Decisión nº 84 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.560.695, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.766.126, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, conformado por un (01) apartamento destinado a vivienda familiar situado en la primera planta del Edificio Curumutopo I, e identificado con la nomenclatura 1-D, ubicado en la avenida 12 con prolongación de la Circunvalación 2 en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama a través de las facturas correspondientes a servicios públicos, recibos de pago de cuotas de condominio, solvencia expedida por la respectiva Junta de Condominio del Edificio Curumutopo I y recibos de cancelación de mejoras realizadas por el accionante al inmueble objeto de ligio, lo que en principio vislumbra la concreción de actos de mantenimiento y conservatorios ejercidos con ocasión a la posesión que se alega, lo cual en análisis con los argumentos presentados en el escrito liberal, hacen presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.

Además con respecto el peligro en la mora, al no recaer medida alguna sobre el inmueble objeto del litigio, se facilitaría su libre disposición, máxime cuando el propietario del bien es parte del contradictorio, así, en consideración de la finalidad última de las medidas, como es neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda familiar situado en la primera planta del Edificio Curumutopo I, e identificado con la nomenclatura 1-D, ubicado en la avenida 12 con prolongación de la Circunvalación 2 en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia y posee una superficie de ciento dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (102,26 mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con Hall, ascensores y apartamento 1-A, con vacío intermedio del Edificio; Por el Sur: Fachada Sur del Edificio; Por el Este: Apartamento 1C; y por el Oeste: Fachada Oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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