Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Sin Informes-

Expediente Nº 23.880

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.884, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, sector Playa El Ángel, centro Comercial Provemed, piso 1, Oficina 17-B, Pampatar, Estado Nueva Esparta.

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio E.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.365.

    I.C) PARTE DEMANDADA: M.E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.569, con domicilio procesal en el local Nº 12, ubicado en el primer piso del Centro Premier, situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con Avenida Raíl Leoni, de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio YHAJAIRA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.752.-

  2. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    Se inicia la presente pretensión por Cumplimiento de Contrato, presentada para su distribución en fecha 03-12-2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.F. contra la ciudadana M.E.B.A..

    En fecha 18-12-2009, el abogado E.A.D.M., consignó los recaudos fundamentales de la presente demanda.

    En fecha 12-01-2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, M.E.B.A..

    En fecha 14-01-2009, el abogado E.A.D.M., consignó las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación de la parte demandada, y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a fin de realizar la citación.

    Mediante diligencia de fecha 14-01-2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que el abogado E.A.D.M., le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de realizar la citación.

    En fecha 19-01-2009, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, M.E.B.A..

    Por diligencia de fecha 27-01-2009, el ciudadano N.M.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.E.B.A..

    En fecha 29-01-2009, la ciudadana M.E.B.A., consignó escrito de contestación a la demanda y confirió poder Apud acta a la abogada Y.L..

    Mediante diligencia de fecha 03-02-2009, el abogado E.A.D.M., consignó escrito de contestación y defensa de cuestiones previas.

    En fecha 10-02-2009, la abogada Y.L., mediante diligencia hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.; asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo admitidas en fecha 11-02-2009.

    Mediante diligencia de fecha 12-02-2009, el abogado E.A.D.M., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11-02-2009.

    En fecha 17-02-2009, el ciudadano N.M.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio Nº 0970-10.892, de fecha 11-02-2009, debidamente recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el día 13-02-2009; siendo agregados sus resultas en fecha 18-03-2009.

    Por auto de fecha 19-03-2009, se aclaró que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.

    En fecha 23-03-2009, se difirió la sentencia por un lapso de diez (10) días.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    El apoderado de la parte actora alega que su representado, celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado a seis (6) meses fijos, con la ciudadana M.E.B.A., sobre un local distinguido con el Nº 12, presenta una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados y ocho decímetros cuadrados (89,48 m2) comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del centro comercial; Sur: Con pasillo de circulación y con el local Nº 11; Este con el local Nº 13; y Oeste: con el local Nº 11, consta de un baño privado y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, adicionalmente cuenta con un aparato de aire acondicionado, se encuentra ubicado en el primer piso de Centro Premier en el sector B.V., Avenida Bolívar cruce con Avenida R.L.d.P., cuya propiedad consta de documento que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 11, folios 63 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1998, y que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, el cual establecía en su cláusula TERCERA, lo siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo aceptan las partes, que el plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, y comenzará a contarse el 01 de Agosto del año 2007 hasta 01 de febrero del año 2008.- Terminado el Contrato de Arrendamiento hará uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-”; que así las cosas es claro que a partir de la fecha 02 de Febrero de 2008 y hasta la fecha 02 de Agosto correspondía a la arrendataria hacer uso de la prorroga legal a que se ha hecho mención, de manera que en la fecha ésta última mencionada debía la arrendataria, entregar libre de personas y bienes como consecuencia lógica de terminación de la prórroga legal arrendaticia del contrato; sin embargo aún cuando quedo claro la terminación de la relación arrendaticia por así haberlo acordado las partes en el contrato, pese a lo expuesto, de igual forma fue notificada la arrendataria de la fecha en que debía entregar el inmueble libre de personas y bienes como consecuencia lógica de terminación de la prorroga legal arrendaticia del contrato; sin embargo aún y cuando quedo claro la terminación de la relación arrendaticia por así haberlo acordado las partes en el contrato, pese a o expuesto, de igual forma fue notificada la arrendataria de la fecha en que se debía entregar el inmueble libre de personas y bienes, según notificación privada, recibida y firmada por la arrendataria en fecha 24 de abril de 2008; transcurrido ese lapso, es decir, la fecha en que efectivamente debía cumplirse con la entrega del inmueble, lo cual no ocurrió así; quedando expuesta la arrendataria, al contenido de la cláusula penal contenida en la cláusula octava del contrato arrendaticio que textualmente reza: Así mismo, se conviene en forma expresa que si por cualquier causa se terminara este contrato y LA ARRENDATARIA no entregare el inmueble arrendado, pagará a LA ARRENDADORA a titulo de cláusula penal, la cantidad Doscientos mil bolívares (200.000,000) hoy doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,00) por efectos de la conversión monetaria, por cada día que transcurra después del vencimiento, sin que esto signifique en modo alguno que opera la tacita reconducción contemplada en el artículo 1.614 del Código Civil, y considerando que no es fácil desocupar el inmueble con prontitud motivado a que opera un consultorio médico, es por lo que se ha esperado pacientemente.

