Decisión nº 747 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 21 DE DICIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano M.D.R.M., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-299.575, productor agropecuario, domiciliado en Sabaneta, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.592.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 12.076, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanados por la ciudadana abogada M.F., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, para ese momento, consistente en las Notificaciones de fecha 31 de Mayo de 2004 y 11 de Junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta

circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su

eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen

Chinchilla Marín) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo

de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva: ORDENA: PRIMERO: suspender los efectos del procedimiento administrativo llevado acabo para recuperar las tierras que conforman el Fundo Sitio Alegre, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA HECTAREAS (490 has.), propiedad del Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, ubicado en el sector o sitio conocido como “Caño Hondo”, en jurisdicción del Municipio A.A.T., antes denominado Municipio Sabaneta, Distrito A.A.T.d.E.B., comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Mejoras de la Finca La Rinconada; SUR: Con mejoras del Señor J.L. y terrenos del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras-Barinas); ESTE: Con mejoras de los hermanos Fernández; OESTE: Con mejoras de Aquito Arraez. SEGUNDO: Se ordene a la Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, se abstenga de seguir instruyendo o decidir los procedimientos administrativos tendentes a rescatar los terrenos ocupados por el recurrente, en donde tiene el recurrente, el Fundo SITIO ALEGRE, denominados en los medios de comunicación como los terrenos del sector “Los Rastrojos”, hasta tanto no se pronuncie este tribunal sobre la nulidad o no de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, impugnados en la presente causa. TERCERO: Se ordene a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, se abstenga de otorgar Contratos de

Arrendamiento Rural a terceras personas, o dejar sin efecto dichos Contratos, en caso de haberlos otorgados, sobre los terrenos ocupados por el recurrente, en donde tiene fomentado el Fundo SITIO ALEGRE, denominados en los medios de comunicación como los terrenos del sector “Los Rastrojos”, hasta tanto no se pronuncie este tribunal sobre la nulidad o no de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, impugnados en la presente causa. CUARTO: Se ordene a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, evitar los actos tendentes a invadir y perturbar la posesión del Fundo Sitio Alegre, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTAREAS (490 has.), sector “Caño Hondo”, en jurisdicción del Municipio Sabaneta, Distrito A.A.T.d.E.B., comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Mejoras de la Finca La Rinconada; SUR: Con mejoras del Señor J.L. y terrenos del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras-Barinas); ESTE: Con mejoras de los Hermanos Fernández; OESTE: Con mejoras de Aquito Arraez. Remítasele, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano P.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.813.774, Alguacil Temporal de este Tribunal Superior.

Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………………..

…………………..FDO,…………..……………………………..…………………………………….

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……….…………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,……………………………………………………..…………..

……………..…FDO,………….…………………………………………………………………..

………………………………………….B.T.M.……………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA.

Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Cuaderno Separado del Expediente N° 5421-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 5421-2004.-

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