Decisión nº GHO220050000205 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Dieciséis (16) de septiembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.D.F.M.

APODERADO: L.F.S.

DEMANDADO: CALZAMODA C.A.

APODERADO: F.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: GP02L2005-000698

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Que el actor ingresò el 02-08-2003 y trabajò hasta el 03 de enero del 2005, por lo que reconoce que hay 3 meses de màs, le dà la razòn a lo que dice la empresa en la contestación, que es 1 año, 4 meses y 29 dìas; que son varias zapaterìas y un solo dueño que es Giusseppe Guerra, que el actor era un supuesto encargado, era vendedor, cajero, modelador y limpiaba, que el despido injustificado fuè el 03 de enero por Giusseppe Guerra, que los conceptos demandados son art. 108 LOT, 125, utilidades, vacaciones, paro forzoso, feriados trabajados, horas extras en dìas hàbiles y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, indexaciòn, costas y honorarios, por lo que ratifica el libelo de demanda.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Se trata de una demanda de prestaciones sociales. Que la antigüedad es de 1 año y cuatro meses, que se trata de un familiar, el actor laboraba de lunes a viernes, de 9 a.m. a 5 p.m., y estudiaba en la Unitec a partir de las 6 p.m., que el salario era de Bs.16.666,00, que existen documentos en autos que prueban pago de vacaciones y utilidades, que Giusseppe Guerra no es el patrono, porque el patrono es Calza moda, que se pagaron vacaciones del primer año y 15 dìas de utilidades, que existe un préstamo de 500 mil Bs. para reparación de vehículos en talleres; que las utilidades se demandan a razòn de 60 dìas, pero siempre se pagó 15 dìas; que se demandò prestaciones por 1 año y 7 meses cuando la antigüedad es de 1 año y 4 meses, que se demanda a razòn de un salario de 600 mil y lo que ganaba era 500 mil; que en cuanto al reclamo de horas extras, el horario era flexible, llegaba despues de la 9 am, y estudiaba en la Unitec a partir de las 6 p.m., en el turno nocturno, y para llegar a Guacara salìa a las 5.30.-

HECHOS CONVENIDOS:

La Relaciòn de trabajo y la antigüedad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El salario, pues la parte actora alega que es 600 mil Bs. mensuales, mientras que la demandada alega que son 500 mil Bs. mensuales.- Otro hecho controvertido surge de la afirmaciòn del actor según la cual, existe un grupo de empresas.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:

Admitida la relaciòn de trabajo, corresponde al patrono desvirtuar la procedencia de lo reclamado aportando los elementos de prueba que demuestran el pago de los conceptos reclamados.- Igualmente, conforme al artìculo 72 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ò a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El patrono tendrá la carga de probar las causas del despido.-

REPLICA DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Reconoce la antigüedad, que es irrelevante el hecho nuevo de que estudiaba en Guacara, porque estudiaba en Prebo, que no tienen pruebas para demostrar el salario de 600 mil Bs., porque no dan recibos, no tiene seguro social, ni paro forzoso, no se lleva registro de horas extras, ni registro de vacaciones, que està probado en actas de la Inspectorìa tales incumplimientos, algunas veces dan recibos pero otras no, no pagan intereses sobre prestaciones sociales, que la empresa fue objeto de varios actos supervisorios ùnicos, que no se informa del capital acumulado por 108, que siendo màs de 10 trabajadores no se cumple con el Ince, que se trata de un grupo de empresas, Calzamodas 1, 2, y 3, que es el mismo dueño tal como consta en acto supervisorio ùnico de la Inspectorìa.-

CONTRAREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

Que lo alegado por la parte actora corresponde al campo administrativo, multas y sanciones que no inciden aquì.- Que el salario son 500 mil Bs, siendo que la parte actora reconoce no tener prueba de que sean 600 mil, que la empresa sì està inscrita en el Seguro Social, y la prueba consta en autos, que es falso que sea un ùnico propietario, es irrelevante porque se demandò a 1 solo, no es el mismo dueño, porque en Calza moda Giusseppe Guerra es el administrador.-

REPLICA DE LA PARTE ACTORA:

La ley del Seguro Social autoriza a cualquier funcionario pùblico a denunciar ante el Seguro Social las irregularidades. El abogado actor dice que pide a los jueces que envìen informe al seguro social.-

EVACUACIÒN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA:

YOLEIDE DEL C.G.V.