    Asimismo aduce que, a su mandante le preocupa que de forma despectiva, inexplicable y valiéndose del contrato de arrendamiento éste último celebrado y que se ha mencionado a lo largo del escrito pretende la ciudadana M.E.B.A., alegar que mantiene una relación arrendaticia que data de 9 años aproximadamente, y que ante la negativa de mi mandante, a recibir el canon de arrendamiento mensual procede a consignar ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00), correspondiente a los meses de octubre y noviembre.

    Fundamenta su pretensión en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

    Estima la presente acción en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000, 00).

    Finalmente, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de este proceso, totalmente desocupado de personas y bienes; el pago de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a cada mes transcurrido desde la fecha 02-08-2008, previa la deducción analizada en la estimación de la demanda; la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) como penalización por cada día transcurrido desde el día 02 de agosto de 2008 hasta la fecha en que cumpla con la entrega definitiva del inmueble y, el pago de las costas y costas del presente proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

    Opone la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, fundamentándola en que en fecha 01 de julio de 2002, se dio en arrendamiento a su esposo V.M. VELÁSQUEZ, el local que se describe en autos (Local Nº 12del Edificio “Centro Premier”); que dicho contrato que se celebró con una duración de un año, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, el 13 de Agosto de 2002, bajo el Nº 72, del Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que en los años siguientes se celebró nuevo contrato, con su esposo y el correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de Febrero de 2008, con ella; que ello conforma la mejor prueba de que para el día de hoy, ha existido una relación arrendaticia con mi esposo y con mi persona que tiene una duración aproximada de seis (6) años y seis (6) meses; es por lo que afirma que es totalmente falso que su relación arrendaticia con el demandante haya tenido una vigencia comprendida entre el 01 de agosto de 2007 y el 01 de Febrero de 2008.

    Que llegado el 01 de Febrero de 2008, fue dejada en posesión del inmueble, porque como bien lo afirma el demandante, una vez vencido el contrato escrito que se suscribió por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2007 y el 01 de Febrero de 2008, “...y considerando que no es fácil desocupar el inmueble con prontitud motivado a que opera un consultorio medico hemos esperado pacientemente...”.

    Que no solo se le dejo en posesión del inmueble que se le había arrendado, sino que se le cobraron los cánones de arrendamiento durante dicho lapso, expedidos a nombre de clínica del Dolor, suscritos por la ciudadana M.V.G., apoderada del arrendador para el momento de expedición de los mismos, con el cual se produce la tacita reconducción, lo que transforma al presente contrato en un contrato a tiempo indeterminado.

    Que los alquileres correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero del 2009, se encuentran depositados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, como lo reconoce el actor en su libelo y a la vez lo acompaña con copias del expediente de consignación, lo cual demuestra que el mismo ha quedado debidamente notificado de tales consignaciones; que al haber efectuado el cobro de unos cánones de arrendamiento según lo señalado supra y al haberse depositado otros en la oportunidad de Ley, es la mejor demostración de que se encuentra solvente en el pago de dichos alquileres.

