Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

193° Y 145°

EXPEDIENTE: 004003 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE ACTORA:

DE M.M., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.286.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

G.C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.820.641, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.386, respectivamente. Según consta de documento poder inserto en el (folio 4).

PARTE DEMANDADA

PRODUCTOS POLIURETANICOS VEIT S.A., inscrita en el registro mercantil bajo el N° 69 tomo 69-A / fecha 11/06/73, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE MAITA Y Y.O., de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente. Según consta de documento poder inserto en folio 13.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con la solicitud de calificación de despido a través de demanda interpuesta por el ciudadano DE M.M. en fecha 25 de enero de 2001 ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 5,).

En fecha 25 de enero de dos mil uno (2001), la parte actora confiere poder APUD- ACTA a la abogada en ejercicio G.C. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.386 tal y como consta en (folio 4).

En fecha 22 de enero de 2001, por medio de auto expreso es admitida la solicitud de calificación de despido con todos los pronunciamientos de ley (folio 6).

En fecha 21 de febrero de 2001, el ciudadano alguacil por medio de diligencia deja constancia de que procedió a entregar boleta de citación a la ciudadana GLADYS

DE RAIMONDI en su carácter de vicepresidente de la empresa (folio 9).

Agotado los tramites de la citación personal, se deja constancia de la entrega de boleta de citación, con todos los pronunciamientos de ley. Dándose por citada en fecha 20 de Febrero de 2001. (Folio 10)

En fecha 22/02/2001, Oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, compareció la apoderada judicial de la parte actora y el tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 12)

.

En fecha 02 de marzo de 2001, la parte demandada confiere poder APUD-ACTA a los abogados JOSE MAITA Y Y.O. (FOLIO 13 AL 14).

En fecha 02 de marzo de 2001, oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de la contestación de la demanda (Folio 21).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho compareciendo en fecha 07 de Marzo de 2001 tanto el apoderada judicial de la actora como el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 22 al 51; 54 al 66) siendo exhibidas en fecha 09 de Marzo de 2001 (Folio 24).

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de Diciembre de 2003 y encontrándose el presente expediente en estado para dictar sentencia este juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

La representación judicial de la parte actora indico en su escrito de ampliación a la demanda lo siguiente:

Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa PRODUCTOS POLIURETANICOS VEIT S.A., en fecha 22 de febrero de 1.999 devengando un salario de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00) hasta el 15 de Enero de 2001, fecha en que fue despedido de manera injustificada de la prenombrada empresa a través de la persona de la ciudadana GLADYS DE RAIMONDI.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada contesto mediante escrito lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Que el ciudadano DE M.M. estuvo trabajando para su representada como Gerente de Planta, admitiendo también que inicio su prestación de servicio el 22 de Febrero de 1999 y que fue despedido en fecha 18 de diciembre de 2000.

Admitida como cierta la relación laboral, así como el cargo que ocupaba el trabajador, como también la fecha de inicio, tal y como fue planteada la litis quedan excluidos del debate probatorio y así se deja establecido

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

La representación de la parte accionada niega y rechaza el salario señalado por el trabajador, el cual señaló devengar Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares Mensual (Bs.1.260.000, 00).

DE LOS HECHOS NUEVOS QUE SE ALEGAN:

La representación de la parte accionada señala que la fecha de despido fue el 18 de diciembre de 2000 y que el salario que este empleado devengaba era la suma de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00).

Planteado en estos términos la controversia de calificación de despido, el juzgador debe indicar a las partes las orientaciones que la sala social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT), normativa vigente para el momento en el cual se dio lugar a la contestación de la demanda en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala social de fecha 5 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ratificando su posición con relación a la carga probatoria estableció lo siguiente:

" en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que: …” “…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” Igualmente señala la sentencia de esta sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.

(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas .

…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso de E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, También se señaló lo siguiente:… …se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. … … la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Por tanto en criterio de quien decide admitida que sea la existencia de una prestación de servicios personales, el patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrar la improcedencia de lo que se reclame con pruebas suficientes que lleven el animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distintos a como halla manifestado el trabajo, salvo que las peticiones de este sean contrarias a derecho (sic). …”

Asimismo La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A., (DIPOSA) sentencia Nº 61, estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos.

De acuerdo con él articulo 506 del código del procedimiento civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. (...)

En el presente caso, la parte accionada no negó la prestación del servicio, como tampoco negó la existencia de la relación de trabajo que indica el actor y alegó

hechos nuevos, por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba.

