Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Corresponde a este Tribunal Superior proferir nuevamente sentencia definitiva en el presente juicio, dando así cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, que casó de oficio la recurrida que había sido pronunciada por esta alzada el 2 de junio de 2000.

En tal virtud, pasa este juzgador a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución el 5 de febrero de 1999, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral, de esta misma Circunscripción Judicial, el 9 de junio del mismo año, la ciudadana D.J.A.V.d.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.316.667, demandó por resolución de contrato de opción de compra venta al ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 7.869.956, alegando que el referido ciudadano incumplió su obligación de hacerle abonos parciales durante la vigencia del contrato.

Cumplido el iter procedimental el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 1° de junio de 1999, declaró sin lugar la presente demanda; con lugar la reconvención propuesta por el demandado; se ordenó a la parte demandante convenir en la ejecución o cumplimiento del contrato de opción a compraventa celebrado por las partes ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 28 de enero de 1998.

En la fase de ejecución de sentencia los apoderados judiciales del ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 7.827.568, abogados R.A.H. y A.M.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 6.421 y 25.321, respectivamente, se opusieron a la referida entrega material de los equipos identificados en el acta levantada el 15 de julio de 1999 y consignó documentos en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte ejecutante, en un todo conforme con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia abrió una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados O.A.D. y J.F., inscritos en Inpreabogado bajo los números 41.853 y 22.566, apoderados de M.M. consignaron escrito en el que alegan que los abogados R.A. y A.M. no son partes en el juicio, que la presunta tercería fue acompañada en sus anexos con copias simples que fueron impugnadas por ellos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción y no puede el Tribunal revocar el mandamiento de ejecución ni dejar sin efecto la entrega de los bienes, apelando del auto del Juzgado de Primera Instancia que acordó abrir una articulación probatoria.

El abogado R.A.H. procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.C., promovió pruebas en la articulación probatoria abierta por el Tribunal de Primera Instancia, y en el escrito expone que se produjo la subversión del procedimiento y se aplicó indebidamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y presentó los documentos mediante los cuales Gabriele De Michele y D.A.d.D.M. le vendieron a C.M. sus derechos de propiedad y posesión sobre la planta picadora de piedra con todos sus equipos, y el acta de remate por medio del cual se adjudicó a la Empresa Hidroelectromecánica Hidem S.R.L., las instalaciones donde estaba la planta picadora de piedra. Posteriormente, el abogado R.A. intentó recurso de amparo sobrevenido.

El Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de la articulación declaró con lugar la oposición y suspendió la medida de entrega y declaró la apelación interpuesta por el mismo oponente extemporánea.

En fecha 2 de junio de 2000, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la intervención del ciudadano C.M. en el proceso y nulas las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia realizadas con motivo de la intervención del mencionado ciudadano, y finalmente declaró sin lugar el amparo sobrevenido, como consta a los folios 685 al 698; contra esta sentencia el abogado R.A. anunció recurso de casación.

En fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a este Juzgado dictar nueva sentencia en el sentido de pronunciarse sobre el fondo de la oposición formulada por el ciudadano C.M.C..

Mediante acta levantada en fecha 6 de junio de 2005, al folio 753, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H., se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 21 de junio de 2005, cursante a los folios 760 y 761.

Al folio 782, aparece diligencia estampada por el abogado A.M., mediante la cual solicita se oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que sea designado juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa. Al folio 788 y 789, cursa auto dictado por el abogado J.J.A., Juez accidental designado para el conocimiento y decisión de esta causa, quien mediante auto dictado el 8 de febrero de 2008, renunció a tal cargo, como consta al folio 842.

