Sentencia nº 1687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 19 de junio de 2007, los abogados F.A.B.M. y A.M.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.630 y 6.196, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.659.470, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2006.

Se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2007, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por diligencia del 13 de julio de 2007, la abogada A.M.H., apoderada judicial de la accionante, consignó copia fotostática de diligencia suscrita por la abogada de la parte actora en el juicio principal donde solicitó la ejecución y auto del Tribunal de la causa donde se le acuerda, todo ello a los fines de que se le conceda una audiencia con el Magistrado ponente.

Por diligencia del 3 de agosto de 2007 la abogada A.M.H., apoderada judicial de la accionante consignó copias fotostáticas del auto del Juzgado de Primera Instancia que acordó la ejecución forzosa, del correspondiente mandamiento de ejecución y su remisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, los apoderados judiciales de la accionante señalaron lo siguiente:

  1. - Que, el 30 de mayo de 2006 la ciudadana I.H. deT. intentó demanda de desalojo contra su representada, demanda que fue tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegaron que la ciudadana M.L.R.S. el 30 de octubre de 2003 celebró contrato de arrendamiento con dicha ciudadana, sobre un inmueble identificado como apartamento Nº 72, del piso 7 del Edificio Residencias O.S., ubicado en la Avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Circunscripción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. - Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció una renta mensual de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 1.000,00) con exclusión de cualquier tipo de moneda y que el pago debía ser depositado en el Commercebank FL., en la cuenta Nº 752556712, contado a partir del 15 de noviembre de 2003. Señaló, asimismo, que la parte actora expresó en la demanda que en virtud de que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005, así como de enero a mayo de 2006, no ha dejado los bienes objeto del contrato de arrendamiento ni ha reparado los daños y perjuicios que le ha causado su incumplimiento, solicitó que se declarase rescindido el contrato y se ordenara el desalojo del inmueble objeto del contrato, así como la entrega efectiva de los objetos que constituyen el moblaje; y que se condenase a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que hubiere dejado de pagar, lo que sumaba al cambio, la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00) y se condenase a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios sufridos, y al pago de las costas y costos del juicio.

  3. - Que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.G., en representación de la ciudadana M.L.R.S., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con base a la supuesta falsedad de los alegatos contenidos en la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos esgrimido por la demandante, por considerar falso que su representada adeudare los cánones de arrendamiento cuyo pago se demandó, al señalar que los mismos fueron consignados el 30 de mayo de 2006 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 20060796, y expresó que el monto consignado se realizó con base en lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece que se declararán nulas las cláusulas estipuladas en el contrato de adhesión, que se fije en dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier otra moneda extranjera, como medio de obligaciones en el país, y que por recomendación del INDECU le señalaron que debía pagar el canon de arrendamiento pautado al cambio en bolívares a la tasa vigente para la fecha de suscripción del contrato que era de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar.

  4. - Que por sentencia del 7 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada y condenó a la demandada a: Hacer entrega a la parte actora del inmueble, la línea telefónica y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato; pagar la cantidad de Bs. 21.500.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006, a razón de Bs. 2.150.000,00, cada mes (cambio oficial en virtud de que el canon fue pactado en US$ 1.000,00, así como los que se sigan causando desde el 15 de mayo de 2006, hasta la fecha en que quede firme el fallo a razón de Bs. 2.150.000,00 cada mes; a pagar los intereses a la rata del tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, desde la fecha de vencimiento de cada canon hasta la fecha en que quede firme el fallo; y además ordenó imputar las consignaciones de los cánones, realizadas, a las cantidades adeudadas y condenadas a pagar.

  5. - Que, el 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2006 por la abogada M.G., apoderada judicial de la demandada y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia.

  6. - Que el Juez presunto agraviante, “al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de marras, a los fines de resolver la defensa planteada por nuestra poderdante, fundamentada en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para invocar su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de las consignaciones inquilinarias realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en frontal violación de esa disposición legal, que pecha de nulidad absoluta las cláusulas de los contratos de adhesión que fijen en dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier otra moneda extranjera, como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien común o del interés social, dado que no declaró la nulidad de pleno derecho de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de autos, que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) mensuales…”, por lo que consideró que al no declarar sin lugar la demanda incurrió en flagrante menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.