Si conoce al trabajador: si

Si sabe y le consta que trabajaba en la empresa: Si

Si el Trabajador fue trasladado a los 15 días a CALZASPORT Si le consta.

Trabajaba el actor días domingos y feriados ? R:Sì porque abre todos los domingos, inclusive trabaja en feriados.

Por qué le consta? R: Yo estaba allì, trabajè con èl, èl era encargado, y yo decoraba.-

La demandada pasa a repregunta y dice: El actor era encargado, ello significa que era empleado de confianza, no de direcciòn, està exceptuado del horario conforme al artìculo 198 de la Ley Orgànica del Trabajo, el tope es hasta 11 horas, no tiene derecho a pago de horas extras.

Ud. (la testigo), trabajò para Calzamoda? R. Sì. Còmo finalizò la relaciòn de trabajo? R: pedì permiso para examen cuando llegó Damian no la aceptò en la empresa. Yo demandè. Si hubo maltrato: Si hasta por tomar agua, si llegaba tarde, gritos, ofensas. La parte demandada solicitò la invalidación del testigo. La parte actora invocò criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual sì puede ser testigo en juicio quien haya trabajado en la misma empresa, por lo que ratifica el testigo.- Esta sentenciadora analizada èsta declaraciòn testimonial, no la aprecia por cuanto, si bien es cierto la testigo sì està habilitada para declarar, sin embargo su declaraciòn en criterio de èsta sentenciadora, no debe ser apreciada como en efecto no se aprecia, por cuanto es evidente que la testigo tiene animadversiòn contra los representantes de la empresa, por el presunto maltrato del que habla, en consecuencia, se desecha èsta declaraciòn y asì se deja establecido.-

OPOSICIÒN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, RESPECTO A LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora dijo impugnar la prueba de testigos promovida por la parte demandada, señalando que, dichos testigos no fueron admitidos al folio 56, y no fueron reglamentados.- Seguidamente la parte demandada señalò que, con base a la sana crìtica, se pueden oìr a los testigos, y que después la Juez se pronuncie, y que la no admisión debe ser expresa y de ese modo habrìa lugar a la apelación.- Vista la incidencia presentada, revisadas las actas procesales, efectivamente constata èsta sentenciadora, que por una omisión material e involuntaria del Tribunal, no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisiòn ò inadmisiòn de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, en consecuencia, con fundamento a los artìculos 26 y 257 constitucionales, èsta sentenciadora, observa que reponer a los fines de pronunciarse sobre la admisión de los testigos promovidos, serìa una reposiciòn prohibida por inútil, por lo que, vista la comparecencia de los testigos se ordena que declaren.- Seguidamente la parte actora invocò el artìculo 153 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, alegando con los testigos no fueron identificados debidamente.- Seguidamente la parte demandada señalò que la ley en ninguna parte exige numero de cèdula.- Esta sentenciadora considera procedente la observación hecha por la demandada, siendo que en acta de audiencia consta identificación de los testigos comparecientes, èsta juzgadora ordena que declaren reservàndose la apreciación que corresponda para la definitiva.-

W.P. (Primer testigo promovido por la demandada):

Si conoce al trabajador, lo conocio en la tienda.

La hora de salida? R: A las 5 de la tarde, hacìa recorrido como empleado de seguridad, el actor salìa para el Instituto, y J.E. le hacìa la suplencia a Miguel.-

La Juez hizo preguntas al testigo y èste contestò: R: Cerraba la tienda a las 5 de la tarde, nadie cubrìa la guardia de èl.- Yo soy de seguridad, veìa la Santamaría bajada cuando salìa para el Instituto. Esta sentenciadora desecha èsta declaraciòn por ser evidentemente contradictoria.-

J.E. (segundo testigo promovido por la parte demandada):

En resumen declarò que conoce al actor, sabe que salìa todos los dìas a las 5.30 de la tarde, que no trabaja todos los domingos.

Repreguntas: Diga en cual de las sedes trabaja? R: En la principal. Horario? R:de 8 am a 6- 730, soy el último que se va. Sus funciones? R: asistente Administrativo, soy el ultimo que se va.- A las 7- 7.30, se cierran todas las tiendas.- Cuantos dìas de trabajo son en Calza Moda Principal? R: De lunes a sábado y los domingos época noviembre y diciembre, dìas comerciales, dic del padre, de la madre, dìa del niño.-

Como le consta que el actor no trabajò los restantes domingos del año?