A los folios 846 y 847 cursa auto dictado por este sentenciador con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

THEMA DECIDENDUM

En acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual repone la presente causa al estado de que esta alzada resuelva el fondo de la solicitud del tercero opositor, ciudadano C.M.C., surgida en fase de ejecución de sentencia, considera este juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum consiste en determinar si el tercero opositor demostró con una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, en el procedimiento incidental abierto con ocasión a su oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ser propietario de los bienes consistentes en unos equipos que configuran una planta picadora de piedra a que hace referencia el acta de fecha 15 de julio de 1.999, y que fueron entregados al ejecutante M.M.B., caso en el cual debe revocarse la entrega de dichos bienes y ser devueltos al tercero opositor, caso contrario, deberá confirmarse tal entrega y declararse sin lugar la oposición en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas esta alzada a resolver del análisis de las pruebas cursantes en dicha incidencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a los mecanismos legales que disponen los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien de su propiedad ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, la Sala Constitucional en fallo de fecha 29 de septiembre de 2004 reiteró criterio sobre la posibilidad de que a tales terceros les resulte aplicable la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló:

“… Ahora bien, contra las referidas medidas ejecutivas no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado; sin embargo respecto a los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable la oposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme con el fallo citado supra, si bien “la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo…tal figura es una manifestación del derecho de defensa”, por lo que “ella –la oposición del artículo 546 eiusdem- tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo …” (sic).

Determinado como ha sido, que la vía de oposición ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el presente caso, pasa esta alzada a determinar si el tercero opositor demostró los extremos exigidos por esta norma para que su oposición sea declarada procedente.

A tal efecto, el extremo exigido por la norma en referencia, consiste en la demostración por parte del tercero opositor de la propiedad de la cosa embargada o ejecutada por un acto jurídico válido, es decir, mediante la presentación de una prueba fehaciente, entendida por tal como aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del juzgador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, la cual para el caso de tratarse de un bien inmueble, requiere que sea registrada, de lo contrario, basta que sea un documento autenticado o reconocido.

El tercero opositor al momento de practicarse la ejecución, en fecha 15 de julio de 1.999, mediante sus apoderados judiciales R.A.H. y A.M.C., identificados en autos, se opusieron formalmente a la entrega material de los equipos identificados en acta de la misma fecha, de la manera siguiente:

“…En nombre de nuestro representado nos oponemos formalmente a que este Tribunal haga entrega material de los equipos identificados en la primera parte de esta acta y que configuran una planta picadora de piedra, a los ejecutantes por cuanto dichos bienes no son de la propiedad de la parte ejecutada. Al tenor del contenido de los documentos autenticados por ante la notaría Pública Segunda de Valera el 22 de agosto de 1995, bajo el No. 40, Tomo 77 y el 27 de Marzo de 1998, bajo el No. 20 del Tomo 38, que en copia fidedigna consignamos en este mismo acto, los referidos bienes les fueron vendidos a nuestro representado por los conyuges (sic) G.D.M.G. y D.J.A.v.d.D.M., razón por la cual dicha maquinaria no puede ser entregada a los ejecutantes. Para mayor abundamiento y demostración evidente de que la ejecutada D.J.A.v.d.D.M. no es propietaria de los bienes sobre los cuales se pretende llevar a cabo esta entrega material, alego y hago valer el mérito probatorio de la propia confesión de la parte ejecutante extendida en la demanda de reconvención que conforma o integra este mandamiento de ejecución y por lo mismo constituye plena prueba, en el sentido de que los bienes sobre los cuales se pretende ejecutar este mandamiento no pertenecen a la ejecutada. En efecto confiesa la parte ejecutante lo siguiente: “Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 27 de Marzo de 1.998, es decir, dos (02) meses y veinticuatro (24) días después e haber celebrado D.J.A.v.d.D.M. y a mi persona M.M.G., … (omisis) … La Parte Actora de esta Demanda, , D.J.A.V.d.D.M.; Vendió el Ciudadano C.M.C. quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.827.568 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todos los derechos, acciones reales y personales más la cuota parte correspondiente a sus derechos hereditarios que tenía el acervo patrimonial e su condición de esposa del ciudadano G.d.M.G., … (omissis) … y que en la venta hecha a C.M.C. inventaria así: PRIMERO: Todos los derechos y acciones reales de propiedad y posesión que en la proporción del cincuenta por ciento (50%) le pertenecen, sobre todas y cada una de las maquinarias y equipos que integra un conjunto denominado “picadora”, que se utilizan para el procesamiento y producción de piedra y arena que se especifican a continuación: …” y acto contínuo (sic) describen todos y cada uno de los bienes que integran tal planta. De manera que de las propias actas que integran el presente cuaderno de mandamiento de ejecución se evidencia se comprueba que los bienes cuya entrega material se está llevando a cabo, no pertenecen a D.A.d.D.M., sino a C.M.C.. Es más, de la propia convención o contrato de opción no se evidencia que tales bienes sean propiedad de la ejecutada, toda vez que en el texto de dicha opción no se determina ni se especifica los bienes a que se refiere tal contrato de opción de venta, de manera que esa opción carece de objeto y por ende no demuestra en forma alguna que D.A.d.D.M. se hubiere comprometido a vender a M.M.B. la planta picadora. Por lo demás debemos señalar al Tribunal que las instalaciones y el lugar en donde se encuentra constituido tampoco pertenece a la ciudadana D.A.d.D.M., pués (sic) tal como consta en el acta de remate de fecha 27 de abril de 1999 que este Tribunal examinó y que le fuera puesta de manifiesto por el notificado de la presente ejecución, aparece evidente que estas instalaciones pertenecen a la Sociedad de Comercio Hidroelectromecánica Hidem, S.R.L. de lo cual se evidencia, además de que los bienes no son propiedad de la ejecutada, tampoco se encontraban e su posesión. Consigno copia fidedigna de tal acta de remate, así como su original para que previa su confrontación se certifique la copia y se deje en los autos. Como Quiera que observamos que se está desmantelando la planta picadora y a los fines de evitar daños y perjuicios mayores, pedimos al Tribunal suspenda el desmantelamiento de tales equipos y abra una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 en armonía con el Artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva sobre la presente oposición. A todo evento reservamos para nuestro representado las acciones legales pertinentes para la indemnización de los ingentes daños y perjuicios que al mismo le ocasiona esta ejecución, así como cualquiera otra sea de carácter pecuniario, e incluso de naturaleza penal. Dejamos constancia expresa de que un aviso que aparece colocado sobre el portón de la entrada principal a estas instalaciones en el que se lee las mensiones (sic) “AGREGADOS AGUA VIVA C.A. AGRAVICA” no se encontraba colocado allí toda vez que estas instalaciones no pertenecen a dicha empresa sino a HIDROELECTRICO MECANICA HIDEM S.R.L. y que según lo manifestó el notificado al Tribunal el mismo, o sea el aviso fue colocado por las personas que ingresaron a estas instalaciones con motivo de la práctica de esta ilegal como irregular ejecución, razón por la cual procederemos a consignar la correspondiente denuncia penal.” (sic, mayúsculas en el texto).

Ante tal pretensión del tercero, la parte ejecutante en el mismo acto señaló:

…De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Aparte del mismo; procedemos a impugnar las copias simples que los supuestos apoderados judiciales R.A.Hernández (sic) y A.M.C., suficientemente identificados en autos y en su presunta cualidad de apoderados del ciudadano C.M.C.; han consignado en esta acta, por ser las mismas improcedentes en derecho para producir efectos jurídicos válidos. En cuanto a los alegatos hechos nos permitimos observarle al Tribunal que los mismos no tienen ninguna relevancia en este acto ni en ningún otro, por cuanto el Tribunal de la causa dejó entredicho el documento que hacen referencia. En cuanto a los alegatos referentes al aviso que se encuentra en el portón principal donde el Tribunal se haya constituido; le observamos a este Juzgado que no solamente hay un aviso sino tres en los cuales se identifica en el primero de ellos, es decir en el portón de entrada a la empresa Agregados Agua Viva Compañía Anónima; mientras que los otros dos se encuentran dentro de estas instalaciones donde el Tribunal se encuentra constituido. En consecuencia, pido al Tribunal que de (sic) cumplimiento al mandamiento de ejecución y proceda a ratificar la entrega material de los bienes identificados en esta acta de conformidad a lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, utilizando a fuerza pública si fuere necesario. …

(sic).

