Decisión nº 170-O-26-10-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3598

Demandante: M.N.F.

Apoderados: W.M.M., Alejandro Guillén Lozada y A.M.P..

Demandado: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26

Apoderados: Á.A.D. y J.P.C.

Vistos sin informes de las partes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Á.A.D., matrícula Nº 23.113, en su carácter de apoderado de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 25 de abril de 1994, bajo el Nº 33, Protocolo primero, Tomo 2, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda reivindicatoria que intentara el ciudadano M.N.F., cédula de identidad Nº 7.333.880, contra la apelante; este Tribunal, pasa a resolver la presente causa, en base a los siguientes argumentos:

II

Como antecedentes del caso tenemos que:

  1. La presente controversia tiene por objeto la pretensión del ciudadano M.N.F. (en su condición de propietario), de reivindicar de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, el siguiente bien inmueble poseído por ésta, situado en Tucacas, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F. y de un área de quinientos setenta metros cuadrados (570 M2), aproximadamente y de una casa, tipo apartamento y los once (11) puestos de estacionamiento techados, contraídos sobre él, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno y edificación del Hotel Manaure; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: que es su frente, con el Club Náutico y con avenida Silva de por medio; y OESTE: con terrenos vacantes; y que pertenecen al actor según documento inscrito ante el Registro Subalterno anteriormente mencionado, el 25 de septiembre de 1974, bajo el Nº 32, protocolo primero, Tomo 2º; y la contrapretensión de la demandada, quien en la contestación de la demanda, la cual negó en toda y cada una de sus partes, alegando, que son propietarios de seis de los siete apartamentos que comprende el Edificio Nº 26, los cuales fueron adquiridos originariamente por M.P. conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio debidamente protocolizado; que en tal sentido, el mencionado ciudadano vendió los seis primeros apartamentos; y asimismo hizo con la venta del apartamento Nº 7, hecha al demandante, según documento inscrito ante el Registro anteriormente mencionado , bajo el Nº 31, protocolo primero, Tomo 2°, tercer trimestre del año 74; pero, un día antes M.P. vendió al demandante una casa tipo apartamento, así como cierto número de puestos de estacionamientos para lanchas, en un área de 570 M2, según documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno antes mencionado, bajo el N° 32, protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 74; el demandante funda su demanda en este último documento y no en el instrumento mediante el cual adquirió el apartamento N° 7, lo cual evidencia un fraude procesal, ya que según el documento de condominio, el área de terreno de todo el Edificio N° 26 es de 855 M2, de los cuales le fueron vendidos al demandante 570 M2, lo cual quiere decir que los copropitarios del mencionado edificio no tienen la propiedad de lo que les fue vendido, ni áreas comunes; que los linderos del inmueble que se pretenden reivindicar, no existen en el documento de condominio; por lo que el demandante violando la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, pretende apropiarse de una parte del terreno, cambiando denominaciones, linderos y superficies determinados en el referido documento de condominio.