R: por mi carácter de asistente administrativo y llevaba el control de asistencias.- La Juez le pregunto nuevamente sobre sus funciones y contestò: la parte de administración y de personal, y contable, asistencia de personal.- Seguidamente la Juez le pregunto cual era la función del trabajador? R: Personal de confianza, abrir y cerrar la tienda, mantener la venta, pendiente todo lo relacionado con los vendedores, depositario, inventario, asistencia (los depositarios son los que se encargan de mantener el depòsito en la tienda); supervisaba a todo el personal que tenìa en la tienda.- La Juez le preguntò còmo sabe que esas eran las funciones del actor? R: Al ser encargado, ese es su trabajo.-

VALORACIÒN: Analizada èsta declaraciòn testimonial, èsta sentenciadora observa que el testigo fue debidamente juramentado y repreguntado, constando en el acta de audiencia su debida identificación, y por cuanto su declaraciòn no es contradictoria, y el testigo parece haber dicho la verdad, èsta declaraciòn se aprecia con valor probatorio, quedando establecido que el actor laboraba los domingos en noviembre y diciembre y en las fechas comerciales como dìa del padre, la madre, dìa del niño etcétera. Igualmente queda establecido que el actor era empleado de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba (art. 47 Ley Orgànica del trabajo), adminiculàndose en èste punto la propia declaraciòn del actor, quien en la audiencia de juicio reconociò que José sì le hacìa suplencia a partir de las 6 de la tarde los ùltimos 6 meses del perìodo laboral, siendo que el actor también dijo en la audiencia de juicio que no tenìa potestad de cerrar la tienda, “que venìa su tía ò el otro empleado de confianza, el Sr. José Escalona”, lo que significa en criterio de èsta sentenciadora, que el propia actor se equiparo “al otro empleado de confianza Josè Escalona”, aplicàndose aquì el principio de que a confesiòn de parte relevo de pruebas, y significando igualmente que, si era necesario que “Josè”, quiera era, como el propio actor lo dijo, “otro empleado de confianza, supliera al actor, era porque realmente el cargo y las funciones que desempeñaba el actor, eran las funciones propias de un empleado de confianza, tales como cerrar la tienda, y encargarse de la tienda, por ejemplo; tambien èsta sentenciadora aprecia que era un empleado de confianza porque si la tienda no podìa quedar sola, era porque, no quedaba en la tienda ningún otro empleado de confianza, que cumpliera las funciones propias del empleado de confianza, funciones que conforme al artìculo 45 de la Ley Orgàniza del trabajo son, participar en la administración del negocio ò en la supervisión de otros trabajadores, todo lo cual se adminicula al vìnculo familiar existente entre el actor y el representante legal de la demandada Sr. Giusseppe Guerra, vìnculo familiar que fuè invocado por la parte demandada y tácitamente admitido por el actor en la audiencia de juicio.- Asì se deja establecido.-

Declaraciòn de parte del actor: Fuè valorada ut supra, al adminicularse con la declaraciòn del testigo Josè Escalona.-

Declaraciòn de parte del representante legal de la demandada: Su valoración consta en las consideraciones para decidir, en el punto relativo a la determinación de la procedencia de los pagos reclamados por despido injustificado.-

EXHIBICIÒN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. VALORACIÒN.

La parte actora solicitò que la parte demandada exhibiera, y la demandada observò, con respecto a los recibos de pago, que se trata de un sobrino del representante legal de la demandada , por ello se le pagaba sin recibos, pero sì se le dieron recibos por el pago de vacaciones y utilidades.- En èste punto, en las consideraciones para decidir se determina el salario.-

Con respecto al seguro social la parte demandada observò que hay informe del seguro social en autos, que Calzamodas sì està inscrita y sì cotiza en el Seguro Social, pero el actor no està asegurado.- Al respecto èsta sentenciadora valora las resultas de prueba de informe provenientes del Seguro social, las cuales son concordantes con las observaciones que a èste respecto hizo la demandada, por lo que se deja establecido que la empresa sì està inscrita pero el actor no està inscrito en el seguro social, por lo que al respecto, èsta juzgadora deja a salvo, los derechos y acciones que corresponden al actor por ante el Seguro Social y de conformidad con la normativa en la materia.-

