Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C.D.F.

ABOGADOS: C.B. y B.P.R.

DEMANDADO: ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA), ALMACENADORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA

ABOGADOS: G.R.B.C., M.E.M.S. y M.A.B.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.491

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito de fecha 16 de mayo del año 2.007, el abogado B.P.R., venezolanos, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.318, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C.D.F., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.119.937, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 28 de marzo de 1.977, bajo el Nº 82, Tomo 28-A, representada por el ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.234.369, quien se constituyó a titulo personal en Fiador y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la antes referida Sociedad de Comercio.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2.007 y se admitió en fecha 12 de junio del año 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio del año 2.007, el l ciudadano N.L.F., ya identificado, en su carácter de Presidente de las Sociedades de Comercio ALMACENADORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA y ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA), otorgó poder Apud-Acta a los Abogados G.R.B.C., M.E.M.S. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.292.604, V-7.142.344 y V-9.828.754 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.420, 61.154 y 78.547 en su orden.

En fecha 28 de junio del año 2.007, la abogada M.A.B., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio la parte Actora presentó escrito de Informes.

Encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a fallar de la manera siguiente:

II

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) POR LA PARTE ACTORA A TRVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL:

Alega que en fecha 27 de junio del año 2.006, su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con una duración de un (1) año prorrogables, contado a partir del 01 de julio del año 2006 al 01 de julio del año 2.007, con la empresa “ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA), ya identificada, representada por el ciudadano N.L.F., ya identificado, quien se constituyó en Fiador y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la referida empresa, sobre un inmueble conformado por un Galpón Industrial ubicado en la Avenida Este-Oeste N-5 de la Zona Industrial Funval Norte, Parroquia R.U.M.V.d.E.C.. Que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas; monto de arriendo, vigente desde la fecha 01 de julio de 2.006. Dice que la referida arrendataria “ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA)”, a la fecha pese a las múltiples gestiones amistosas no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de: MARZO Y ABRIL DE 2007, por lo que ha incumplido con las obligaciones contractuales convenidas en el referido Contrato de Arrendamiento. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda por Resolución de Contrato a la Sociedad de Comercio de este domicilio ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA) , antes identificada, y al ciudadano N.L.F., ya identificado, en su condición de fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las sumas de dinero siguientes: a.) OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que comprende el pago de las dos (2) mensualidades antes descritas a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada una, más los cánones que se causen desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta su definitiva terminación. b) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, discriminados así: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) del canon correspondiente al mes de Marzo de 2.007, y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) del canon correspondiente al mes de Abril de 2.007, más los intereses de mora que se cause por toda mensualidad de arriendo que transcurra desde la presente fecha de interposición de demanda hasta su terminación, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3º del Contrato de Arrendamiento suscrito. c) El pago o en su defecto la entrega de los recibos donde conste la cancelación de los servicios de luz, agua, aseo teléfono a la fecha. d) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. e) Demando el pago de las Costas y demás gastos judiciales, estimados prudencialmente por este Tribunal.

Finalizó solicitando medidas de embargo y secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:

En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado lo hizo de la manera siguiente:

PRIMERO

DE LO CONVENIDO:

“dice que, es cierto que el demandante suscribió con la compañía ALMACENADORA VALENCIA, C.A., sobre un inmueble conformado por un Galpón Industrial ubicado en la Avenida Este-Oeste N-5 de la Zona Industrial Funval Norte, Parroquia R.U.M.V., que quedó autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 27 de junio de 2.006, bajo el Nº 61, Tomo 125, que el demandante acompañó con la letra “B”.

Afirma que es cierto, que el canon de arrendamiento se estableció en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4000.000.oo) mensuales.

SEGUNDO

CONTESTACION AL FONDO: Niega y rechaza que la compañía ALMACENADORA VALENCIA, C.A., haya dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de marzo y abril del 2.007, y en consecuencia niega que tenga que pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,oo) por ese concepto. Niega y rechaza que la compañía ALMACENADORA VALENCIA, C.A., y el codemandado N.L.F., tengan que pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de intereses de mora. Niega y rechaza la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 27 de junio de 2006. Niego y rechazo que deba pagar la cantidad de tres millones DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del abogado e igualmente niega y rechaza que deba pagar las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