  2. Para probar sus respectivos alegatos, el demandante, produjo las siguientes pruebas: 1) junto con al demanda: 1.1.- documento de compraventa del inmueble objeto de la demanda, 1.2.- contrato de comodato, suscrito entre I.H.d.O. y J.S.; 1.3.- documento constitutivo de la Junta de Condominio; 2) en el lapso probatorio: 2.1.- constancia de construcción, de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por el Departamento de Ingeniería del Municipio S.d.E.F.; 2.2.- documento de comodato, debidamente registrado, celebrado entre el demandante, y A.d.J.V.; 2.3.- testimoniales de los ciudadanos: A.N.P.B., , G.S.D.M., G.J.T., F.D.M., Allesandro Lanaro y P.D.M.; 2.4. informes a la Municipalidad de Silva, para que suministre los datos catastrales del inmueble objeto de la reivindicación; 2.5- inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la demanda, a fin de dejar constancia: a) si se encuentra ocupado; b) de las personas que ocupen el mismo; c) si éste sirve como estacionamiento de lanchas y de vehículos; y d) si es un anexo totalmente independiente y ajeno al Edificio Nº 26; 2.6.- experticia a practicarse en el inmueble, para determinar sus linderos, así como los del apartamento Nº 7; 2.7.- documento privado, celebrado entre A.d.J.V. y C.B., a quienes promovió como testigos para que ratificaran dicho documento. En tanto, que la demandada, produjo las siguientes pruebas: 1) documento de condominio, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el Nº 15, folios 50 al 60, cuarto trimestre del año 70, y aclaratoria sobre el referido documento, para evidenciar que las ventas de los apartamentos, están sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio y que el demandante sólo adquirió el apartamento Nº 7; 2) Informes, al mencionado Registro Subalterno, para que informe sobre las diferentes ventas de apartamentos del edificio Nº 26; y de las dos ventas hechas por M.P. al demandante; todas las pruebas, fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  3. El 17 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por el demandante, dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión reivindicatoria deducida por M.N.F. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26 y condenó a ésta a devolver el inmueble descrito en el literal a), del Capítulo II, correspondiente a los antecedentes de este fallo; decisión que fue objeto de apelación por la demandada y en razón de lo cual subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por la demandada, quien alegó que solamente se había citado a I.H.d.O., como integrante de la Junta de Condominio.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    Que según el acta constitutiva de la Junta de Condominio, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo 12, tercer trimestre del año respectivo, promovida por la demandada, así como del poder otorgado a los abogados J.P.C. y Á.A.D., demuestran que I.H.d.O., es la presidenta de esa Junta de Condominio del mencionado Edificio y que conforme al literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene legitimidad para representar a la Junta de Condominio demandada, por lo que la solicitud de reposición de la causa, es improcedente; y así se decide.

    Luego de decidida la anterior cuestión preliminar, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia:

    1. La controversia se limita a la afirmación del demandante, que es propietario de un inmueble situado en Tucacas, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F. en un área de quinientos setenta metros cuadrados (570 M2), aproximadamente y de una casa, tipo apartamento y los once (11) puestos de estacionamiento techados, construidos sobre el terreno, cuyos linderos son: NORTE: con terreno y edificación del Hotel Manaure; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: que es su frente, con el Club Náutico y con avenida Silva de por medio; y OESTE: con terrenos vacantes; y que pertenecen al actor, según documento inscrito ante el Registro Subalterno anteriormente mencionado, el 25 de septiembre de 1970, bajo el Nº 32, protocolo primero, Tomo 2, y que a partir del 15 de septiembre de 1999, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, sin autorización alguna, ha utilizado el terreno que pretende reivindicar, como estacionamiento de vehículos y lo han cedido en comodato a terceras personas, que han calificado como conserjes; y que ante la imposibilidad de recuperar su propiedad, demanda su reivindicación.

    2. Por su parte la demandada alegó que es propietaria de seis, de los siete apartamentos que comprende el Edificio Nº 26, los cuales fueron comprados originalmente por M.P. y vendidos mediante el sistema de Propiedad Horizontal y con arreglo al documento de condominio elaborado por éste; y que por igual modalidad vendió el apartamento N° 7, al demandante, a quien en igual fecha, le vendió la casa tipo apartamento con cierto número de puestos de estacionamientos; lo cual constituye un fraude, a través del cual el demandante pretende apropiarse de las áreas comunes.

    3. Se trata entonces, del ejercicio de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Sobre la acción reivindicatoria, el profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), señala que ésta se haya sujeta a los siguientes requisitos:

    Omissis.

  4. El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)

  5. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  6. La falta de derecho a poseer del demandado

  7. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Gert Kummerow, como notas adicionales, al requisito de demostrar el derecho de propiedad por parte del reivindicante, señala que:

    Omissis.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). Cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    En síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.

    Omissis.

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala el referido actor que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”, por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra la arrendataria, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero aún así, hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, las acciones a intentar serían las derivadas de este último contrato. Es por ello que este autor hace énfasis de que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior, so pena que la acción sea declarada sin lugar.

    Siguiendo con los comentarios del citado autor, éste señala que la finalidad de la acción reivindicatoria es:

    Omissis.

    la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Omissis.

    Indicando el citado autor que entre las distintas “cuestiones accesorias” a la cosa que debe restituirse, declarada con lugar la reivindicación, puede señalarse enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

    Omissis.