Respecto a la planilla de notificación de finalizaciòn de relaciòn de trabajo, la demandada señalò que no lo posee.- Respecto al Registro Patronal de Asegurados, la parte demandada señalò, que el informe revela que sì està inscrita, que sì cotiza, pero que no hay información sobre el asegurado.- En cuanto al Registro Nacional de Establecimientos por ante el Ministerio del Trabajo, la parte demandada señalò que no lo posee.-

Vistas las observaciones hechas por la parte demandada a la prueba de exhibición, y vistas las resultas de la prueba de informes emanados del Seguro Social y que constan en autos, èsta juzgadora aprecia que, efectivamente el actor no està asegurado por la demandada en el seguro social, como sì lo està la empresa, y la empresa no està al dìa con los tràmites administrativos que se deben llevar además por ante la Inspectorìa del trabajo y demás órganos competentes, todo de conformidad con los actos supervisorios ùnicos que rielan a los folios 24 al 32 y que se aprecian con pleno valor probatorio, siendo que las sanciones administrativas correspondientes que eventualmente resulten procedentes no son materia que deba conocer la jurisdicción laboral a través del presente procedimiento de demanda por prestaciones sociales, por lo que se dejan a salvo los derechos y acciones del actor que eventualmente puedan corresponderle por ante los organismos administrativos del trabajo y asì se deja establecido.-

• Los recibos que rielan a los Folios 42 al 44 (pagos por reparación de vehículo), no se aprecian, toda vez que el Sr. Giusseppe Guerra (representante legal de la demandada), en audiencia de Juicio, si bien declarò que tales montos fueron cancelados por èl en favor de su sobrino demandante, sin embargo, tambien convino en reconocer que esos pagos no tenían nada que ver con el trabajo, y asì se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRESUNCION RELATIVA (ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO) DE ADMISIÒN DE HECHOS:

Consta en autos que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, no consta en autos que la demandada haya contestado la demanda, por lo que, aplicando la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se configuro en autos la presunción de admisión de hechos relativa, por lo que remitido el expediente a la fase de juicio para la admisión y evacuación de pruebas, corresponde a èsta Juzgadora, constatar que lo peticionado no sea contrario a derecho y que la demandada nada haya probado que le favorezca, por lo que era necesario analizar todo el material probatorio de autos para su valoración, ya que la demandada contra quien había operado la presunción relativa de admisión de hechos, podìa probar ò desvirtuar a través de elementos probatorios, los hechos y pretensiones señaladas por el actor.-

SOBRE LA INVOCADA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS Y SU INCIDENCIA EN LO RECLAMADO POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

La parte actora alega que existe grupo de empresas e invoca al respecto, acta levantada en acto supervisorio ùnico de la Inspectorìa del Trabajo.- Analizadas las actas levantadas con motivo del acto supervisorio ùnico (Folios 24 al 32), se evidencia que el funcionario señala que los trabajadores afirman que existe el grupo de empresas (Folio 30), lo cual, en principio luce insuficiente para adquirir convicción del hecho controvertido, no existiendo en autos en principio, suficientes elementos de convicción que permitan establecer la existencia del grupo de empresas, y no aportándose a juicio las pruebas documentales idóneas y necesarias, sin embargo, por otra parte, tambien es cierto que, configurada en autos la presunción de hechos relativa, en consecuencia, corresponde establecer que, dada la admisión de hechos relativa, se presume como cierto que existe un grupo de empresas entre la demandada y las otras empresas señaladas por el actor en su libelo (Calzamodas 2, Calzamodas 3, Inversiones Alpor C.A. y otras), y siendo que en el caso de autos, la demandada no probò nada que le favoreciera tendiente a destruir la presunciòn legal de admisiòn de hechos respecto a la existencia de grupo de empresas, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se deja establecido como cierto que existe grupo de empresas entre la demandada y las otras empresas señaladas en el escrito libelar, màxime cuando de las testimoniales valoradas se aprecia la existencia de una “principal” , asì como la existencia de otras tiendas distintas a la principal.- Sin embargo, si bien es cierto ha quedado establecida la existencia de un grupo de empresas, no obstante, resulta improcedente lo reclamado en el libelo en lo relativo al concepto de participación en los beneficios, concretamente, los 80 dìas de salario por dicho concepto, con fundamento al artìculo 174 paràgrafo primero de la Ley Orgànica del Trabajo, ya que el actor alega en su demanda, “… solicito me sean pagadas mis utilidades correspondientes al perìodo desde el 02 de agosto del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003, es decir, un total de 20 dìas, por el perìodo comprendido desde el 01 de enero 2004 hasta 31 de diciembre 2004 un total de 60 dìas, …….por ser èsta una empresa que se dedica en forma exclusiva a la fabricación y venta al mayor y al detal del ramo del calzado en toda Venezuela….. reclamo la cantidad de 80 dìas …… por cuanto no derivan de un convenio entre mi patrono y los trabajadores, tampoco existe en la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A., contratación colectiva, porque no la aceptan, no permiten la formación de sindicatos, A PESAR DE TENER MAS DE 20 TRABAJADORES…..”; la improcedencia se fundamenta en que tal como lo dice el actor en su libelo, no existe ni acuerdo individual ni convención colectiva que documente la obligación de la empresa de pagar màs de 15 dìas de utilidades, todo en concordancia con recibo de pago por concepto utilidades a razòn de 15 dìas y que riela al folio 41 y del cual se desprende que la empresa pagaba al actor 15 dìas de utilidades y asì se deja establecido, igualmente adminiculado al punto previo del libelo de demanda, donde el actor calcula el salario integral con base a 15 dìas de utilidades y 7 dìas de bono vacacional.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se hace el càlculo en el dispositivo del presente fallo, deducièndose lo ya pagado, tal como consta en recibo que riela a los autos y respecto al cual, la parte actora desistiò del desconocimiento, por lo que los recibos de pago de vacaciones y utilidades tienen pleno valor probatorio.- Asì se decide.-