  7. - Que el juez presunto agraviante dejó de aplicar el artículo 87 numeral 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en su defecto aplicó el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, según su criterio, permite establecer el pago en moneda extranjera.

  8. - Que el juez presunto agraviante además “infringió el Decreto 2.304 donde el Presidente de la República en C. deM., decretó el alquiler de vivienda como un servicio de primera necesidad, y ordenó en el artículo 4 que se sancionara cualquier infracción de dicho Decreto de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  9. - Que, igualmente, “en Gaceta Nº 37.667 del mes de abril de 2003, se regularon los cánones de arrendamiento al precio que se pagaban en noviembre de 2002”.

  10. - Que “en razón del hecho notorio de la escasez de vivienda en que se encuentra nuestro país, los contratos de arrendamientos se han convertido precisamente en unos verdaderos contratos de adhesión, ya que las cláusulas las impone el dueño de la vivienda, el consumidor o arrendatario está limitado, a aceptar o no el contrato, el contrato no se realiza con el concurso de la voluntad de las partes contratantes, es el arrendador quien impone las condiciones, que el arrendatario acepta o no, tal como ocurrió en el caso de autos”.

  11. - Que su representada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto del 30 de enero de 2007, con fundamento en que la sentencia fue dictada en un procedimiento de desalojo, en el cual contra las decisiones de segunda instancia no existe recurso procesal alguno. Señaló que contra dicho auto ejerció recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue declarado sin lugar por sentencia del 2 de mayo de 2007.

  12. - Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem solicitaron que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se dicte el fallo sobre la presente acción de amparo, por lo que solicitaron que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que se abstenga de ejecutar la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.

  13. - Por último solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada en amparo y se ordene al Juzgado Superior, presunto agraviante, que dicte nueva sentencia.

    II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 8 de noviembre de 2006, contra la cual incoan los apoderados judiciales de la accionante su acción de amparo, consideró:

    Hecho el análisis de las pruebas para esta Alzada quedó demostrado suficientemente que las partes suscribieron contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del litigio; que la parte demandada realizó diversas consignaciones ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, a saber un contrato de arrendamiento; la duda surge respecto en virtud de la invocación de la parte demandada del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor al Usuario, numeral 7º, por cuanto alega su estado de solvencia en los montos consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a la norma antes señalada. Ahora bien, en atención al alegato de la parte demandada resulta necesario para este Juzgado resaltar las características fundamentales de los contratos de adhesión requisitos que la doctrina tradicionalmente exige: 1) Desempeña una función de utilidad pública. 2) Contiene una oferta general dirigida a personas determinadas, y 3) Hay cláusulas contenidas en el sólo interés del oferente. En este sentido, puede asegurarse que el contrato de adhesión se basa en la determinación de las cláusulas por uno solo de los contratantes, no teniendo el otro contratante la posibilidad de modificarlo, sólo cuando están presentes las anteriores circunstancias es cuando se aplica la prohibición de estipular obligaciones en moneda extranjera, por lo que no puede este Juzgador atribuirle al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual tiene por objeto salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios, por cuanto el mismo no es equiparable al contrato de adhesión, y así se declara.