DEL PAGO TOTAL DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO

Señala al Tribunal que el ciudadano N.L.F., ya identificado, es representante estatutario de las compañías ALMACENADORA VALENCIA, C.A. y de ALMACENADORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, y por eso hacia los pagos de los cánones de arrendamiento mediante cheque contra la cuenta corriente del Banco Provincial, de la cual era titular la empresa ALMACENADORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, los cuales eran recibidos y cobrados por el demandante. Indica al respecto la relación de los cheques cobrados de la manera siguiente: a) N° 352623 el 09 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 13.315.200,oo; b) N° 352.868,oo el 09 de marzo de 2007, por Bs 15.200oo; c) N° 352.869,oo el 28 de marzo de 2007, por Bs. 10.500,oo; y, d) N° 352.904,oo el 04 de abril de 2007, por Bs 12.500,oo. Dice que, fueron cobrados por el demandante y que los cuatro cheques totalizan la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.515.200,oo). Dice que la sumatoria de todos los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria por todo el contrato de arrendamiento (12 meses), a razón de Bs. 4.000.000,oo, lo cual da la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) por lo que su representada ha cancelado TRES MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.515.200,oo) (sic) de exceso. Añade que cabe destacar, que el demandante acepta que el demandante acepta que se le pagaba a través de cheques librados contra la cuenta corriente del Banco Provincial, toda vez que sólo alega que se le deben los meses de marzo y abril, es decir, que admite que los pagos anteriores son válidos y en consecuencia también deben ser válidos los subsiguientes, y así debe ser declarado. Dice que, es totalmente falso que la arrendataria deba los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del corriente año, pues lo cierto es que su representada ha pagado la totalidad de los cánones del contrato, es decir, todo el año, y además tiene un saldo a su favor por la cantidad de TRES MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.515.200,oo) (sic). Alega que conforme al artículo 1283 del Código Civil, el pago puede hacerse por todo aquel que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, que en su caso, los pagos los realizó ALMACENADORA REGIONAL C.A., quien es una compañía representada por el codemandado Nelson león, también representante de la ALMACENADORA VALENCIA, C.A., es decir que la que pagó si es interesada; que por otra parte en estos pagos se cumplió con lo establecido en el artículo 1.286 eiusdem, pues los pagos los recibió el acreedor, y además fueron cobrados los cheques por él.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos las siguientes probanzas:

LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Por un Capitulo UNO:

Consigno marcado “A”, consulta de detalle de Depósito del Cheque recibido por su representado por el monto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.315.200,oo) a que se refiere como Anexo “A” de la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda. Consigno marcado “B” Comprobante de Cheque, emitido el 01 de marzo de 2007, por un monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,oo), a que hace mención la demanda en su Escrito de Contestación sobre este monto retiene OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Impuesto (5%); y, en hoja complementaria consigna marcado “C”, recibo donde se desglosa el pago que es por alquiler del Galpón que es objeto del presente juicio, desglosado dicho pago así: Del 16/10/2006 al 16/11/2006 CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); Del 16/11/2006 al 16/12/2006 CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); Del 16/12/2006 al 15/15/01/2006 (sic) (debe leerse 16701707 CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); y del 16/01/2007 al 15/12/2007 (debe leerse 15/02/2007) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); el cual es pagado con el Cheque Nº 03528685 del Banco Provincial. Que constituye el último pago hecho por la demandada con respecto al alquiler del galpón cuyo contrato es objeto de la presente resolución. Ciudadana Juez, este cheque se emite el 01/03/2007, para pagar los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; Enero y Febrero de 2007. Consignó marcado “D”, Fotocopia del Cheque Nº 03528698 emitido por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo), de fecha 01 de marzo de 2.007, el cual comprende el pago de tres (3) meses de arriendo correspondientes a Agosto, Septiembre y Octubre de 2006 a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) cada uno del Galpón 2 que ocupa “ALMACENADORA REGIONAL, C.A.”. Consignó marcado “E”, nota contentiva de la relación del pago a que corresponde el cheque a que hace mención del demandado en su escrito de contestación, de fecha 04 de Abril de 2007, por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 12.500.000,oo), en el cual se detalla que el pago de cuatro (4) meses de arriendo correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006; El primer mes por DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.016.000,oo) y los tres (3) restantes por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) cada uno del Galpón 2 que ocupa “ALMACENADORA REGIONAL C.A.”, que fue el nuevo canon fijado a partir del mes de julio de 2.006. Este cheque lo emitió la referida empresa en Noviembre de 2.006 por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), tal como consta en anexo marcado “F”, el cual fue devuelto, como se comprueba en hoja de Consulta de Saldos y Movimientos de la Cuenta del banco BANESCO, a través del Servicio “BANESONLINE” que acompañó marcado “G”.- Todos estos recibos y soportes de pago se aprecian por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte contraria, se les adminicula con la prueba de informes promovida y evacuada por la parte demandada a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., que la parte Actora recibió los mencionados cheques para cancelaciones de cánones de arrendamiento; se trata de montos globales que la parte actora pretende especificar en el lapso probatorio, tal especificación resulta impertinente a esta altura del proceso por cuanto debió ser libelada y así se declara.

Consignó marcado “H-4”, Comunicación dirigida a la demandada de autos, participándole la no renovación del Contrato, de fecha 23 de mayo de 2007, cuya recepción quedo asentada en Acta Notarial levantada a tal efecto en fecha 25 de Mayo de 2.007. Dicha comunicación es irrelevante por cuanto lo pretendido es la Resolución de Contrato por incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, razón por la cual no se le acuerda mérito probatorio.