    Que no solo por lo antes expuesto, lo cual de manera autónoma demuestra que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sino el reconocimiento que hace el accionante de que le hicieran a su persona el día 24 de abril de 2008, no recibida nunca por ella y otra en el mes de noviembre del 2008, en la cual se menciona que debo presentar la garantía de la relación arrendaticia; asimismo, que la circunstancia de que dicha notificación no fue recibida por la parte demandada, se lleva a cabo mucho después de culminada el plazo fue de los últimos seis meses de contrato que vencieron el 01 de febrero de 2008; que por todo esto es claro que se encuentra vinculada con el accionante por un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado a contar a partir del día 02 de agosto del 2008.

    Rechazó y negó que tenga que pagar indemnización alguna por la no entrega del inmueble que me fue arrendado, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, con vigencia a partir del día 02 de agosto del 2008, y en dicho arrendamiento verbal no se incluyo ninguna cláusula resarcitoria por una posible tardanza en la entrega del inmueble arrendado pues tampoco existe plazo para ello, razón por la cual no se le puede imputar atraso alguno en la entrega del inmueble arrendado, ni mucho menos vencimiento del contrato.

    Rechazó y negó que no se sepa a ciencia cierta cual es su verdadera intención, pues ella está perfectamente determinada por el hecho de que ella se encuentra en presencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin que hasta la fecha se haya intentado un procedimiento tendente a lograr el desalojo del mismo según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; igualmente, rechazó y negó, que se mantuviera indebidamente en el uso del inmueble que me fue arrendado por cuanto hace uso del mismo contra el pago del alquiler convenido y con fundamento en el contrato verbal que rige nuestras relaciones a partir del 02 de agosto de 2008; asimismo rechazó y negó que a partir del 02 de febrero de 2008 haya comenzado a correr la prorroga legal a la que tengo derecho y que la misma haya culminado el 02 de agosto, de no se sabe de que año, porque no lo señala el actor en su libelo; y que haya sido notificada de que debía hacer entrega del inmueble el 01 de agosto de 2008, ya que jamás ha recibido notificación alguna en tal sentido.

    Rechazó y negó que la presente demanda pueda fundamentarse en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no puede serle opuesto a estos fines el contrato que venció el 01 de Febrero de 2008, pues el demandante ha reconocido expresamente que con posterioridad ha dicha fecha celebró con ella un contrato de arrendamiento a tiempo verbal, lo que significa que aquel contrato notariado para estos efectos, pero no para la precisión del tiempo de duración de la relación arrendaticia me puede ser opuesto en forma alguna.

    Rechazó y negó que su permanencia en el inmueble arrendado sea indebida por cuanto, en todo caso y para el supuesto negado de que no se hubiere producido la tacita reconducción, me asiste el derecho de una prorroga legal, vencida que sea la prorroga contractual; en virtud de que ha alegado que la relación arrendaticia con el accionante ha tenido una duración de seis (6) años y seis (6) meses; y por ultimo rechazo la presente demanda; tanto los hachos como en el derecho.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    PARTE DEMANDADA.-

    Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    Reprodujo el mérito favorable de la confesión de la demandante; al expresar en el escrito de fecha 03 de febrero de 2009, al señalar que su duración fue pactada por un (1) año, el arrendatario permaneció bajo un contrato de arrendamiento verbal los años siguientes por voluntad de las partes contratadas…”, de esto se evidencia que tal y como lo ha señalado la demandada en la contestación de la demanda, ésta tiene más de seis (6) años como inquilina del inmueble objeto de esta demanda, que el contrato se convirtió en indeterminado, por cuanto no existen contratos verbales a tiempo determinados, y que la presente demanda no se ajusta a derecho. Esta prueba, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil al ser alegada por una de las partes constituye una confesión espontánea; sin embargo, dicha prueba debe ser analizada por este Juzgado. Al respecto, el tribunal observa que aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso se invoca el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el mencionado escrito, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora y cuya acción motivó el impulso procesal del aparato jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 506 y 509, eiusdem, en plena armonía con lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil, de valorar la prueba promovida de confesión de la parte demandada en el presente proceso, como prueba plena. ASÍ SE DECIDE.