SOBRE LO RECLAMADO POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO:

En consecuencia, analizadas las actas procesales, se evidencia que lo reclamado por concepto de Paro Forzoso es contrario a derecho y por ello se declara sin lugar, por cuanto, las indemnizaciones por paro forzoso, son producto de un fondo solidario regidos por los principios de la seguridad social, a saber, la solidaridad y la universalidad, fondo que se alimenta con los aportes de los cotizantes, entièndase patronos y trabajadores, por lo que resulta contrario a derecho, la pretensión del actor, pues las cotizaciones impagadas deben ingresar al fondo previsto para el paro forzoso y no pueden ser entregadas directamente del patrono al trabajador, por cuanto, deben ingresar al fondo previsto para el paro forzoso, de manera que ese fondo colectivo a su vez contribuya a formar la masa de recursos que permitirá a su vez indemnizar a otros asegurados ante la misma contingencia, en consecuencia, se dejan a salvo los derechos y acciones que corresponden al actor en materia de paro forzoso, no siendo èsta la vía para reclamar lo peticionado en èsta materia y asì se deja establecido, todo de conformidad con la normativa que rige el sistema de paro forzoso. Asì se decide.-

CON RESPECTO AL SALARIO Y LO RECLAMADO POR VACACIONES Y UTILIDADES: La parte actora reconociò en la audiencia de juicio que no tiene pruebas para demostrar que el salario era de 600 mil Bs. y por cuanto de los recibos de pago de vacaciones y utilidades que tienen pleno valor probatorio en virtud de que la parte actora desistiò del desconocimiento en la audiencia de juicio, se evidencia que el actor ganaba Bs.500.000,00 mensuales (Bs.366.666,65 entre 22 dìas igual 500 mil Bs.) En consecuencia asì se deja establecido.- Igualmente, valorados los recibos de pago de vacaciones y utilidades, en consecuencia, las cantidades pagadas por dichos conceptos deben restarse de lo que corresponda pagar según el dispositivo del presente fallo y asì se deja establecido.-

DE LA CALIFICACIÒN DEL TRABAJADOR Y DETERMINACIÒN DE LA PROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS:

