulta imposible determinar cuándo el testigo tuvo conocimiento de su propia existencia para poder determinar desde cuándo conoce a la demandante.

En consecuencia, se desecha este testigo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano L.V.C., declaró por ante el Tribunal de la causa el 18 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 270 al 273.

Este testigo afirma que conoce al ciudadano N.H. desde hace varios años; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se halla desocupada desde hace muchos años; que ese terreno estaba abandonado y ahí se reunieron como treinta y cinco familias, incluida la de él, y lo invadieron, que fueron al INTI, le dijeron que tenía dueño y la guardia los desalojó; que conoce a la ciudadana D.A. y que ésta no ha poseído la parcela de terreno, porque estaba abandonada.

Repreguntado como fue, incurrió en contradicción. En efecto, a la segunda repregunta contestó que el señor N.H. le pidió el favor de que viniese a declarar, mientras que a la tercera repregunta contestó que no lo conoce; agravando su contradicción la respuesta que dio a la cuarta repregunta a la cual contestó que trabaja como obrero de la empresa Induplast.

Es contradictorio porque no es lógico que afirme que no conoce al ciudadano N.H., habiendo respondido a la primera pregunta de su promovente afirmando que sí lo conoce.

Por otro lado, este testigo es inhábil por ser dependiente, trabajador de confianza, de la empresa demandada, pues en sus respuestas a las repreguntas cuarta y quinta manifestó que trabaja en la empresa demandada como almacenista.

En consecuencia, se desecha este testigo de conformidad con las previsiones de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo L.C.A.C., declaró por ante el Tribunal de la causa el 19 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 276 al 279.

Este ciudadano afirma que conoce al ciudadano N.H.; que sabe que es el representante de la empresa demandada; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se halla desocupada desde hace muchos años; que en Marzo de 2004 se metió ahí gente a invadir; que conoce a la ciudadana D.A. desde hace muchos años y que nunca la ciudadana D.A. ha poseído la parcela.

Repreguntado como fue, no incurrió en contradicción alguna, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testimonio será analizado en forma concatenada con las demás pruebas existentes en el proceso.

El testigo R.A.A., declaró por ante el Tribunal de la causa el 19 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 280 al 283.

Este testigo afirma que conoce al ciudadano N.H.; que sabe que es el representante de la empresa demandada; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se halla desocupada desde hace varios años; que conoce a la ciudadana D.A. y que ella no ha poseído la parcela.

Este testigo no le merece fe a este sentenciador en razón de que sus respuestas a algunas preguntas no son congruentes. Efectivamente su promovente al formularle la quinta pregunta en los términos siguientes “Diga el testigo si tiene conocimiento de lo sucedido en esa parcela en el mes de Marzo de 2004”, contestó: “Si, es cierto”, sin indicar qué es lo cierto ni lo sucedido en Marzo de 2004. A la primera repregunta a través de la cual se le requirió dijera por qué se encontraba declarando en este proceso, contestó, con una expresión carente de sentido lógico, así: “Porque conviene es el hecho”. Además a la novena repregunta planteada en el sentido de que dijera por qué le consta lo que declaró, contestó en forma incongruente: “Porque es el hecho”, y requerido nuevamente sobre cuál hecho, en la décima repregunta, contestó: “El hecho que sea conveniente”.

De consiguiente, se desecha este testimonio.

El testigo J.d.C.R.R., declaró por ante el Tribunal de la causa el 18 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 262 al 265.

Este ciudadano afirma que conoce al ciudadano N.H.; que sabe que es el dueño de la fábrica Induplast; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se encuentra como si no tuviera dueño, en ruinas, hasta ahora que le están construyendo una pared; que en Marzo de 2004 se metieron a invadir un grupo de personas; que conoce a la ciudadana D.A. y que ella nunca ha poseído.

A repreguntas contestó que el representante de la demandada está construyendo una pared desde hace mucho, que vio al señor N.H. construyendo la pared y a un grupo de personas trabajando en tal construcción.

Repreguntado como fue este testigo, no incurrió en contradicción alguna, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio será analizado en forma concatenada con las demás pruebas existentes en el proceso.

La testigo N.A.L., declaró por ante el Tribunal de la causa el 18 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 266 al 269.

Esta ciudadana afirma que conoce al ciudadano N.H.; que sabe que es el representante de la empresa demandada; que sabe que la parcela de casi dos hectáreas, ubicada en la zona industrial de Jalisco, a orillas de la carretera de Motatán, colinda con la compañía Induplast y al frente con la tenería Valera; que la parcela se encuentra vacía; que fue invadida en Marzo de 2004; que conoce de vista a la ciudadana D.A. y que ella no ha poseído la parcela.

Repreguntada esta testigo puso de manifiesto ser inhábil, por cuanto a la cuarta y quinta repregunta respondió que la querellada le ha hecho favores, facilitándole alguna maquinaria de trabajo en forma gratuita; lo cual empeña la gratitud de la testigo frente a la demandada y por lo mismo su testimonio no le merece fe a este sentenciador; apreciación que se efectúa conforme lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del examen concordado que este juzgador ha efectuado de las pruebas aportadas por la parte demandada a este proceso, se evidencia que la querellada no demostró en forma alguna su alegato de ser falsa la afirmación de la querellante en cuanto a que se introdujo en la parcela objeto de la presente querella interdictal y no le permitió a la demandante el acceso al inmueble; así como tampoco demostró su alegato de que estaba dentro del inmueble realizando la construcción de una obra civil para la propietaria del terreno.

En efecto, ninguno de los testigos afirmó ni declaró en el sentido de que es falso que la demandada se haya introducido por la fuerza en la parcela y que le impidiese a la demandante el acceso al lote de terreno; ni declararon que el representante legal de la querellada estuviera realizando construcción civil alguna para la dueña del terreno.

Antes por lo contrario declararon sobre hechos que, ciertamente, son intrascendentes e irrelevantes respecto del objeto del presente debate judicial, como por ejemplo, que el inmueble fue invadido; empero, dos de ellos declararon que el representante de la querellada se encontraba dentro del inmueble construyendo unas paredes.

De consiguiente, debe arribarse a la conclusión de que la parte demandada no demostró en forma alguna los alegatos sobre los cuales basó su excepción. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa entonces este sentenciador a la determinación, apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte querellante en apoyo de su pretensión.

La querellante produjo con el libelo una copia de la publicación del registro de comercio de la empresa demandada denominada Industrias Plásticas, C. A. o INDUPLAST, C. A., que obra al folio 14 y de la cual se evidencia la constitución de tal persona jurídica, que quedó inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 18 de Abril de 1990, bajo el número 23, del Tomo 122.

Este documento por ser copia fotostática simple de documento público y no haber sido impugnado por la querellada, constituye copia fidedigna de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia jurídica de la demandada.

A los folios 18 y 19, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 7 de Mayo de 2004, bajo el número 18 del Tomo 45, que contiene una declaración unilateral otorgada por la querellante, por medio de la cual declara que desde hace más de dieciocho años ocupa el inmueble al que se contrae esta demanda y que en el mismo ha construido las mejoras que allí describe.

Este documento no le es oponible a la querellada, por no haber sido otorgado por ésta y, además, por provenir de la propia querellante, no puede considerarse como prueba, toda vez que a nadie le es permitido elaborar por sí mismo y a su favor su propia evidencia. En consecuencia se desecha del proceso.

Así mismo acompañó la querellante un documento denominado “memoria descriptiva”, otorgado por el arquitecto J.A.M., en el cual se describe los linderos, la superficie y las construcciones levantadas en el terreno en cuestión.

El Tribunal de la causa fijó oportunidad para la ratificación de tal documento, en el auto de admisión de las pruebas, al folio 243.

No obstante, llegada la oportunidad para ratificar la señalada memoria descriptiva, compareció el ciudadano arquitecto J.A.M., por ante el Tribunal de la causa el 19 de Mayo de 2005, pero, en lugar de ratificar la memoria descriptiva, ratificó un plano de levantamiento topográfico realizado por él, cursante al folio 21, consignado igualmente por la querellante junto con el libelo.