ANALISIS PROBATORIO

PUNTO PREVIO:

Riela inserta a los folios (89 y 90) diligencia de fecha 04/04/2001 suscrita por la abogada Y.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde expone lo siguiente: “ pido al tribunal no tome en cuenta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto le fue acordado un término no previsto en la ley a la parte actora para que presentara ante este juzgado a los testigos a rendir declaraciones, … así mismo el testimonio de los testigos no debe ser tomado en consideración en virtud de que las actas de declaración no están suscritas por la juez que autorizó el acto …”

Es obligante para este juzgador pronunciarse sobre esta solicitud por cuanto la declaración de los testigos es un elemento de prueba importantísimo en cualquier tipo de procedimiento.

Observa entonces este tribunal que corre inserto al folio 84 diligencia de fecha 16 de marzo de 2001 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se reconsidere ordenar una nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos S.E. AGUILERA Y P.J.R.; de igual forma observa este tribunal inserto al folio 85 auto de fecha 19 de marzo de 2001 donde el tribunal extiende por cinco (05) días de despacho contados a partir del dia siguiente al de la fecha del auto, el lapso de evacuación de pruebas por cuanto se constata que existen pruebas pendientes por evacuar. En este mismo auto el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2001 (folio 84) y en consecuencia fija el quito (5°) dia de despacho siguiente al de la fecha del auto (19 de marzo de 2001) para que comparezcan los ya mencionados ciudadanos a rendir declaración testimonial.

Para decidir con relación a este punto previo este juzgador establece su fundamento legal en los artículos 70 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo (normativa legal vigente para el momento en que se interpone la solicitud de no tomar en cuenta la declaración de los testigos), en concordancia con los artículos 401 numeral 3° y 483 en su tercer aparte ambos del código procesal civil. Establecen estos artículos lo siguiente.

Articulo 70(l.o.t.p.t.)

Los términos fijados por el articulo anterior son improrrogables, pero, fuera de ellos, los jueces del trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualquirera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad;…”

Articulo 401 (C.P.C.)

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:”… 3° la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por algunas de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovidos por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de la partes…”

Articulo 483(C.P.C.)

… Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo dia y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que fueron llenados todos y cada uno de los requisitos de ley tanto para extender el lapso probatorio como para ordenar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y así se declara.

En cuanto a la observación que hace la parte demandada de que la actas testimoniales no están suscritas por la juez que autorizó el acto, este juzgador evidencia que en la parte inferior izquierda de cada una de las actas aparece la firma en original de la abogada A.A.C. juez, para La fecha en que se tomó las declaraciones del extinto juzgado segundo de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del estado miranda con sede en Guarenas, así mismo se evidencia que al lado de dicha firma aparece el sello húmedo del mencionado tribunal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba mencionados es por lo que este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar dicha solicitud lo que trae como consecuencia que este juzgador le otorga todo el valor probatorio a las mencionadas actas testimoniales y así queda establecido.

Dilucidado como ha sido el asunto previo este juzgador pasa a analizar el resto de las pruebas.

A criterio de este juzgador, existe inversión de la carga de la prueba, cuando no obstante haber dado contestación a la demanda, el demandado guarda silencio o no rechace expresamente la existencia de la relación laboral, lo que en el proceso laboral equivale a admitirla o indique que si es cierto que existió entre las partes

Una relación de trabajo, pero que no son ciertas las demás aseveraciones y pretensiones del actor, motivo por el cual las rechaza una tras otra, en la intención

de dar cumplimiento a la exigencia legal de la requerida determinación; esto es, expresando la negativa o rechazo de cada una de las afirmaciones del actor en forma individualizada. En este caso, y es como lo asume este juzgador, se tendrá como incuestionable la existencia de la relación laboral y el demandado, según se destaca en el contexto del criterio vigente de la sala de casación social, deberá desvirtuar todas aquellas pretensiones del actor con las cuales este en desacuerdo; al margen o independientemente del hecho de que hubiese

Fundamentado o suministrado explicaciones con relación a cada una de sus negativas o rechazo pues otros de los aspectos que se resalta en la doctrina que ahora impone la sala de casación social, es el relacionado con la mejor posibilidad o mayor facilidad, que tiene el patrono demandado por hecho de tener en su poder toda la documentación relacionada con la prestación del servicio, de demostrar los detalles y las condiciones que rigieron la relación del trabajo.