  8. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  9. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor

    Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

    En tal sentido, cabe comprobar no solo si los hechos controvertidos están demostrados, sino también si los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, se encuentran comprobados.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    1. Para acreditar estos hechos controvertidos, las partes promovieron las pruebas que se han indicado en el literal b) del Capítulo II de los antecedentes de este fallo, de las cuales se evacuaron las siguiente pruebas:

  10. El documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 25 de septiembre de 1970, bajo el Nº 32, protocolo primero, Tomo 2º, que demuestra que M.P. le vendió al demandante una construcción tipo apartamento y cierto número de estacionamientos para lanchas deportivas, incluido el terreno sobre el cual éstas están construidas, el cual ocupa un área de 570 M2, aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno y edificación del Hotel Manaure; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: que es su frente, con el Club Náutico y con avenida Silva de por medio; y OESTE: con terrenos vacantes, que es la cosa objeto de la reivindicación deducida, y cuyo documento inmediato de adquisición fue protocolizado en la misma Oficina, el 05 de junio de 1970, anotado bajo el N° 62, folios del 206 al 207, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, pero donde no se hizo la segregación del terreno de mayor extensión, cuyo título es común, lo cual crea dudas con relación a la prelación de títulos y sobre los linderos de ambos terrenos que son coincidentes; según lo declarado en dicho instrumento, el cual tiene plenos efectos frente a terceros, sobre todo porque no fue tachado de falso, todo en atención a lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1360, 1380, 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil.

  11. El documento inscrito ante la oficina de Registro Subalterno anteriormente mencionada, de fecha 25 de septiembre de 1970, bajo el N° 31, protocolo primero, Tomo dos, tercer trimestre del año respectivo, que acredita que M.P. vendió al demandante el apartamento N° 7 del Edificio N° 26, el cual ocupa una superficie general de 855 M2, y cuyos linderos son: NORTE: terrenos que están o estaban vacantes; SUR: casa de L.R.; ESTE: Club Náutico con avenida Silva de por medio; y OESTE: con terrenos vacantes; conforme al sistema de propiedad horizontal y al documento de condominio más abajo citado, documento que por estar debidamente protocolizado prueba esta venta entre las partes y frente a terceros, conforme a los establecido en los artículos 1356, 1357, 1360, 1380, 1920, ordinal 1° y 1924 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, cabe destacar que como documento inmediato de adquisición de este apartamento, se cita el documento de condominio y la aclaratoria hecha sobre éste, a la cual se hace alusión más abajo y como título de adquisición del terreno, registrado en el tantas veces mencionado Registro Subalterno, se señala el protocolizado el 05 de julio de 1970, bajo el N° 62, folios 206 al 207, protocolo primero, segundo semestre del año respectivo, es decir, que salta a la vista que tanto la cosa objeto a reivindicar como el apartamento N° 7 del mencionado Edificio N° 26, tienen un origen común.

  12. Documento de condominio inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 23 de diciembre de 1970, bajo el Nº 15, Protocolo primero adicional, cuarto trimestre del año respectivo, el cual demuestra que el Edificio N° 26, ubicado Tucacas, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F. y comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORTE: terrenos que están o estaban vacantes; SUR: casa de L.R.; ESTE: Club Náutico con avenida Silva de por medio; y OESTE: con terrenos vacantes, está conformado por siete apartamentos distinguidos Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6 y Nº 7; y construido sobre un área de terreno de 855 M2, adquirido por M.P. según el título anteriormente citado y construidos para ser vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal; documento que por estar igualmente registrado hace plena prueba de los hechos en él afirmados, con arreglo a los artículos 1356, 1357, 1360, 1380, 1920, ordinal 1° y 1924 eiusdem, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Propiedad Horizontal y con los efectos que indica el parágrafo único del artículo 26 eiusdem, debiendo resaltarse adicionalmente que los linderos del mencionado edificio, en líneas generales, son coincidentes con los del inmueble objeto de la reivindicación, ya que por el lindero norte del edificio, se señala: terreno vacantes; y el bien objeto de la demanda, por ese mismo lindero, señala: terreno y el Hotel Manaure.