    Recibos de pago a nombre del ciudadano V.V., cónyuge de la parte demandada, con el fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto hasta diciembre del 2002; que en los mismo se encontraba vigente la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, así como el inicio de la relación arrendaticia. Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Recibos de pago a nombre del ciudadano V.V., cónyuge de la parte demandada, con el fin de demostrar el pago de las cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del 2003 y de los mese enero, febrero y abril de 2004; que en los mismo se encontraba vigente la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; así como la continuidad de la mencionada relación arrendaticia. Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Recibos de pago a nombre de la firma personal del esposo de la parte demandada, la cual funciona en el local de arrendado y la misma se identifica con el nombre de CLÍNICA DEL DOLOR, con el fin de demostrar que para el arrendador era indistinta la figura del Sr. V.V., de la parte actora o de la CLÍNICA DEL DOLOR, considerándolos a cualquiera de ellos como su inquilino. Tales recibos se corresponden a los meses de Marzo y de Mayo a Diciembre de 2004, desde enero hasta diciembre 2005; desde enero hasta diciembre 2006; desde enero hasta septiembre de 2009; que en los mismos se encontraba vigente la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; así como la continuidad de la mencionada relación arrendaticia. Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Copias de la solicitudes de consignaciones de arrendamientos, en el cual la ciudadana M.E.B.A., consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre hasta diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009. Copias que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil. Mediante éste se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió Copias Certificada del contrato de arrendamientos autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 08 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría. Dicho contrato fue reproducido en la etapa probatoria, ya que fue impugnado y desconocido por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Original del Ejemplar del diario Acta Insular, Nº 779, de fecha 13 de julio de 2001, con el cual se demuestra que en su página Nº 6, el esposo de la parte demandada registró una firma personal (y por lo tanto sin personalidad jurídica) que se denominó “CLÍNICA DEL DOLOR”, por lo que tanto la parte actora, V.V., cónyuge de la parte actora y la Clínica del Dolor, son la misma persona con ocasión de la relación arrendaticia.

    Reproduce el merito que emana del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 27 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 87, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría. Dicho contrato no fue impugnado y desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    -Comunicación del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Villalba de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que informe si ante ese Juzgado reposa en el archivo, si existe consignación bajo el Nº 349-08; el nombre del consignatario y del beneficiario del referido expediente de consignación; fechas y que periodos cubren las referidas consignaciones. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, respuesta del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Villalba de esta Circunscripción Judicial, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro, mediante la cual informa al Tribunal que cursa expediente de consignaciones signado con el Nº 08-349; que en el referido expediente aparece como consignataria la ciudadana M.E.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.569 y como beneficiario el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.120.884; que dichas consignaciones fueron efectuadas de la siguiente manera: el día 15 de octubre de 2008; el 06 de noviembre de 2008, correspondiente al mes de noviembre de 2008: el 08 de diciembre de 2008, correspondiente al mes de diciembre de 2008; el 14 de enero de 2009, correspondiente al mes de enero de 2009; el 06 de febrero de 2009, correspondiente al mes de febrero de 2009; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.

    Copia de la Acta de matrimonio de la ciudadana M.E.B.A. y el ciudadano V.M.V., por el cual se demuestra la unión conyugal entre los precitados ciudadanos; dicha copia no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos en los artículos 458 y 1359 del Código Civil; demostrándose con éste la continuidad de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    PARTE ACTORA.

    Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 27 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 87, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, también anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, del cual se desprende que celebró el contrato de fecha 01 de Agosto de 2008, que el plazo de duración de este contrato era de seis (6) meses fijos, desde el 01 de Agosto del año 2007 hasta 01 de febrero del año 2008. Que la parte demandada será la única persona de derecho que asiste a la parte actora, por lo que no reconocerán a persona jurídica alguna. Que en el contrato se determinó con precisión y en forma expresa que si por cualquier causa se terminara este contrato y LA ARRENDATARIA no entregare el inmueble arrendado, pagará a LA ARRENDADORA a titulo de cláusula penal, la cantidad Doscientos bolívares (Bs. 200,00), por cada día que transcurra después del vencimiento, y que ello no significaba que operara la tacita reconducción contemplada en el artículo 1.614 del Código Civil. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió la notificación, la cual riela al folio 30 de los autos, enviada a la ciudadana M.E.B.A., la cual fue firmada en fecha 24 de abril de 2008. Tratándose de un instrumento privado, el Tribunal observa que no fue desconocida conforme al artículo 1.364 del Código Civil, que en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al ser proveniente de la parte contraria, se rige por las normas de la tacha y reconocimiento de instrumentos privados; por lo que al no ser impugnado, ni tachado el documento referido; este se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la declaración contenida en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia de la solicitud de consignación de arrendamiento, en el cual la ciudadana M.E.B.A., consignó cánones de arrendamiento; a los fines de demostrar que es una negativa a recibir el pago de unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento, ante la supuesta existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado no celebrado por la parte actor. Copia que no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil. Mediante éste se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:

    PUNTO PREVIO:

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del referido Código Adjetivo, o sea: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    La existencia de una condición o plazo pendientes.

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    La cosa juzgada.

    La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    (Resaltado del Tribunal”

    En el supuesto de la cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    A criterio de este Juzgador, es necesario verificar primeramente la existencia en la presente causa del primero de los supuestos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo esencial en esta tarea, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes intervinientes en el juicio, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.

    El contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, inserto a los folios 19 al 29 del presente expediente, el cual ha sido valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendataria se inicia el 01 de Agosto de 2008 y, conforme al contenido de la cláusula tercera, se estableció un plazo de duración de seis (6) meses, y que terminado el contrato el arrendatario hará uso de su prorroga legal. De la lectura de la escritura de la referida cláusula, se constata que, las partes no previeron la posibilidad de prorrogar el contrato, sin someter a condición o modalidad alguna para que operara dichas prórrogas, por lo que, se entiende que, después del vencimiento el plazo inicial de duración del contrato, esto es, el 01 de Febrero de Diciembre de 2009 y, al no constar en autos el desahucio por parte de la arrendadora, se concluye en el contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha ha sido objeto de sucesivas prórrogas convencionales, cada una de ellas de seis meses, es decir, que la voluntad de la partes al momento de contratar fue, que el contrato lo fuera siempre a tiempo determinado. Y así se establece.

    Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; por lo que, constatado como ha sido, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, es de naturaleza determinada, forzosamente hay que concluir en que, la parte actora escogió bien su acción y, que efectivamente no existe prohibición de Ley para admitir la presente acción. En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

    En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.

    El artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece lo siguiente:

    Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    El artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece lo siguiente:

    Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano M.F., y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte actora, demostrar que evidentemente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por el arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, la ciudadana M.E.B.A., había incumplido con la obligación derivada de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado, y se niega a entregar el local comercial dados en arrendamiento. Corresponde de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentos de excepción respectivas, que consistían en que la relación arrendaticia entre su representado y el ciudadano M.F., nunca se realizo por un tiempo fijo, nunca tuvo el mismo lapso en cada contratación, que de hecho desde el año 2003, hasta el año 2007, no hubo contrato escrito, sino por el contrario la contratación fue verbal. Siendo así, que su representada no tenia lapso ni términos fijos contractuales con el acreedor al vencerse el ultimo contrato entre las partes, sin haber el arrendador manifestado ninguna voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia y por ende la entrega del inmueble arrendado el día 01 de agosto de 2008, ya que nunca ha sido notificada, sino por el contrario habían contratado verbalmente la continuación de la relación arrendaticia, a partir del 02 de agosto de 2008, y que en dicho contrato nunca se incluyo ninguna cláusula resarcitoria por una posible tardanza en la entrega del inmueble arrendado, pues tampoco se estableció plazo para ello, razón por la cual no se podía imputar atraso alguno, ni mucho menos el vencimiento del contrato; que su permanencia en el inmueble.