La prueba así diligenciada merece las siguientes consideraciones. En primer término, resulta claro que el documento denominado memoria descriptiva, al folio 20, de naturaleza privada y emanado de tercero, al no ser ratificado ex artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y así se aprecia y se valora; en tanto que el plano de levantamiento topográfico que obra al folio 21, que aparece suscrito por el ciudadano J.A.M., que, pese a no haber sido solicitada su ratificación, sin embargo, fue ratificado, como ha quedado dicho, también carece de eficacia probatoria, habida cuenta de que su ratificación por vía testimonial no fue solicitada por la querellante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se desecha igualmente esta probanza que, por si fuera poco, presenta las siguientes características, a saber: en el cuerpo del plano se dice que el terreno es propiedad de un ciudadano llamado R.S.A., empero en la parte inferior derecha existe una inscripción sobrepuesta sobre un espacio en el cual aparece evidentemente borrada, y apreciable a simple vista, una inscripción relativa al nombre del propietari y sobrepuesta sobre la borradura, la frase “Sra. Doris De De Michelle”; todo lo cual contribuye a que tal documento no pueda considerarse ni siquiera como un principio de prueba por escrito. Así se decide.

La querellante de autos consignó con el libelo la inspección judicial practicada extra proceso antes de incoar la presente demanda, el 8 de Junio de 2004, por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre el terreno cuya posesión pretende le sea restituida.

En tal inspección se dejó constancia de que el terreno se encuentra alinderado así: Norte, vía de acceso al sector Las Malvinas y Jalisco Gas; Sur, Induplas; Este, tenería Valera; y Oeste, sector Las Malvinas.

También se deja constancia de que por el lado norte del terreno se encuentra una cerca construida con bloques de cemento y señales de que hubo cerca de ciclón; así mismo se deja constancia de que en el terreno por los lados sur y oeste se encuentra con cerca de cemento y por el este existía una cerca de ciclón y aparece media cerca de bloques de cemento.

Igualmente se deja constancia de que el terreno aparece deforestado parcialmente y de que existe un local con su estructura básica desprovisto de techos, puertas y ventanas, así como también una construcción improvisada con materiales plásticos y láminas de zinc viejas.

Deja constancia igualmente el Tribunal inspeccionante de que al final de la parte norte del terreno se encuentran unas personas realizando labores de albañilería, construyendo una cerca de bloques, quienes manifestaron al Tribunal que actuaban por orden de la empresa Induplast.

Con motivo de tal inspección se ordenó la reproducción fotográfica de los hechos, siendo que a los folios 34 al 37, aparecen consignadas fotografías que confirman las observaciones efectuadas in situ por el Tribunal inspeccionante.

Este Tribunal Superior aprecia que durante el lapso probatorio la querellante promovió la ratificación de la inspección que extra litem había practicado, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, que se trasladó al terreno el 20 de Mayo de 2005, como consta a los folios 288 y 289, constatando los linderos expresados en la primera inspección, dejando constancia de en que los linderos sur y oeste, existe una cerca de bloque de cemento y de que en el oeste existe una cerca de bloque que se encuentra totalmente frisada por ambos lados.

Así mismo deja constancia el Tribunal de la causa en su inspección de que para el momento cuando la practica no existía local o construcción en el terreno y que se encontraba parcialmente deforestado y en parte sembrado con pasto guinea.

A solicitud de la querellante promovente de la ratificación el Tribunal de la causa dejó constancia de que por el lado norte existe una pared de aproximadamente 40 metros de largo por tres metros de alto, completamente nueva, de reciente data de construcción y el resto de la pared a una altura de 1 metro con construcción de vieja data y de que sobre esa pared de vieja data está construida el resto de la pared de reciente construcción (sic).

En orden a la apreciación y valoración de ambas inspecciones, este sentenciador considera que, si bien la inspección judicial practicada extra proceso, el 8 de Junio de 2004, con la finalidad de llevarle al Juez la prueba del despojo, según lo dispuesto por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada extra juicio, debe atribuírsele pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, toda vez que es evidente que para el momento de la práctica de esa inspección ocular habían en el inmueble una serie de elementos de cuya existencia sólo era posible dejar constancia por vía de la inspección extra judicial, pues, tal como lo demostró la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en Mayo de 2005, once (11) meses después de practicada la primera, algunos de tales elementos habían sufrido modificaciones o desaparecido.