  13. Documento inscrito ante la oficina de Registro Subalterno anteriormente mencionada, el 09 de agosto de 1970, bajo el N° 17, folios 62 al 64, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre del año respectivo, que acredita que M.P. aclara los linderos y medidas de los apartamentos del Edificio N° 26, como parte integrante del documento de condominio; documento que hace parte del anterior instrumento, con sus mismo efectos probatorios.

  14. Finalmente, el informe de fecha 05 de agosto de 2002, remitido por la Registradora Subalterna del Municipio S.d.E.F., al Tribunal de la causa, donde hace saber que M.P. vendió a los ciudadanos B.S.C., M.d.L., A.S.d.J., M.S.d.S. y A.J.E., los apartamentos N° 1, 4, 2, 5 y 6, respectivamente, de un edificio propiedad de M.P.; aunque no alude el apartamento vendido por este ciudadano al demandante, solo refuerza la conclusión que los apartamentos del Edificio N° 26, se vendieron por el sistema de propiedad horizontal.

  15. Documento de comodato celebrado entre MICHELLI NITTY y A.V. y C.B., autenticado ante el Registro Subalterno anteriormente mencionado, el 07 de julio de 1999, bajo el N° 38, Tomo 1, en lo que respecta a la firma de los comodatarios; y ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 23 de Abril de ese año, bajo el N° 17, Tomo 38, en lo que respecta a la firma del demandante, demuestra que ambas partes dieron por terminado el contrato de comodato que habían celebrado el 20 de marzo de 1979, sobre el apartamento N° 7, del Edificio N° 26 y un lote de terreno anexo destinado a estacionamiento; quienes promovidos como testigos, ratificaron el contenido y firma de este documento, con arreglo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; A.V., quién señaló que cuidaba y cobraba el estacionamiento; y fundamentalmente su esposa, quién señaló que vivía en la casa ubicada en dicho terreno desde aproximadamente veinticinco años, durante los cuales tuvo sus ocho hijos y que se habían tenido que ir por el problema que tuvo el demandante con los copropietarios del Edificio N° 26; lo que igualmente, le da validez al finiquito fechado de junio de 1999 mediante el cual los comodatarios hacen constar que entregaron el inmueble objeto de la reivindicación, al demandante y que no tienen nada que reclamarle a éste. Del contenido de este documento se extraen dos conclusiones fundamentales: 1) el demandante siempre ha tenido la posesión del inmueble que se pretende reivindicar; es más, la autorización dada por la Oficina de Ingeniería de la Municipalidad de Silva al demandante para construir una cerca perimetral en el terreno objeto a reivindicar, donde se deja a salvo los derechos de terceros, sobre refuerza que para el 10 de noviembre de 1999, ejerció un acto posesorio; y 2) que los copropietarios del edificio no le han dado uso.

  16. Declaración de los siguientes testigos: F.P.D.M. (f. 131); A.N.P.B. (f. 137), G.J.T. (f. 105) y F.D.M. (f. 156), a quienes se les hicieron las siguientes preguntas: 1) si conocían al demandante; 2) si el terreno que estaba al lado del Hotel Manaure y detrás del Edificio 26 de la Avenida S.d.T. era propiedad del demandante; 3) qué tipo de actividad se desarrollaba en dicho terreno; 4) que quién cuidaba y cobraba el estacionamiento en dichos terrenos; 5) que desde cuando el señor A.V. ejercía esa actividad; 6) que si cada vez que iba a sacar o a reparar lanchas, quien atendía era el mencionado ciudadano; 7) el tipo de oficio desempeñado por el testigo; 8) el fundamento de su declaración; en tal sentido, el testigo G.T. se limitó a responder afirmativamente y a señalar que desde que había nacido, había trabajado con lo relacionado con lanchas, declaración amplificada, pues nadie puede pretender que una criatura o un niño haya trabajado inicialmente en esa actividad, por lo que el Tribunal desecha este testigo; en cuanto, al testigo F.P.D.M., se le hicieron las mismas preguntas y respondió afirmativamente, agregándole que ¿ dónde vivía el Señor A.V.?, y si en algún momento los copropietarios del Edificio N° 26, le habían dado uso al mencionado terreno, respondiendo que no; dando como razón el hecho de que tenía un apartamento en Tucacas y siempre había guardado la lancha en ese estacionamiento, lo cual es conteste con la conclusión expresada en el anterior; el testigo A.P.B. contestó afirmativamente a las preguntas formuladas, pero, al ser repreguntado entró en contradicción, porque había dicho que el terreno le pertenecía al demandante, pero no sabía de quién era, y al preguntarle por los linderos no respondió, razones suficiente para desecharlo como prueba valedera; y el testigo F.D.M., se le hicieron las mismas preguntas, respondió afirmativamente, señalando que su familia tenía una casa frente al estacionamiento de lanchas y que hace treinta años conocía al demandante, ya que su padre guardaba las lanchas en dicho estacionamiento, con lo cual se concluye que el demandante siempre ha tenido la posesión del inmueble a reivindicar.