Consignó marcado “I”, Recibo por UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.975.680,oo) extendido por ALMACENADORA REGIONAL C.A.”, correspondiente al pago del mes de Octubre de 2.005 sobre el galpón 2. Consignó marcado “J”, Recibo por UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.915.200,oo) extendido por “ALMACENADORA REGIONAL C.A.” correspondiente al pago del mes de Febrero de 2,006 sobre el Galpón 2, El Tribunal aprecia los referido recibos, por cuanto no fueron ni desconocidos ni tachados, por la parte demandada, los cuales se adminiculan con la inspección judicial realizada y la prueba de testigos, para establecer realmente la existencia de dos galpones bien diferenciados.

Por un Capitulo DOS: Solicitó de la ciudadana Juez se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la siguiente dirección: Zona Industrial Funval Norte, Parroquia R.U. de este Municipio, Avenida Este-Oeste N-5, a los fines de practicar Inspección Judicial de dicho lugar, y con ella se constate la existencia de dos (2) galpones contiguos donde el primero de ellos consta de Oficinas Administrativas y Galpón para Almacén de Mercancía, que constituye el Nº 01 alquilado a la demandada de autos y el otro galpón solo para almacén de mercancía identificado con el Nº 2 alquilado a ALMACENADORA REGIONAL, C.A. Para la evacuación de dicha prueba solicito a la ciudadana Juez se sirva acompañar de un práctico, específicamente de un “Fotógrafo”. Por supuesto se reserva el derecho de hacerle al Tribunal cualquier otra observación que considere necesaria durante la práctica de la presente prueba. La prueba fue evacuada por quien decide y arrojó como resultados la existencia de dos galpones bien diferenciados.

Por un capitulo TRES: Consignó marcadas así: “8/1”, “8/2”, “8/3”, “8/4”, “8/5”, “8/6”, “8/7” y “8/8”, catorce (14) fotografías, tomadas a los Galpones 1 y 2, ubicados en la Avenida Este y Oeste, N 5, Zona Industrial Funval Norte, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., las cuales no constituyen una prueba autónoma, sino anexos y complementos de la inspección judicial realizada.

Por un capitulo CUARTO: Pidió al Tribunal la citación del ciudadano OSLANDO J.A.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.677.826 y de este domicilio, para que le absuelva las posiciones juradas que le formulara oportunamente el día que a bien tenga fijar el Tribunal, por tener este conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, ya que, es la persona encargada de la administración de “ALMACENADORA REGIONAL C.A.” y de “ALMACENADORA REGIONAL, C.A.” (SIC). Asimismo hace saber que su representado esta dispuesto a comparecer por ante su despacho a absolver las que formule la parte contraria. La referida probanza no fue evacuada, razón por la cual se desecha del proceso.

Por un capitulo CINCO: Pidió la citación de la ciudadana D.G., quien es venezolana, mayor de edad, y de este domicilio y desempaña actividades como Secretaria en la empresa “ALMACENADORA VALENCIA, C.A., y de “ALMACENADORA REGIONAL, C.A.”, a los fines de que ratifique como emanados de su puño y letra los documentos que se acompañan al presente escrito marcados: “D”, “E”, “I” y “J”. Haciendo formal reserva en este acto para repreguntar a la testigo sobre otros aspectos relacionados con el contenido de dichos documentos. La referida testigo no compareció a ratificar los referidos instrumentos razón por la cual quien juzga no tiene materia para pronunciarse al respecto, siendo el efecto, el que los instrumentos queden desechados del proceso.

Por un capitulo SEIS: Promovió la prueba de experticia, a fin de que a través de expertos debidamente designados se determine que la ciudadana D.G., ya identificada, y desempeña actividades administrativas en la empresa “ALMACENADORA VALENCIA, C.A., y de “ALMACENADORA REGIONAL, C.A.”, como Secretaria, es o fue la persona que extendió de su puño y letra los anexos acompañados marcados “D”, “E”, “I”, y “J”, a su defendido M.C.D.F.. La prueba en referencia fue evacuada, y arrojó los siguientes resultados: Concluyeron los expertos grafotécnicos, en que los caracteres de las letras y la firma indubitada corresponden a la ciudadana D.G.: Sobre esta probanza volveremos en la motiva del presente fallo.