    Habiendo decidido el punto anterior observa este sentenciador que la parte demandada alega que el pago del canon de arrendamiento fue pactado en moneda extrajera, por lo que debe ser pagado al cambio vigente para la fecha de la celebración del contrato. Establece el artículo 17 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Parágrafo Segundo: “En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactados el pago del alquiler en moneda extrajera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago en moneda nacional”. De la norma anteriormente transcrita se colige que permite y considera válida la estipulación de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siempre que se permita al arrendatario la posibilidad de liberarse pagando el canon en moneda nacional, esto es, en bolívares. Dicha norma además simplemente se hace eco de las demás disposiciones legales que en Venezuela, permiten la celebración de negociaciones en moneda extrajera, así, el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela establece “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”. Ahora bien se observa que las partes establecieron en el instrumento fundamental de la acción en la cláusula segunda lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual que deberá pagar la ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR es la cantidad de un mil dólares de lo E.E.U.U. de América ($ 1.000) mensuales con exclusión de cualquier otra moneda…”; se observa que si bien es cierto que del texto transcrito parcialmente, se desprende que efectivamente las partes estipularon el pago del canon de arrendamiento en dólares americanos, no es menos cierto que en dicha cláusula se haya establecido convención especial, por lo que considera este sentenciador que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse según la tasa de conversión o tipo de cambio aplicable al día de pago o de la consignación arrendaticia y así se declara. Pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora, la cual solicita el desalojo del inmueble fincando su pretensión en que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde agosto a diciembre de 2005 y de enero a mayo del 2006; por otro lado la parte demandada alega estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados por cuanto los mismos se encuentra el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se realizaron las consignaciones correspondientes del inmueble objeto del litigio. En este sentido pasa, este Juzgador a estudiar las consignaciones arrendaticias a los efectos de determinar la solvencia o no de la parte demandada con su obligación de pago que fuera reclamada. Ahora bien observa este sentenciador de la revisión realizada a las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandada se observa que al folio 152 cursa consignación de fecha 30 de mayo de 2006, por la cantidad de seis millones setecientos (Bs. 6.700.000,00) correspondiente a los meses de febrero a junio del 2006; al folio 133 cursa consignación de fecha 22 de junio de 2006 por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), correspondiente al mes de junio del 2006, desprendiéndose de dicha revisión que dichas consignaciones fueron realizadas de forma intempestiva, ya vencido el lapso para realizar para efectuar válidamente la consignaciones, observándose igualmente que los meses fueron consignados al cambio del dólar de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, por lo que considera este sentenciador que las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron extemporánea e insuficientes quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada, y así se declara”. …Omissis… ”En conclusión por todos los razonamientos anteriormente expuestos anteriormente, resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la acción de Desalojo intentada por la parte actora, rescindido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de octubre del 2003 entre las parte a partir del día 12 de julio del 2006, Y así se declara. En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble ubicado en el piso 7 de las Residencias OLIMPIC SUITES, avenida L.R. entre 2da y 3era transversal, A.C., distinguido con el Nº 72, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Y así se declara.

    En base a lo anterior es forzoso para este Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, y así se decide

    .

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .(Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    Por lo antes expuesto, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:

    Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia definitiva que, en alzada, dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2006, de la cual se dio por notificada la parte demandada en el juicio principal, accionante en amparo, por diligencia del 9 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción de Desalojo intentada por la parte actora, ciudadana I.H. deT. contra la ciudadana M.L.R.S., rescindido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de octubre del 2003 entre las partes a partir del día 12 de julio del 2006; y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble ubicado en el piso 7 de las Residencias OLIMPIC SUITES, avenida L.R. entre 2da y 3era transversal, A.C., distinguido con el Nº 72, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato, una vez quedase definitivamente firme dicho fallo. Asimismo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora.

    Considera la Sala, que en el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, que se configuró, en criterio de los apoderados judiciales de la accionante, cuando el Juez, presuntamente agraviante, al momento de dictar su decisión, infringió el numeral 7 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “normas de orden público que sancionan categóricamente con la nulidad absoluta de las cláusulas de los contratos que fijen el dólar de los Estados Unidos de América, como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del interés público o del interés social” Además señalaron, que el derecho a la defensa le fue violado a su representada en razón de que no pudo ejercer el recurso de casación contra la sentencia de alzada.

    Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    IV DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por los apoderados judiciales de la accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la solicitante de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es objeto de la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, Tribunal que ordenó la ejecución de la referida sentencia, para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión, objeto de amparo, hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados F.A.B.M. y A.M.H.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.R.S., contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  14. - Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  15. - Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal donde actualmente cursa el expediente de la causa principal, notificar a la ciudadana I.H. deT., parte demandante en el juicio de desalojo interpuesto contra la ciudadana M.L.R.S., a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  16. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender -en el estado en que se encuentra- la ejecución de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se abstenga de tramitar la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo.

    Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº:07-0900

    JECR/

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