    Sin embargo, estos testigos respondieron en forma muy vaga sobre las preguntas que se les formularon y el interrogatorio se centró en tratar de demostrar la propiedad de los inmuebles a reivindicar, cuando ésta se demuestra, a través de la prueba documental debidamente registrada y no mediante prueba testimonial frente a terceros; y por otro lado, se centraron en tratar de demostrar en que los copropietarios del edificio N° 26, no le habían dado uso al terreno objeto de la reivindicación y que éste siempre había sido utilizado por el demandante como estacionamiento para lanchas, con lo cual no quedó demostrado que los demandados hubiesen tenido la posesión de dicho terreno, contrario a lo afirmado en la demanda, donde se señaló concretamente que éstos lo utilizaban como estacionamiento para vehículos del Edificio N° 26 y que habían cedido a tercera personas las bienhechurías sobre él construidas, mediante comodato, calificándolo, incluso, como consejería. Esta conclusión previa, se encuentra corroborada por medio de la prueba de la inspección judicial practicada al inmueble, objeto de la demanda (f. 134) en la cual, con relación al primer particular, se dejó constancia de que el inmueble se encontraba habitado por la conserje Socorro de la R.d.V.; con relación al segundo particular, que del terreno que se encontraba frente a la conserjería, estaba desocupado y en la parte lateral se observaron cinco puestos techados, en los cuales se encontraban dos lanchas deportivas, y una base de motor de un trailer para lanchas; dejándose constancia además, que no se observaron vehículos en ese momento; y con relación al particular tercero, el Tribunal dejó constancia que no podía establecer si las bienhechurías eran un anexo del Edificio N° 26, pero que entre la pared de fondo de este Edificio y las bienhechurías objeto de la inspección, había una separación de aproximadamente 1,20 M y que las tres tapas de visitas que se encuentran en esa área no podían determinar si pertenecían al Edificio N° 26 o no; con lo cual esta prueba corrobora la posesión utilizada por el demandante y no es suficiente para demostrar la existencia de un contrato de conserjería por más quien a través de ella se hubiese notificado a la ciudadana Socorro de la R.d.V..

  17. Se ha venido concluyendo, que la cosa objeto de la reivindicación siempre ha sido poseída por el demandante y que los demandados no han hecho uso de la misma en la forma indicada por éstos de el escrito de la demanda. Ahora bien, en la contestación de la demanda, los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio N° 26, señalaron que en uso de sus atribuciones se han limitado única y exclusivamente a utilizar las áreas comunes descritas en el documento de condominio y que por ello decidieron nombrar a “una Conserje, a los fines de la limpieza, cuido y conservación del inmueble en referencia, además de que su permanencia diaria, garantiza la seguridad de los inmuebles y los bienes de los copropietarios, atribuciones éstas, conferidas por mandato expreso de la Asamblea y dentro de las áreas comunes del Edificio”, de donde se desprende que los demandados reconocen que han venido haciendo uso de buena fe, por considerarlo como parte integrante de área comunes del mencionado Edificio, lo cual no quiere decir que se haya privado absolutamente al demandante de su propiedad y la falta de éstos de poseer legítimamente dicho terreno, cuando el título inmediato de adquisición del inmueble objeto a reivindicar, es el mismo relativo al terreno donde está el Edificio N° 26, documento aquel donde por cierto no se hizo mención a que segregaba de mayor extensión, existiendo en criterio de este Tribunal confusión en cuanto a la delimitación de la propiedad del actor, sobretodo, porque los linderos generales son casi coincidentes; sin que por ello se llegue a la conclusión de que estamos en presencia de un fraude, por falta de pruebas suficientes aportadas por los condóminos y también, ante el hecho evidente que después de tantos años no fueran éstos los que ejercieran la acción reivindicatoria, aún cuando ésta es imprescriptible.