Dada la impugnación efectuada por la parte ejecutante, de las copias fotostáticas de los documentos consignados por el tercero opositor, éste solicitó la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 533 en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo el ejecutor que por tratarse de copias simples y de un mandamiento de ejecución, la oposición formulada por el tercero no constituye ninguna de las causas en las cuales se puedan oponer en una ejecución de sentencia.

Abierta la incidencia por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 21 de julio de 1.999, la parte ejecutante consignó escrito de contestación en el cual en forma resumida señaló que en un todo conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, por lo que no puede el Tribunal revocar el mandamiento de ejecución ni dejar sin efecto la entrega; que no se evidencia que los actuantes hayan solicitado o invocado el artículo 533 ejusdem, para que el Tribunal abra el procedimiento establecido en el artículo 607 ibidem, como en efecto lo abrió mediante el referido auto dictado el 21 de julio de 1999 y en virtud, a su juicio, que tal forma de proceder es violatoria del artículo 12 del referido código adjetivo, aunado al hecho de que la apelación extemporánea interpuesta por C.M.C., quien por no ser parte ni tercero en este juicio la plantea ilegalmente, solicitan al tribunal oiga la apelación en ambos efectos, por cuanto en el expediente de autos se produjo cosa juzgada.

El tercero opositor en la articulación probatoria de la incidencia, promovió los siguientes medios probatorios:

El mérito favorable que se deriva de la subversión del procedimiento en violación del orden público, acordada por el tribunal, a petición del demandado reconviniente M.M.B., por auto de fecha 24 de mayo de 1.999, mediante aplicación indebida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual anula todos los actos del proceso posteriores a tal decisión, incluyendo la sentencia definitiva y los actos de ejecución.

El mérito favorable que se desprende de que la sentencia dictada en fecha primero de junio de 1.999, no ordena, ni manda a que D.J.A. viuda de Michele entregue ningunos bienes a M.M.B..

Tales argumentos contenidos en el mérito de los autos promovidos por el tercero opositor, esta alzada los desecha, en virtud de que los mismos están referidos a circunstancias ocurridas dentro del proceso seguido entre la ciudadana D.J.A.V.d.D.M. contra el ciudadano M.M.B., el cual está culminado, y por otra parte, son argumentos que debió esgrimir la ejecutada y no el tercero opositor, quien no puede hacer valer el derecho de la parte ejecutada, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino simplemente su actividad probatoria esta enmarcada solamente en demostrar que los bienes sometidos a ejecución son de su propiedad.

Promovió el mérito favorable que emerge de la entrega de bienes que son de exclusiva propiedad de su representado ejecutante M.M.B., así como de los ilícitos penales cometidos y de la violación de los derechos de propiedad, defensa y debido proceso. Tales méritos probatorios deben emerger de prueba fehaciente que demuestre la propiedad por parte del tercero de los bienes objeto de ejecución, las cuales pasa de seguidas a analizar esta alzada.

Así mismo, promovió las documentales siguientes:

  1. - El original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 22 de agosto de 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 77. Esta documental demuestra que la ciudadana Gabriele De M.G. le vendió al ciudadano C.M.C., tercero opositor, un conjunto de bienes muebles constituidos por maquinarias y equipos de su exclusiva propiedad, denominados “picadora”, que se utilizan para el procesamiento de producción de piedra y arena los cuales se detallan a continuación: 1) una (1) planta portátil Telsmith, serial 505M-2036, tipo 2540PDVCF, que comprende los siguientes equipos: a) un (1) vibrador Telsmith de 1.28 metros de ancho por 4.30 metros de largo, serial N° 323M1797, con su respectivo motor eléctrico; b) una (1) primaria marca Telsmith de 25X40D, serial N° 222M-7701, con su respectivo motor de 125 HP, y un arrancador de 150 HP, serial N° 646PAB-78; c) un (1) transportador de 14.50 metros por 36’’ con su respectivo motoreductor y correa transportadora; d) un (1) transportador de 18.50 metros lineales por 36’’ de ancho, con su respectivo motoreductor y correa; e) un (1) transportador de 16 metros por 36’’, con su motoreductor y correa; f) un (1) transportador de 17 metros por 42’’, con motoreductor y correa transportadora; g) un (1) transportador de 15 metros por 36’’, con motoreductor y correa transportadora; h) un (1) transportador de 13.40 metros con motoreductor y correa transportadora; i) un (1) transportador de 22.90 metros por 36’’ con motoreductor y correa; j) una (1) planta portátil marca Telsmith, serial 505M2037, size SD516KDD, con un vibrador de 2 pisos, dimensiones de 5 metros por 1.80 metros, con un transportador de 6 metros, 36’’ de ancho, con su respectivo motor eléctrico; k) una (1) planta portátil marca Telsmith, serial N° 505-M2038, size SD516TD, con un vibrador de 3 pisos de 5 metros por 1.80 metros y su respectivo motor eléctrico. 2) Un (1) molino o trituradora Telsmith, tipo Gyrasphere, Modelo 48S, serial N° 8.401, con motor eléctrico y tanque para aceite y accesorios; 3) un (1) molino o trituradora Telsmith, tipo Gyrasphere, Modelo 48S, sin serial, con motor eléctrico y tanque para aceite y accesorios; un (1) molino o trituradora Telsmith, tipo Gyrasphere, Modelo 48FC, Serial 8.407, con motor eléctrico y tanque para aceite y accesorios. 4) Una (1) lavadora Helicoidal para materiales pesados de 6 metros de largo, marca EAGLE IRON-WORK, de 36’’, serial 11.407, con sus respectivos accesorios propios para su funcionamiento que a continuación se detallan: a) una (1) bomba de agua de 3’’ con motor eléctrico de 40 HP; b) una bomba de agua de 2 ½’’ con motor eléctrico con motor eléctrico de 20 HP. 5) Todo el complejo de instalaciones eléctricas en Alta y en Baja Tensión que a continuación se especifican: a) tres (3) kilómetros de línea eléctrica de alta tensión para alimentar los bancos de transformación; b) cuatro (4) bancos de transformación de diferentes KVA cuyas especificaciones se determinan así: un (1) banco de transformación compuesto por seis (6) transformadores de 167 KVA c/u; dos (2) bancos de transformadores compuestos por seis (6) unidades de 50 KVA c/u; un (1) banco de tres (3) transformadores de 25 KVA c/u con todos los accesorios para su funcionamiento, cuyos seriales y marca se determinan en la factura respectiva; c) una (1) central eléctrica para la distribución de electricidad y el manejo de las maquinarias, ubicada en una caseta construida con bloques de cemento, techada de zinc; d) toda la red de alambrado de cables eléctricos que van desde la central eléctrica a las diferentes maquinarias y el conjunto de brequeras, cuchillas, contactores, instrumentos eléctricos, etc., para su respectivo funcionamiento. 6) Todo lo que a las instalaciones hidráulicas se refiere, como son: tanque para agua, tubería para la distribución de agua, bombas con respectivos motores y sistemas eléctricos. Todas las estructuras en acero, vigas, tubos, etc., que sirvan de base o sostén del complejo de maquinarias anteriormente identificadas.

    Esta documental por tratarse de un instrumento autenticado y referirse a bienes muebles el tribunal la valora con los efectos probatorios de documentos públicos conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativas de la propiedad que sobre dichos bienes muebles tiene el tercero opositor en esta incidencia.

