MICHELE GUERRA DE FRENZA CONTRA SOCIEDAD DE COMERCIO 'RAPIDMEX COMPAÃÃA ANONIMA
Docket Number | 3189 |
Date | 20 September 2016 |
Court | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas |
Parties | MICHELE GUERRA DE FRENZA CONTRA SOCIEDAD DE COMERCIO 'RAPIDMEX COMPAÃÃA ANONIMA |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: M.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 10.735.752, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, de tránsito en Italia.
APODERADOS JUDICIALES: J.P.L., E.M.O.M. y M.L.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.049.550, V-2.893.927 y V-4.199.639, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.115, 9.055 y 9.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “RAPIDMEX COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Yaracal, estado Falcón, originalmente constituida en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 948, folios 165 al 175, Tomo XIX; y en fecha 23 de mayo de 2000, legalmente constituida según nueva participación, inscripción, registro y publicación de Registro de Comercio, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según documento anotado bajo el N°.19, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos R.A.V. o F.V.D.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.931.350 y 7.076.643, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y D.A.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.044.983 y V-18.688.057, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 3189
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (sentencia interlocutoria de cuestión previa).
I
Narrativa
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por los abogados J.P.L., E.M.O.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.D.F., en la cual ejerce la acción de Nulidad de Asamblea, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “RAPIDMEX COMPAÑÍA ANONIMA, representada por los ciudadanos R.A.V. o F.V.D.A., para que la demandada convenga o en su defecto sean declarados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la Asamblea de Accionistas Extraordinarias de la Sociedad de Comercio “RAPIDMEX, compañía anónima”, de fechas 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón; el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A; 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A., son absolutamente NULAS, en consecuencia INEXISTENTES y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza, por no llenar los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse validas, y por estar incursas en las violaciones señaladas en este libelo de demanda. SEGUNDO: Para que convenga en que como consecuencia de la nulidad de las asambleas de fechas: 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón; el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A; 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A., todas y cada una de las actuaciones que
aparecen como tomadas sobre los siete (7) puntos enunciados en la Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2013, y supuestamente ratificados por la Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 21 de abril de 2014, siendo ellos: 1) Modificación de la Junta Directiva. 2) Renovación y actualización del periodo de la Junta Directiva. 3) Nombramiento del Comisario. 4) Modificación del régimen de administración de la compañía y por consiguiente la modificación de las cláusulas NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA. 5) Modificación del régimen de Asamblea de la Compañía y por consiguiente modificación de las cláusulas DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA y VIGÉSIMA SEGUNDA. 6) Aprobación de ejercicios económicos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 7) Aumento de capital de la compañía y por consiguiente modificación de la cláusula QUINTA, así como la designación de nuevos directores, son absolutamente NULAS, en consecuencia INEXISTENTES y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza. TERCERO: El pago de las costas y costo del presente juicio.
Fundamentando la presente acción en el contenido de las Cláusulas QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA TERCERA literal m, DÉCIMA OCTAVA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA CUARTA, VIGÉSIMA QUINTA y TRIGÉSIMA PRIMERA de la modificación total de las cláusulas del documento constitutivo y estatutario de la compañía original realizada en Asamblea de fecha 15 de marzo del año 2000, cuya acta fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo del año 2000, bajo el N°.19, tomo 5-A; y posteriormente modificada la cláusula QUINTA referida al capital social, en asamblea de fecha 3 de abril del año 2000, cuya acta fue registrada en la mencionada oficina de Registro mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 21, tomo 5-A; y modificadas las cláusulas NOVENA, DÉCIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA PRIMERA, en Asamblea de fecha 15 de febrero del año 2005, cuya acta fue registrada en la referida oficina de Registro Mercantil el 21 de marzo del año 2006, bajo el N°.50, tomo 5-A; todas las anteriores cláusulas vigentes para las fechas de la Primera Convocatoria: Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, tomo 7-A. Segunda Convocatoria: Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A, y Tercera Convocatoria: Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A.
Igualmente fundamentaron su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 280, 281 y 284 del Código de Comercio; 1.346 del Código Civil.
En fecha 20 de Enero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 20 de marzo de 2016, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día de término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 42.536, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el territorio, en los siguientes términos:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa de incompetencia territorial, por encontrarse mi representada, esto es, la demandada de autos, domiciliada fiscal, financiera y administrativamente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa son los tribunales de primera instancia en lo Civil y Mercantil de Valencia, Estado Carabobo, ciudad en la cual se encuentra la sede administrativa, fiscal y de dirección, así como la PLANTA procesadora de la empresa RAPIDMEX, C.A
.
El 12 agosto de 20146, la abogada M.L.A.D.P., Inpreabogado N° 9.839, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó escrito en dos (2) folios útiles, procedió a rechazar en toda forma de derecho la cuestión previa opuesta, en los términos que señala en el mismo.
