Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199º y 150º

Los Teques, treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009)

SOLICITANTES: M.D.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.631, y Z.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.413.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: R.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ERSASMO SIGNORINO y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.851 y 18228, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE Nº 17548

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos M.D.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.631, y Z.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.413, asistidos por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 36 al folio 36, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante la Oficina antes mencionada. Que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: YEMALLA CHANGO GIULIANO HERRERA, M.N.G.H. y B.K.G.H., actualmente mayores de edad. Que adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Bolívar, edificio M.L., piso 2, Apto 2, Los Teques, Estado Miranda. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.

En fecha 1° de noviembre de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos M.D.G.D.C., y Z.A.H.d.G., en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó devolver documentos originales solicitados e igualmente expedir copias certificadas solicitadas, previamente por el ciudadano M.G..

En fecha 17 de enero de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.

En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano M.G. otorgó poder apud acta a los abogados E.S. y M.M., a los fines de que lo asistan en la presente causa, en esta misma fecha solicitó la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana Z.A.H..

En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal declaró abstenerse de decretar la conversión de separacion de cuerpos y bienes en divorcio, hasta tanto sea notificada la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.

En fecha 04 de agosto 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana Z.A.H., a los fines de que compareciera a exponer lo que considerara pertinente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ciudadanos M.D.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.631, y Z.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.413, observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 1° de noviembre de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO

El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos M.D.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.631, y Z.A.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.413, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 10 de diciembre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 36 al folio 36, en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.

De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: YEMALLA CHANGO GIULIANO HERRERA, M.N.G.H. y B.K.G.H., actualmente mayores de edad.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO ACC.,

DR. H.D.V. CENTENO G.

ABG. M.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

HdVCG/Damelis

Exp.No. 17548

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 30 de septiembre de 2009.-

199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

HdVCG/Damelis

Exp. Nº 17548

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