  2. - Promueve el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 27 de marzo de 1.998, bajo el Nº 20, Tomo 38, documental esta que demuestra que la ciudadana D.A.d.D.M. vendió al ciudadano C.M.C., tercero opositor, los bienes muebles que se señalan a continuación: 1) una planta portátil Telsmith, serial 505M-2036, tipo 2540PDVCF, que comprende los siguientes equipos: a) un vibrador Telsmith de 1.28 metros de ancho por 4.30 metros de largo, serial N° 323M1797, con su respectivo motor eléctrico; b) una primaria marca Telsmith de 25X40D, serial N° 222M-7701, con su respectivo motor de 125 HP, y un arrancador de 150 HP, serial N° 646PAB-78; c) un transportador de 14.50 metros por 36’’ con su respectivo motorreductor y correa transportadora; d) un transportador de 18.50 metros lineales por 36’’ de ancho, con su respectivo motorreductor y correa; e) un transportador de 16 metros por 36’’, con su motorreductor y correa; f) un transportador de 17 metros por 42’’, con motorreductor y correa transportadora; g) un transportador de 15 metros por 36’’, con motorreductor y correa transportadora; h) un transportador de 13.40 metros con motoreductor y correa transportadora; i) un transportador de 22.90 metros por 36’’ con motorreductor y correa; j) una planta portátil marca Telsmith, serial 505M2037, size SD516KDD, con un vibrador de dos pisos, dimensiones de 5 metros por 1.80 metros, con un transportador de 6 metros por 36’’ de ancho, con su respectivo motor eléctrico; k) una planta portátil marca Telsmith, serial N° 505-M2038, size SD516TD, con un vibrador de tres pisos de 5 metros por 1.80 metros y su respectivo motor eléctrico. 2) Un molino o trituradora Telsmith, tipo Gyrasphere, Modelo 48S, serial N° 8.401, con motor eléctrico y tanque para aceite y accesorios; 3) un molino o trituradora Telsmith, tipo Gyrasphere, Modelo 48S, sin serial, con motor eléctrico y tanque para aceite y accesorios; un molino o trituradora Telsmith, tipo Gyrasphere, Modelo 48FC, Serial 8.407, con motor eléctrico y tanque para aceite y accesorios. 4) Una lavadora helicoidal para materiales pesados de 6 metros de largo, marca Eagle Iron-Work, de 36’’, serial 11.407, con sus respectivos accesorios propios para su funcionamiento que se detallan a continuación: a) una bomba de agua de 3’’ con motor eléctrico de 40 HP; b) una bomba de agua de 2 ½’’ con motor eléctrico con motor eléctrico de 20 HP. 5) Todo el complejo de instalaciones eléctricas en alta y baja tensión que a continuación se especifican: a) 3 kilómetros de línea eléctrica de alta tensión para alimentar los bancos de transformación; b) 4 bancos de transformación de diferentes KVA cuyas especificaciones se determinan así: un banco de transformación compuesto por 6 transformadores de 167 KVA cada uno; dos bancos de transformadores compuestos por seis unidades de 50 KVA cada uno; un banco de tres transformadores de 25 KVA cada uno con todos los accesorios para su funcionamiento. Los seriales y marcas constan en las facturas correspondientes; c) una central eléctrica para la distribución de electricidad y el manejo de las maquinarias, ubicada en una caseta construida de bloques y techada de zinc; d) toda la red de alambrado de cables eléctricos que van desde la central eléctrica a las diferentes maquinarias y el conjunto de brequeras, cuchillas, contactores, instrumentos eléctricos, etcétera, para su respectivo funcionamiento. 6) Todo lo que a las instalaciones hidráulicas se refiere, como son: tanque para agua, tubería para la distribución de agua, bombas con respectivos motores y sistemas eléctricos. Todas las estructuras en acero, vigas, tubos, etcétera, que sirvan de base o sostén del complejo de maquinarias anteriormente identificadas; además de todos los derechos y acciones reales y personales que tenía sobre dichos bienes; bienes muebles estos que se encontraban en Agregados Agua Viva, C. A., y que formaban parte de una picadora de piedra que funcionaba en dicha sociedad mercantil; bienes muebles estos que forman parte de los bienes sobre los cuales recayó la ejecución de sentencia en el presente proceso. Esta documental el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  3. - Promovió acta de remate de fecha 27 de abril de 1.999, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 2do, que demuestra que se le adjudicó a la empresa Hidroelectromecánica “HIDEM“, S.R.L. las instalaciones donde se encontraba la planta picadora de piedras, consistentes en lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas, las cuales eran propiedad de Agregados Agua Viva, C.A. y en la cual se encontraban los bienes muebles que fueron vendidos al tercero opositor y sobre los cuales recayó la ejecución de la sentencia. Esta documental este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Promovió el contrato de opción celebrado entre la ciudadana D.J.A.d.D.M. y M.M.B., promovido con el escrito de reconvención, autenticado por ante la Notaría Publica de Ciudad Ojeda, el 28 de enero de 1.998, bajo el número 02, Tomo 05, para demostrar: que los prenombrados ciudadanos convinieron en celebrar un contrato preliminar o preparatorio de una futura compraventa, mas no una compraventa propiamente dicha, y que en ese convenio no se determinan, ni se especifican en forma alguna, los bienes que serán objeto de la compraventa futura, es decir, que en ese contrato de opción no figura la planta picadora.