Por un capitulo SIETE: Promovió como testigo a los ciudadanos C.V. y J.L., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-12.931.460 y V-10.733.953 respectivamente. Solamente se presentó a rendir su testimonio, el ciudadano J.L., quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.733.953. El testimonio rendido por este testigo, versó sobre la existencia de los dos galpones arrendados individualmente a personas jurídicas distintas. El Tribunal, observa, que si bien es cierto que el referido testigo no fue contradicho ni tampoco repreguntado, no valora el testimonio por cuanto su testimonio versa sobre hechos no alegados por el demandante en su libelo.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

I-DOCUMENTALES:

Consignó copias certificadas de las Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA) y ALMACENADORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, con el objeto de demostrar que el ciudadano que el ciudadano N.L.F., ya identificado, es representante estatutario de las referidas compañías, y por eso hacia los pagos de los cánones de arrendamiento mediante cheque contra la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0071-45-0100333993, de la cual es titular la compañía ALMACENADORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, y eran recibidos por el demandante M.C.D.F., ya identificado. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los referidos documentos públicos, los cuales les permite certificar la existencia de dos compañías de comercio bien diferenciadas.

  1. INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva librar oficio al Banco Provincial a los fines de que informe si los cheques Nros. 352623, 352868, 352869 y 352901 respectivamente, cuyos montos son Bs. 13.315.200,00, Bs. 15.200.000,00, Bs. 10.500.000,00 y Bs. 12.500.000,00 en su orden, librados contra la cuenta Nro. 0108-0071-45-0100333993 del referido Banco fueron cobrados por el ciudadano M.C.D.F., ya identificado. Evacuada la probanza, el Banco requerido informó que los cuatro (04) cheques, especificados en la prueba fueron depositados en la cuenta corriente de M.C. y desde luego que hechos efectivos por el mismo beneficiario, razones por las cuales la referida y analizada probanza es apreciada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas en los términos que anteceden procede esta Juzgadora a fallar en los siguientes términos:

La pretensión del caso que nos ocupa, lo constituye la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano M.C.D.F., titular de la cédula de identidad número V- 7.119.937 con la Sociedad de Comercio Almacenadora Valencia C.A., respecto a un galpón industrial suficientemente identificado en el documento contractual debidamente valorado como instrumento fundamental de la pretensión siendo el fundamento de la misma, el incumplimiento por parte del Inquilino, de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, concretamente las correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2007.

La parte demandada da por admitidos, la existencia del contrato de arrendamiento y el valor del canon, y se excepciona negando que deba mensualidad alguna, ni intereses de mora. Afirma que realizó los pagos a la parte Actora mediante cuatro cheques emitidos por la Sociedad de Comercio Almacenadora Regional C.A., quien es otra Sociedad de Comercio que funciona en un galpón paralelo al ocupado por la empresa demandada, tal como quedó evidenciado de la Inspección Judicial realizada en el sitio de los hechos, igualmente valorada; desde luego, que la excepción de pago en los términos expuestos fue rechazada por la parte demandada.

Ahora bien, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual se quiere indicar que correspondía a la parte Actora probar que la Sociedad de Comercio Almacenadora Valencia no canceló las mensualidades que se le reclama como insolutas. En este orden, la parte Actora admite y además prueba que recibió de Almacenadora Regional las sumas en cheques a los cuales alude la parte Demandada, así como también reconoce la existencia de las dos Sociedades de Comercio, bajo la administración de una sola persona, ciudadano N.L.F.; pero, de la misma manera esgrime y trae a los autos prueba de la existencia de los dos galpones arrendados individualmente por cada una de las mencionadas sociedades. También admite la parte Actora, haber recibido en forma global la suma de cincuenta y un millones quinientos quince mil doscientos bolívares (51.515.200) de la compañía de comercio, ADMINISTRADORA REGIONAL, C.A., persona jurídica distinta a la obligada, para cancelar cánones de arrendamiento a favor de la demanda, en los instrumentos mercantiles anteriormente mencionados, todo lo cual crea confusión y hace imposible establecer, cuando los pagos corresponden a la Almacenadora Regional y cuando corresponden a la Demandada Almacenadora Valencia, C.A., toda vez que dicha inusual forma de pagar se aparta de la letra del contrato; sin embargo como quiera que la parte Actora los tiene como ciertos, esta Sentenciadora da por cancelados las mensualidades reclamadas por la Accionante como impagadas, y el saldo restante del monto global que alega la demandada haber pagado en exceso, (afirmación desde luego inverosímil contablemente), se tiene como cancelando cánones de la compañía Almacenadora Regional, tal como lo afirma la parte Actora, conclusión que emerge por la forma en que inusualmente se produjeron los pagos respecto a los galpones arrendados por ambas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se concluye que en la presente causa no están dados los supuestos esgrimidos como causal para que opere la Resolución de Contrato objeto de la pretensión, en virtud de lo cual tampoco le resultan aplicables los fundamentos de derechos en los cuales se sustenta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones supra señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado B.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C.D.F., contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA VALENCIA C.A. (ALVACA), todos suficientemente identificado en autos.

Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado perdidosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Libérense boletas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H. Expediente Nro. 53.491

RMV/Labr.

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