    En tal sentido, se evidencia que el ciudadano M.F., en su carácter de parte demandante, presentó prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el Nº 12, que se encuentra ubicado en el primer piso de Centro Premier en el sector B.V., Avenida Bolívar cruce con Avenida R.L.d.P., Municipio M.d.E.N.E., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, que promovió junto con el libelo.

    En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la ciudadana M.E.B.A., teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues ésta última, en el lapso para la contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal tal y como lo indica el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este procedió a, rechazar, negar o contradecir todos los alegatos expuestos por el ciudadano M.F., cosa que hizo en la oportunidad legal correspondiente. Considerando este Juzgador que para que opere la tácita reconducción aducida por el arrendatario, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga (en este caso la legal) cuestión que no fue demostrada en la presente causa, toda vez que si bien es cierto la cláusula TERCERA, del contrato suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 15, Tomo 68, se estableció los siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo aceptan las partes, que el plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, y comenzará a contarse el 01 de Agosto del año 2007 hasta 01 de febrero del año 2008.- Terminado el Contrato de Arrendamiento hará uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-”. No es menos cierto que en la presente causa existió una Notificación de la no prorroga del mismo, la cual se realizó el día 24 de abril de 2008, ósea cuatro meses antes del vencimiento de la prorroga legal concedida y por ende, en virtud de haberse encontrado ocupando el inmueble el demandado por un lapso no mayor de (6) seis meses, según lo dispuesto en el articulo 38, literal, este debió haber concedido una prorroga legal de de (6) seis meses.

    En este sentido, este Juzgador al respecto, debe aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de que las partes establezcan mediante una cláusula de tipo contractual, un derecho o una obligación prevista en una norma legal, no le otorga el carácter de convencionalidad a dicho derecho u obligación, pues el mismo, conserva su carácter legal, y es por ello, que no puede alegar en su favor la parte demandada que el lapso que se verificó entre las fechas del 02 de Febrero de 2008 y hasta la fecha 02 de Agosto de 2008, no se refiere a una “prórroga legal” sino a la “prolongación del contrato”, pues el mismo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se especifica que se trata de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

    En base a lo probado a ésta alzada por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula tercera se prevé la duración del contrato de arrendamiento por seis (06) meses, contado a partir del 01 de Agosto de 2007, venciéndose tal término en fecha 01 de Febrero de 2008, comenzándose a computar desde tal fecha, según el acuerdo celebrado entre ambas partes, el lapso de prórroga legal establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 01 de Agosto de 2.008, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal.

    En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien aquí decide, declarar Planteada así la cuestión, se hace necesario precisar en el presente caso si la Arrendadora dio cumplimiento a la notificación que debió hacérsele a la Arrendataria de deshacer el contrato existente por parte de la Arrendadora; cuestión esta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, si consta que haya cumplido con esta obligación, tal y como se evidencia del folio treinta (30) de autos. Razón por la cual si es procedente la acción de cumplimiento. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.120.884, en contra de la ciudadana M.E.B.A. y, como consecuencia de ello, se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el local Nº 12, del primer piso de Centro Premier, ubicada en el sector B.V., Avenida Bolívar cruce con Avenida R.L.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

A pagar a la actora, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) correspondientes por cada día transcurrido desde el día 02 de Agosto de 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Abril de 2.009.- Años 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

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