    En relación a esta probanza, considera esta alzada que, si bien es cierto la documental en referencia demuestra los hechos antes señalados, tales hechos no constituyen el tema probatorio en el presunto asunto, razón por la cual es impertinente, ya que la actividad probatoria del tercero opositor esta enmarcada en la propiedad de los bienes objeto de ejecución, por lo que se desecha tal documental.

    Promovió el valor probatorio de la decisión dictada en fecha primero de junio de 1.999, para demostrar que la misma no ordena, ni manda a que D.J.A.d.D.M. entregue bienes de ninguna naturaleza a M.M.B.. Tal documental por referirse a hechos controvertidos de un proceso donde el tercero opositor no fue parte, resulta impertinente, máxime, como se insiste, la actividad probatoria del tercero opositor esta enmarcada en la propiedad de los bienes objeto de ejecución, por lo que se desecha tal documental.

    Promovió la confesión rendida por el ciudadano M.M.B. en su escrito de reconvención, referida a que todo el conjunto de equipos, motores, máquinas, transportadores, molinos, líneas de electricidad, bancos de transformadores, bases y demás instalaciones que conforman la planta picadora de piedras le fueron vendidas por la ciudadana D.A.d.D.M. al tercero opositor C.M.C.. Este medio probatorio no constituye una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa objeto de ejecución, ya que no es una prueba documental, razón por la cual se desecha por ser inconducente a los fines de probar la propiedad que ostenta el tercero sobre las cosas objeto de ejecución.

    La parte ejecutante, ciudadano M.M.B., representado judicialmente por los abogados O.A. y J.F., en la articulación probatorio abierta promovieron las siguientes pruebas:

    Invocaron el mérito favorable de las actas procesales para comprobar: 1) que del auto dictado en fecha 21 de julio de 1.999 recibiendo el escrito presentado por los apoderados judiciales del tercero opositor, no se evidencia ningún pronunciamiento del tribunal sobre el papel o cualidad con la que se presenta el tercero interviniente; 2) que el auto de fecha 21 de julio de 1.999 dictado por el tribunal mediante el cual se ordena abrir una articulación probatoria intenta auxiliar el desconcertado tino del escrito de los presuntos terceros intervinientes, y 3) que el auto dictado por el tribunal en fecha 30 de julio de 1.999 mediante el cual niega la apelación formulada por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 21 de julio de 1.999 es extemporáneo, por cuanto dicho recurso fue negado antes del término establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera esta alzada, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente del acta de ejecución en cuyo acto intervino el tercero opositor queda claro que dicha intervención fue como tercero opositor, que alegó que eran suyos los bienes sobre los cuales había recaído la ejecución de la sentencia en el presente caso, y así lo confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2.005, razón por la cual se desecha tal merito favorable, agregando además esta alzada, que en relación al alegato de extemporaneidad de la apelación formulada contra el auto de fecha 21 de julio de 1.999, tal circunstancia o hecho no forma parte del tema probatorio en la presente incidencia.