Forma parte del expediente, declaraciòn de parte rendida por el propio trabajador en la audiencia de juicio, cuando señalò, que cuando èl se tenìa que retirar para ir a la Universidad, venìa su tía u otro empleado de confianza, por todo lo cual aprecia èsta juzgadora que el actor, efectivamente era el encargado de la tienda y empleado de confianza, por cuanto, el hecho de que solo se supliera su ausencia con la presencia de su tía u otro empleado de confianza, prueba fehacientemente que el actor como encargado, era efectivamente un empleado de confianza, apreciación que consolida al valorar la relaciòn de familia existencia entre el actor y el representante legal de la demandada (son tío y sobrino respectivamente, tal como se aprecio en la audiencia de juicio), y tal como lo sostuvo el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto, en sana lógica, si no fuera el encargado y empleado de confianza, entonces por qué tiene que ser sustituìdo por la tìa ò por el otro empleado de confianza ?, evidentemente y asì lo aprecia èsta juzgadora, la tienda no podìa quedar en manos de los empleados que no desempeñaran las funciones de un empleado de confianza, pues cuando se retiraba el encargado, èste ùltimo debìa ser suplido ò por la tìa ò por el otro empleado de confianza, en consecuencia, de conformidad con el artìculo 198 de la Ley Orgànica del Trabajo, quedando establecido que el actor era encargado y empleado de confianza, y en consecuencia, su jornada ordinaria tiene un tope de hasta 11 horas diarias, lo que significa que, solo a partir de la dècimo primera hora de trabajo tendrìa derecho al recargo por horas extras, y por cuanto, no consta en autos que el actor laborara màs de 11 horas diarias, en consecuencia se declaran sin lugar las horas extras reclamadas y asì se deja establecido, no constando prueba en autos de que el actor laborara “horas extras” en los dìas feriados reclamados, y asì se deja establecido.-

DE LOS ACTOS SUPERVISORIOS UNICOS FOLIOS 24 AL 32: Su valoración se adminicula a la valoraciòn de la prueba de exhibiciòn.-

DECLARACIÒN DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA Y DETERMINACIÒN DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT):

El actor alegò haber sido despedido injustificadamente el 03 de enero del 2005 por el señor Giusseppe Guerra, representante legal de la demandada de autos. En la audiencia de juicio, el señor Giusseppe Guerra entre otras cosas señalò en su primera intervención durante la audiencia de juicio, que el actor cierra sin avisar a las 5, no està màs, cuando quiere salir sale, y cierra caja.- Analizados los elementos de autos, habiendo quedado establecido ut supra que el actor era un empleado de confianza y en consecuencia, excluido de la inamovilidad laboral, èsta juzgadora observa que, no consta en autos que el patrono haya participado el despido justificado por ante el Tribunal de Sustanciación competente, en consecuencia, de conformidad con el artìculo 187 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, en virtud de no haberse hecho la participación de despido correspondiente, se tiene por confesa a la demandada de autos en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, adminiculado al hecho de que no existe prueba en autos que demuestre las causa del despido, en consecuencia, queda establecido que el despido fuè injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y asì se deja establecido.-

DECLARACIÒN DEL TESTIGO J.E. (PROMOVIDO POR LA DEMANDADA).-

ANALISIS RESPECTO A LA RECLAMACIÒN HECHA POR TRABAJO EN DÌAS FERIADOS:

J.E.

A las preguntas que le formulo la parte promovente, en resumen contestò, que conoce al actor, que salìa todos los dìas de 5 a 5.30 de la tarde, y que no trabajaba todos los domingos.

Repreguntas

Diga en cual de las sedes trabaja ? R: en la principal, horario todo el dìa de 8 am a 6- 7.30 , soy el ultimo que se va, que sus funciones son asistente Administrativo, soy el ùltimo que se va; que de 7 a 7.30 cierran todas las tiendas; que en Calza moda principal se trabaja de lunes a sábado, y los domingos en época de noviembre y diciembre, dìas del padre, la madre, del niño, los dìas comerciales.- La parte actora preguntò al testigo: Còmo sabe que no trabajaba los otros domingos? R: Por mi carácter de asistente, lo sè por los horarios.- A pregunta de la Juez sobre funciones del testigo, èste contestò: La parte administrativa, de personal y contable, asistencia del personal.-

Se preguntò al testigo: Si por ese cargo que tiene, diga cual es la función del trabajador? Personal de confianza, abrir y cerrar la tienda, mantener la venta, pendiente de todo lo relacionado con los vendedores, depositario, inventario, asistencia de los que se encargan de mantener el depòsito en la tienda, supervisaba a los trabajadores del negocio.- Còmo sabe que esas eran las funciones del actor? R: al ser encargado ese es su trabajo.-

VALORACION DEL TESTIGO J.E.:

Analizada la declaraciòn del testigo Josè Escalona, (promovido por la parte demandada), de la misma èsta sentenciadora aprecia, que el testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado y al declarar pareciò haber dicho la verdad, por lo que se valora èsta testimonial; adminiculando los elementos de autos, se observa que el testigo admite que existe una principal y otras tiendas, lo que corrobora la existencia del grupo de empresas.- Igualmente de èsta testimonial se evidencia que el actor como encargado supervisaba a los trabajadores de la tienda, por lo que es empleado de confianza, en consecuencia, como se dejò ut supra establecido, no es procedente el pago de las horas extras.- De èsta testimonial se aprecia que el actor laborò todo el mes de noviembre y diciembre y asì se deja establecido.-

RESPECTO A LO RECLAMADO POR TRABAJO EN DÌAS FERIADOS:

Analizados los elementos probatorios del proceso, èsta sentenciadora observa que por una parte, el actor en su libelo de demanda señalò, que trabajò durante todo el mes de diciembre de los años 2003 y 2004 (vuelto del folio 1), de domingo a domingo, de 8 am a 8 pm, y que los dìas domingos y feriados lo pagan como un dìa normal.-

Por otra parte en el petitorio del libelo de demanda el actor reclama “….por el perìodo del 02 de agosto del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003, es decir, 5 meses de trabajo, un total de 22 domingos (dìas feriados) trabajados, màs el 12 de octubre del 2003 para un total de 23 dìas feriados laborados en èste perìodo ……por el perìodo desde 02 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004, es decir, 12 meses de trabajo, un total de 52 domingos (dìas feriados) trabajados, mas 8 dìas feriados señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, para un total de 60 dìas feriados laborados en èste perìodo, y los 2 periòdos suman un total de 83 dìas feriados trabajados…..”.-

A.l.a.d. la parte actora, èsta sentenciadora observa que es contradictorio que en el petitorio reclame un total de 83 dìas feriados trabajados, y en el mismo libelo de demanda haya dicho que los dìas domingos y feriados los pagan como un dìa normal, y siendo que el actor era de nòmina completa mensual, se aplica el artìculo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el pago de los feriados y dìas descanso ya estan incluìdos en el pago mensual, resultado contrario a derecho que se paguen nuevamente, ya que el actor en su libelo dijo que los feriados y domingos eran pagados como un dìa normal, siendo que de dicha contradicción se desprende que lo que adeuda la empresa demandada, es el recargo del 50% en los dìas feriados trabajados, por cuanto, el propio actor señalò en su libelo señala, que los domingos y feriados los pagan como un dìa normal, en consecuencia, la demanda por el pago de 83 dìas feriados trabajados es parcialmente con lugar, ya que, lo probado en autos es que el actor trabajò:

Todo el mes de noviembre y diciembre , lo cual representa 8 domingos en el 2003 y 8 domingos en el 2004 para un total de 16 domingos trabajados, y siendo que la jurisprudencia ha establecido que los salarios y beneficios no pagados en la oportunidad de ley, deberan cancelarse con el ùltimo salario, en consecuencia, pendiente el pago del 50% de recargo, siendo el ùltimo salario diario Bs.16.666,66 por 50 % igual Bs.8.333,33, por 16 feriados igual Bs.133.333,32 a pagar.- Asì se deja establecido.-

*Asì mismo, los dìas del niño (tercer d.J.) en los años 2003 y 2004, pendiente el recargo del 50% siendo que la jurisprudencia ha establecido que los salarios y beneficios no pagados en la oportunidad de ley, deberan cancelarse con el ùltimo salario, en consecuencia, pendiente el pago del 50% de recargo, siendo el ùltimo salario diario Bs.16.666,66 por 50 % igual Bs.8.333,33, por 02 (dos dìas del niño) feriados igual Bs.16.666,66 a pagar.- Asì se deja establecido.-

*Dìas de la madre (2do. d.d.m.) en los años 2003 y 2004, pendiente el recargo del 50% tenemos: Siendo que la jurisprudencia ha establecido que los salarios y beneficios no pagados en la oportunidad de ley, deberan cancelarse con el ùltimo salario, en consecuencia, pendiente el pago del 50% de recargo, siendo el ùltimo salario diario Bs.16.666,66 por 50 % igual Bs.8.333,33, por 02 feriados (dìas de la madre) igual Bs.16.666,66 a pagar.- Asì se deja establecido.-