La aseveración que antecede encuentra su corroboración en las siguientes apreciaciones: a) en Junio de 2004, existía en el terreno una edificación desprovista de techo, puertas y ventanas, pero en Mayo de 2005, tal construcción ya había sido eliminada; b) en Junio de 2004, existía por el lindero norte una cerca construida en parte con bloques de cemento y que mostraba vestigios de que allí también había una cerca de malla de ciclón, pero en Mayo de 2005, esa cerca fue incrementada en su altura, mediante la extensión construida sobre la misma, con bloques de cemento, lo cual concuerda con la c.d.T. que practicó la inspección extra judicial de que observó, en Junio de 2004, albañiles aumentando la altura de la cerca por orden de la querellada; construcción esta que para Mayo de 2005, ya se encontraba totalmente realizada; c) en Junio de 2004, el Tribunal dejó constancia de la existencia de vestigios de cercas de malla de ciclón, pero para Mayo de 2005, como aparece de la inspección practicada en este juicio, ya habían desaparecido tales vestigios, pues no los observó, antes por lo contrario, dejó constancia de la existencia de una cerca totalmente frisada por ambas caras y de reciente construcción.

A lo anterior debe agregarse el hecho de que el testigo J.d.C.R.R., promovido por la querellada, en sus dichos ante el Tribunal de la causa, al folio 264, en el mes de Mayo de 2005, declaró que el señor N.H. está construyendo una pared en la parcela que había estado abandonada; que lo ha visto en esos menesteres, que la pared se está construyendo hace mucho y que vio a un grupo de personas trabajando en la construcción de la pared.

El dicho de este testigo concordado con la inspección practicada en Junio de 2004, por la querellante, demuestra la afirmación de ésta en el sentido de que el representante legal de la querellada se introdujo en la parcela y procedió a levantar cercas de paredes de bloques; apreciación y valoración que se efectúa en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

También sirve a los efectos de reforzar la veracidad de la inspección practicada extra litem por la querellante en Mayo de 2004, el testimonio del ciudadano L.E.S.B., igualmente promovido por la propia querellada, que cursa al folio 249, cuando declaró que tiene conocimiento de que la parcela ha estado abandonada hasta la fecha cuando declara, Mayo de 2005, en que le están construyendo una cerca.

El dicho de este testigo concordado con la inspección practicada en Junio de 2004, por la querellante, demuestra la afirmación de ésta en el sentido de que el representante legal de la querellada se introdujo en la parcela y procedió a levantar cercas de paredes de bloques; apreciación y valoración que se efectúa en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Otro elemento que refuerza la necesidad y pertinencia de la inspección ocular practicada extra proceso por la querellante, viene dado por la declaración del ciudadano L.C.A., promovido por la querellada, cursante al folio 278, cuando declara que nunca vio en el terreno sino monte, lo cual indica que, para Mayo de 2005, ya habían desaparecido y modificado las circunstancias a que se contrae tal inspección extra judicial.

El dicho de este testigo concordado con la inspección extra proceso traída por la querellante con su libelo, se valora en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte querellante promovió la ratificación de las fotografías tomadas por el práctico que asistió al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la inspección ocular efectuada el 8 de Junio de 2004.

En efecto, el 19 de Mayo de 2005, como aparece al folio 274, el ciudadano W.Y.R.V., titular de la cédula de identidad número 10.912.837, compareció ante el Tribunal de la causa y declaró que las fotografías agregadas a la inspección ya indicada, fueron tomadas por él.

Esta prueba así evacuada en forma irregular, por no ajustarse a las previsiones legales relacionadas con la ratificación de documento privado emanado de terceros, carece de eficacia probatoria dada su evidente inocuidad y por tanto se desestima.