    Promovió las siguientes documentales:

  4. La demanda de resolución de contrato que encabeza el presente expediente.

  5. El escrito de reconvención propuesto por el ciudadano M.M.B. contra de D.J.A.d.D.M..

  6. El contrato de opción a compra celebrado entre esta última y M.M.B.

  7. El contrato celebrado entre D.J.A.d.D.M. y C.M.C..

  8. El orden procesal que se observó y llevó desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y actas posteriores que guardan relación con la expedición y ejecución del mandamiento de ejecución.

  9. La sentencia dictada el 1° de junio de 1.999, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, la cual no puede ser reformada o revisada en un proceso incidental.

    Estas documentales promovidas por la parte ejecutante, observa esta alzada que están referidas a actuaciones realizadas en el proceso seguido por D.A. viuda de De Michelle contra de M.M., de la cual no formó parte el tercero opositor C.M.C., razón por la cual el efecto de la cosa juzgada no le afecta al tercero opositor, máxime cuando la intervención de éste no tiene por efecto enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino la ejecución de la sentencia dictada, la cual recayó sobre bienes de su propiedad.

    Promovió documento producido por el tercero opositor de fecha 28 de agosto de 1.995, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, bajo el Numero 40, Tomo 77, mediante el cual G.d.M.G. le vendió a C.M.C. la planta picadora de piedra con todos sus equipos; promoción esta que hace valer para señalar a este juzgador que tal negociación no produce efecto legal alguno por no haber sido autorizada para la fecha por su esposa D.J.A.d.D.M..

    Tal documental este tribunal ya la analizó y valoró como demostrativa de la propiedad que sobre los bienes objeto de ejecución tiene el tercero opositor; negociación esta que aun cuando no haya contado con la autorización de la cónyuge del vendedor tiene plenos efectos y sólo es susceptible de anulación conforme al artículo 170 del Código Civil, por lo que al tratarse de un supuesto de nulidad relativa, la negociación produce plenos efectos jurídicos y de no demandarse la misma, el negocio se convalida, razón por la cual esta alzada la desecha como demostrativa de tal circunstancia para la cual fue promovida.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte ejecutante y el tercero opositor en la presente incidencia surgida en ejecución de sentencia, considera esta alzada que con las pruebas documentales promovidas por el tercero opositor C.M.C., éste demostró con prueba fehaciente, mediante un acto jurídico válido, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ser el tenedor o propietario legitimo de los bienes muebles sobre los cuales recayó la entrega material o ejecución de la sentencia en este proceso, practicada en fecha 15 de julio de 1.999, y que se identifican en acta de esa misma fecha y en este fallo, razón por la cual su oposición debe ser declarada con lugar y dejar libres dichos bienes de tal ejecución, ordenándose su devolución al tercero opositor, tal como se declaró el a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.M.B., ya identificado, en fecha 6 de octubre de 1999, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 1999, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por el tercero, ciudadano C.M.C., antes identificado, suspendió la medida de entrega decretada por ese Tribunal en virtud de mandamiento de ejecución librado el 8 de julio del mismo año, revocando el mismo y dejando sin efecto la entrega de bienes efectuada al ciudadano M.M.B. el 15 de julio de 1999, ordenándole al mencionado ciudadano devolver al tercero opositor los equipos y máquinas que integran la planta picadora de piedra antes descrita.

    Se declara CON LUGAR la oposición del tercero opositor, ciudadano C.M.C., a la ejecución realizada en fecha 15 de julio de 1999, por medio de la cual fueron entregados bienes muebles de su propiedad, identificados en acta de ejecución de sentencia de esa misma fecha y en este fallo, al ciudadano M.M.B.; en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el mandamiento de ejecución librado en fecha 14 de julio de 1999, que ordenó la entrega de los bienes propiedad del tercero opositor al ciudadano M.M.B. y SE ORDENA al mencionado ciudadano devolver de manera inmediata al tercero opositor cada uno de los bienes muebles supra identificados, que integraban la planta picadora de piedra igualmente identificada en este fallo.

    SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    SE CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

    Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

    EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

    Abog. A.G.P.

    LA SECRETARIA,

    Abog. RIMY E. R.A.

    En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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