*Dìas del padre ( tercer domingo de junio ) en los años 2003 y 2004, pendiente el recargo del 50% tenemos: Siendo que la jurisprudencia ha establecido que los salarios y beneficios no pagados en la oportunidad de ley, deberan cancelarse con el ùltimo salario, en consecuencia, pendiente el pago del 50% de recargo, siendo el ùltimo salario diario Bs.16.666,66 por 50 % igual Bs.8.333,33, por 02 feriados (dìas del padre) igual Bs.16.666,66 a pagar.- Asì se deja establecido.-

Total general por concepto de recargo pendiente por concepto de dìas feriados trabajados: Bs.183.333,33.- Asì se deja establecido.-

* Se ordena experticia complementaria del fallo para que a travès de un unico experto se calculen los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo, e igualmente se calculen los intereses moratorios demandados de conformidad con el artìculo 92 constitucional.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, èste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por M.D.F.M. contra la sociedad de comercio CALZAMODAS C.A. En Consecuencia:

Salario normal diario Bs.16.666,66

Incidencia salarial de los 15 dìas de utilidades: Bs.16.666,66 por 15 dias igual Bs.249.999,90 entre 365 dìas = Bs.684,93 (incidencia diaria de las utilidades) màs 16.666,66 = Bs.17.351,59

Incidencia salarial de los 8 dìas de bono vacacional para el primer año de antigüedad = 8 entre 365 = 0,0219 por 16.666,66 igual Bs.365,29 (incidencia diaria del bono vacacional): total salario integral del primero año = Bs.17.716,88

Incidencia salarial de los 9 dìas de bono vacacional para la fracción de 5 meses de antigüedad posteriores al primer año: 9 entre 365 = 0,0246 por 16.666,66 igual Bs.410,95. Total salario integral durante la fracción de 5 meses posteriores al primer año = Bs.17.762,54

Art. 108 LOT

Primer año de antigüedad = 45 dìas por 17.716,88 = Bs.797.259,60

Fracción de 5 meses posteriores al 1er año: 25 dìas por 17.762,54 = Bs.444.063,50

* Se ordena experticia complementaria del fallo para que a travès de un unico experto se calculen los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo (respecto a la cantidad de Bs.1.241.323,10, tomando en cuanta como fecha el 02-08 del 2003 fecha de inicio de la relaciòn de trabajo, hasta el 03-01-2005 fecha de la terminación de la relaciòn de trabajo).-

Art. 125 L.I. por despido injustificado = 30 dìas X Bs.17.762,54 = Bs.532.876,20

Art. 125 L.I. sustitutiva del preaviso omitido = 45 dìas por Bs.17.762,54 = Bs.799.314,30

Vacaciones Art. 219 y 223 LOT:

1er. Año = art. 219 LOT 15 dìas

Art. 223 LOT 8 dìas

Total = 23 dìas X 16.666,66 = Bs.383.333,18 menos Bs.366.666,65 pagados según recibo de pago de vacaciones del 2004 (folio 40) = Bs.16.666,53

Fracción de los 5 meses siguientes al primer año =

Vacations arts. 219 y 223 LOT:

Art. 219 LOT 15 màs 1 igual 16 dìas

Art. 223 LOT 7 màs 2 igual 9 dìas

Total = 25 dìas X Bs.17.762,54 = Bs.444.063,50 entre 12 por 5 meses = Bs.185.026,45

Utilidades art. 174 LOT

Año 2003: Ya pagadas según recibo que riela al folio 41.

Año 2004: 15 dìas por Bs. 16.666,66 = Bs.249.999,90

*Recargos pendientes por trabajo en feriados Total Bs.183.333,33

Total general a pagar: Bs.3.208.539,70

* Igualmente el experto designado para la pràctica de la experticia complementaria del fallo designado, deberà calcular los intereses moratorios demandados de conformidad con el artìculo 92 constitucional, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, respecto a la cantidad de Bs.3.208.539,70, desde el dìa de la terminaciòn de la relaciòn de trabajo (03-01-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.-

* No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

Anótese, regístrese y publíquese. Dada, sellada y firmada en èste Juzgado el dìa 16 de septiembre del 2005 a las 09:15 a.m.

La Juez,

D.P.D.S.

La Secretaria,

A.G.S.

Expediente Nº GP02-L-2005-698

DMP/AG.

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