La querellante promovió el testimonio de los ciudadanos V.M.P., Lexder F.G., L.J.H.V., A.R.V.d.S. y M.M.R.d.C., identificados con cédulas números 1.402.856, 9.497.714, 3.158.612, 5.349.822 y 4.665.327, respectivamente, a fin de que ratificaran sus declaraciones rendidas in limine litis y ante el Tribunal de la causa a los fines previstos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Junio de 2005, ratificaron sus testimonios las ciudadanas A.R.V.d.S. y M.M.R.d.C., como consta a los folios 309 al 310 y 312 al 313; y el 19 de Julio de 2005, ratificó su testimonio ante el Tribunal de la causa el ciudadano Lexder F.G..

Estos testigos ratificantes de sus dichos, declararon ab initio del proceso y fueron contestes en que conocen a la querellante; que saben que es poseedora desde hace más de dieciocho años de la parcela sobre la que versa este proceso; que ha fomentado en tal parcela mejoras y bienhechurías, tales como labores de deforestación, construcción de cercas con bloques y malla ciclón, construcción de una casa; que el 5 de Mayo de 2004, el representante legal de la demandada, ciudadano N.H.S. se introdujo por la fuerza, sin consentimiento de la querellante, a la parcela y procedió a destruir las mejoras existentes, a construir una cerca de bloques de cemento sobre el cercado primitivo y a impedirle el acceso a la querellante.

Repreguntados como fueron en las oportunidades cuando ratificaron sus dichos, no incurrieron en contradicción, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio a tales testimonios, pues, adminiculados a las inspecciones judiciales practicadas por la querellante hacen prueba de los hechos que configuran la pretensión de ésta.

Los restantes testigos que declararon al comienzo del proceso, no ratificaron sus dichos.

También promovió la querellante el testimonio de los ciudadanos O.J.M.A., R.J.V.P. y A.E.V.P., de los cuales sólo identificó a los dos primeros con las cédulas de identidad números 5.501.555 y 9.495.779, respectivamente.

De estos testigos solamente los dos primeros rindieron sus declaraciones ante el comisionado el día 1° de Junio de 2005 y son contestes al declarar que conocen a la querellante; que es poseedora ultra anual del inmueble de autos; que la demandante ha realizado actos materiales de posesión consistentes en construcción de mejoras, deforestación, construcción de una casa y de cercas perimetrales con paredes de bloque la mitad y malla ciclón la otra mitad; que el 5 de Mayo de 2004, el ciudadano N.H.S., con una cuadrilla de la empresa Induplast se introdujo en la parcela por la fuerza, procedió a demoler la construcción y a levantar por el lado izquierdo de la parcela una media cerca sobre la cerca primitiva; que desde entonces el representante de la empresa Induplast se mantiene en actitud amenazante, le prohibió a la querellante el acceso a su parcela y colocó un portón de hierro que mantiene cerrado; que nadie le ha disputado en forma alguna la posesión a la querellante.

Repreguntados los testigos no incurrieron en contradicción alguna en sus dichos, los cuales, adminiculados a los de los testigos presentados a declarar al inicio del proceso que se han dejado examinados, así como también a las inspecciones judiciales llevadas a cabo por la querellante, hacen plena prueba de los hechos alegados por ésta como fundamento de la acción interdictal aquí deducida; apreciación y valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo quedado demostrado el despojo sufrido por la querellante, a manos de la querellada, del inmueble determinado en estos autos, la presente acción debe prosperar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la querellante, contra la sentencia dictada por el A quo el 03 de Agosto de 2005.

Se declara CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la ciudadana D.J.A. viuda de DE MICHELLE, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS C. A., (INDUPLAST, C. A.), ambas identificadas en autos.

SE RESTITUYE a la querellante la posesión del inmueble formado por un lote de terreno ubicado en la zona industrial de Jalisco, Parroquia Jalisco del Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una superficie de 11.929,35 m2, alinderado así: Norte, que es su costado izquierdo, en 118,70 metros, la vía de acceso al sector Las Malvinas; Sur, que es su costado derecho, en igual extensión que por el norte, propiedad de INDUPLAST; Este, su frente, en 100,50 metros, con propiedad de la tenería Valera, vía carretera Motatán – Agua Viva de por medio; y Oeste, su fondo, en igual extensión que por el este, con caserío Las Malvinas.

SE REVOCA el fallo apelado.

SE CONDENA en las costas a la parte querellada perdidosa, conforme a lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 02.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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