II
Motiva
Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
Así tenemos que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…
.
Ahora bien, la competencia es aquel conjunto de facultades legales que tiene determinadas un órgano jurisdiccional, y no otro, para decidir y ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la Ley, le ha sido sometido a su autoridad.
A diferencia de la competencia por la cuantía, por la materia y por asignación expresa de la ley, que son de orden público, y no pueden ser relajadas ni por el juez ni por las partes, la competencia por el territorio no es de orden público, pudiendo las partes convenir otorgarle la competencia a un determinado tribunal de la República para someter a su sustanciación y decisión un eventual conflicto que se pueda suscitar en la ejecución de un determinado acto o hecho jurídico.
En ese orden de ideas, tenemos que la competencia tiene cuatro características esenciales:
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Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
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Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
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Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
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Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pero la incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
Así las cosas tenemos que, en la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el Código de Procedimiento Civil ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra cosa.
A su vez, este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Igualmente, tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine
.
Observa quien aquí decide, que en el presente juicio de Nulidad de Actas de Asambleas no es requerida la participación del Ministerio Público, ni existe una prohibición expresa de la Ley de que las partes deroguen la competencia territorial, pudiendo éstas –las partes- convenir el tribunal que deba sustanciar y decidir el presente caso.
En ese sentido se hace necesario señalar que, como regla general de la Competencia Territorial, es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.
Con respecto al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que el domicilio de una persona jurídica es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal, y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo, tal y como lo prevé el Código de Comercio, a saber:
..Artículo 203°
El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal
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De la revisión realizada a las actas que componen la presente causa, se observa que consta en los recaudos presentados junto con la demanda, anexo “B” contentivo de copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, correspondiente a la empresa RAPIDMEX, C.A, originalmente constituida en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el N° 948, folios 165 al 175, Tomo XIX, Y en fecha 23 de mayo de 2000, en su folio 27: ”..En el día de hoy, 15 de marzo del año 2000, a las 11:00 a.m., se reunieron en la oficina principal de la sociedad de comercio “RAPIDMEX C.A,”, ubicada en la población de Yaracal, Estado Falcón…” (omissis).. y vuelto al folio 28, que contiene la mencionada Acta Constitutiva de dicha empresa, en su TITULO PRIMERO: Denominación, Domicilio, Objeto Y duración: .”…SEGUNDA: La compañía estará domiciliada en la población de Yaracal, Estado Falcón, pero podrá establecer instalaciones fabriles, centros de acopio o distribución, oficinas y sucursales en cualquier lugar del territorio nacional así como en el exterior”.(resaltado del Tribunal).
Observándose además, que en todos los anexos que se encuentran insertos en el presente expediente, N° 3189, pieza Nros: 1 desde el folio veinticinco (25) al ciento noventa y nueve (199) ambos inclusive; N° 2, folios dos (2) al 200; N° 3, folios dos (2) al 135, ambos inclusive, que en cada actuación de los representantes de la mencionada empresa, se indica como su domicilio la ciudad de Yaracal, estado Falcón, debiendo señalar quien aquí juzga, como punto resaltante, que incluso en las declaraciones fiscales insertas en las piezas y folios señalados, las mismas fueron realizada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pero cabe indicar que éstas en su renglón cambio de domicilio, indica: “CAMBIÓ DE DOMICILIO ULTIMAMENTE?: Si: NO: X”. y en los recibos consignados y mencionados por la apoderada judicial de la demandada en su escrito de oposición sólo se evidencia el pago por prestaciones de servicios o créditos que en nada demuestran la existencia de un domicilio diferente al que ha mantenido la demandada RAPIDMEX, C.A. desde su creación o constitución.
De la misma revisión, se observó que en el poder que le fuera otorgado a la abogada Roraima Bermúdez González por el ciudadano R.A.V., en su condición de Director de la demandada, de fecha 2016-07-04, (folio 106-Pza. N° 4), los datos de registro de la mencionada empresa son los mismos que se han venido señalando.
Por su parte, establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43
.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del “Nulidad de Actas de Asamblea”, y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la N.J. aplicable a la situación fáctica planteada por el territorio de ámbito civil. Es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles referidas a lo territorial que se especifica en el asiento de Registro de Comercio, así como la participación, Nota y Documento que reposan en las actas procesales del presente expediente, siendo competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes señalado, es claro y determinante que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón, es el competente para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual la falta de competencia opuesta por la parte demandada es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara que este Tribunal si es competente para conocer y decidir el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada oponente por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio
Abg. CRISPULO A.B.C.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. N.R.
En la misma fecha, 20-09-2016, siendo las 11:00 AM, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. N.R.
La Suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón, CERTIFICA: que las copias que se insertan son fieles y exactas de sus originales. En Tucacas, 20 de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. N.R.