Con relación a la constancia de trabajo marcada con la letra “A” que riela en (folio26) del expediente por cuanto fue impugnada por la demandada, y al ser ratifica en contenido y firma por la parte actora este juzgador le otorga todo valor probatorio, del presente documento, se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, la dirección, que es expedida y suscrita por la empresa ya que se ve claramente el emblema de la misma y está firmada por la contador A.G.

Rielan a los (folios 27 al 41) marcados con la letra “B” recibos de pago emanados de la empresa POLIURETÁNICOS VEIT S.A. al no ser impugnadas ni rechazadas por la parte demandada este tribunal le da todo el valor probatorio.

Se evidencia de los mencionados recibos que el trabajador devengaba un salario en forma semanal Y/O quincenal. Hay que valorar los recibos consignados por la demandada

Riela a los folios (42 al 44) marcados con la letra “C” estados de cuenta del banco de Venezuela, al no ser impugnadas ni rechazadas por la parte demandada este tribunal le da todo el valor probatorio.

Se evidencia de los mencionados estados de cuenta los depósitos de dicha empresa al trabajador, aportando al proceso argumentos que sirven para constituir plena prueba, ya que este tribunal observa que la empresa sí hace los depósitos al trabajador.

Riela a los folios (45 al 49) ambos inclusive estados de cuentas del Sr. De M.M. emitidos por el banco mercantil.

En cuanto a estos documentos este juzgador observa, que no aparecen en los renglones donde dice deposito de nomina, quien hace los depósitos, por lo cual

este tribunal no puede determinar si dichos depósitos son hechos por la demandada. En este sentido este tribunal decide que estas pruebas no aportan a este proceso argumento que sirvan para constituir plena prueba, por lo tanto este juzgador las desecha.

Riela a los folios (50 al 51) ambos inclusive estados de cuentas del Sr. De M.M. emitidos por el banco caracas.

En cuanto a estos documentos este juzgador observa, que no aparecen en los renglones donde dice deposito de nomina, quien hace los depósitos, por lo cual este tribunal no puede determinar si dichos depósitos son hechos por la demandada. En este sentido este tribunal decide que estas pruebas no aportan a este proceso argumento que sirvan para constituir plena prueba, por lo tanto este juzgador las desecha.

La actora impugna por ser copia simple comprobantes de pagos que rielan en los (folios 64,65 y 66). Además que el comprobante que riela en (folio 65) presenta enmendaduras. Por cuanto fue impugnada por la parte actora y no fue ratificada por la parte demandada es forzoso para este juzgador no darle valor probatorio.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos S.E.A.C. y P.J.R.P., luego de a.l.d.d. los testigos este tribunal evidencia que son hábiles y al no caer en contradicción quedaron contestes en toda y cada una de las cuestiones que se le plantearon durante el interrogatorio considera entonces este juzgador que dichos testimonios si aportan argumento suficiente que sirven para constituir plena prueba de la relación existente entre el trabajador y la empresa. Este tribunal le da todo el valor probatorio.

Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del código de procedimiento civil este tribunal comprueba lo siguiente:

La existencia de una relación laboral entre el ciudadano DE M.M. y la empresa PRODUCTOS POLIURETANICOS VEIT S.A. Y así se declara.

Se evidencia el despido de manera injustificada del ciudadano DE M.M. por cuanto no consta en el expediente autorización de los órganos correspondientes para que se ejecute el despido de los demandantes, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este juzgador considera validos todos y cada unos de los conceptos solicitados por el demandante y en ese sentido se debe ordenar a la empresa, cumplir con todos y cada uno de esos conceptos demandados, y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO como injustificada.Y en consecuencia se ordena a la demandada el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador demandante DE M.M. los cuales serán cuantificados desde que se procedió a la práctica de la citación de la demandada según le indica el auto de admisión de la solicitud de la calificación de despido inserta al (folio 6) hasta su respectiva reincorporación sobre la base del siguiente salario Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00) Mensual. Debiendo incluírsele la diferencia por los aumentos de salario mínimo que haya decretado el ejecutivo nacional durante el tiempo que duro el procedimiento.

SEGUNDO

SE ORDENA a la empresa PRODUCTOS POLIURETANICOS VEIT S.A., reincorporar a su puesto de trabajo, al trabajador DE M.M. en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenia antes del ilegal despido.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad por lo previsto en él artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada en la sala del Despacho del tribunal segundo de primera instancia del juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2004.

Años 193° de la independencia y 145° de la federación.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

J.G.C.M.Á.C.

EL Juez Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30p.m

Mirles Álvarez CUBA

Secretaria

Expediente 004003

JGC / MA / YRIS

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