  18. Y el contrato de comodato celebrado el 15 de septiembre de 1999, entre la ciudadana I.H.d.O., en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO Nº 26 y la ciudadana J.S., para acreditar que aquélla con el carácter antes indicado dio en comodato a ésta última, un apartamento de dos habitaciones, baño y recibo, destinadas a la consejería del Edificio Nº 26, por ser área común, por el lapso de un año, no puede producir eficacia por haber sido acompañado en copia simple al expediente, el cual no podía ser admitido por la prohibición que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a producirlo en original, por ser un documento privado, para pode reponerlo a la presidenta del condominio como emanado de ella para que ésta lo desconociera, según la posibilidad que le daba el artículo 444 eiusdem, razón por la cual se desecha como prueba válida para demostrar la existencia de un contrato de conserjería y el despojo alegado por el demandante.

    Por todas las anteriores conclusiones, este Tribunal considera que existe dudas en cuanto a la determinación de los linderos de la cosa objeto a reivindicar con los linderos del Edificio N° 26 y que no está plenamente probado que los demandados hubiesen despojado ilegítimamente de la posesión al demandante, ya que ellos alegan usar dicho terreno como un área común al mencionado Edificio, fundándose en el documento de condominio, que dado el análisis de los documentos de propiedad analizados, por existir coincidencia entre el inmueble a reivindicar y el terreno sobre el cual ésta construido el referido Edificio, por no haberse hecho la segregación correspondiente, se crean dudas en la posesión de los mismos, basadas en estos títulos, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe ser declara sin lugar por falta de pruebas plenas, sobre todo sobre el hecho de que los demandados hayan despojado el demandante y de su no derecho a poseer; y así se establece.

    No se evacuaron las siguientes pruebas: la experticia y los testimoniales de S.D.M. y Allesandro Lanaro, promovidos por el demandante.

    En cuanto, al mérito favorable de los autos, promovido como medio de prueba por el abogado W.M.M., apoderado actor, con especial referencia a los documentos acompañados con el escrito de la demanda, con fundamento a la pretensión deducida y el principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la frase “mérito favorable de los autos” no es un medio probatorio; otros sostienen que cuando se utiliza esta expresión en los escritos de prueba se está haciendo alusión al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba (son sinónimos), para valerse del beneficio que aporte la prueba evacuada por la contraparte. Sin embargo, cabe acotar que estos supuestos beneficios no se sabrán sino hasta la preclusión de todo el debate probatorio y por ello se insiste que la invocación del aludido principio debe hacerse en la etapa de informes, indicándole al Juez de manera expresa cuál prueba de las evacuadas por la parte contraria beneficia al solicitante y con qué alcance.

    De otro lado, se ha de indicar que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la adquisición de la prueba, todo Juez está obligado a analizar y sacar las conclusiones conforme a los sistemas de valoración de la prueba aceptados, de todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, por muy nimios que sean, so pena de que su fallo sea anulado, bien por apelación o bien por casación, por padecer del vicio de silencio de prueba.

    De manera que, la expresión así utilizada por el mencionado abogado no puede ser valorado como medio de prueba por las razones indicadas; y así se establece.

    Por último, este Tribunal quiere llamar la atención de los abogados representantes de la parte demandada para que se abstengan de utilizar escritos de la forma como se hizo para la contestación de la demanda que impiden su lectura, dado el múltiplo reflejo que produce la tinta morada, observación que debió haber hecho el Tribunal de la causa, sobretodo por que ya lo había advertido en otro juicio anterior. Con ello lo que se pretende es dar fluidez a la administración de justicia y no establecer un rito sacramental, aunque los abogados mencionados deberían adaptarse a las nuevas tecnologías.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Á.A.D., en su carácter de apoderado de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda reivindicatoria que intentara el ciudadano M.N.F., contra la apelante, sentencia que se revoca, conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano M.N.F. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26.

Se condena en costas al demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T., Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-10-04, a la hora de ____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 170-O/26/10/04.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 3598.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR