Decisión nº 550 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de septiembre del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000058

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000058

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.920.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.A., RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, M.F.D.C., CARLOS MACHADO MANRIQUE, D.A. FRAGIEL, S.C. BARRIOS RAMÍREZ, Y.R., y F.C.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 118.243, 120.687, 118.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el número 5, tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., GIOLIMAR PRADO COLINA, CARLOS REVERON BOULTON, ANTONIO CANACHE GRATEROL, A.M. BASTIDAS DÍAZ, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMENEZ, J.A.M., GERARDO FREITES GONZALEZ, MANUEL DUARTE ABRAHAM, LEYDIMAR PÉREZ, y C.Q., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 70.857, 98.959, 64.177, 114.955, 117.072, 98.512, 116.801, 54.052, 81.421, y 81.221, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho M.F.D.C., en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), en fecha once (11) de agosto del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de agosto del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Hemos apelado de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio y dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), habida cuenta de que en la misma se declaró la inasistencia de mi representada y sus apoderados a la audiencia de juicio fijada para esa oportunidad, queremos señalar que la referida decisión violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada habida cuenta que previo a dicha decisión hubo un quebrantamiento del iter procesal que causó inseguridad jurídica, falta de certeza lo cual condujo a que ésta representación no pudiera tener conocimiento oportuno de la oportunidad en que se debía realizar la prolongación o diferimiento de la audiencia y en consecuencia no asistiera oportunamente a dicho acto, en tal sentido queremos destacar que la audiencia originalmente estaba fijada para el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), en esa oportunidad, tal y como consta del libro de constancia de actividades llevados por el alguacilazgo de éste Circuito, se presentaron ambas partes tantos las colegas representantes de la empresa accionada como mi persona en representación de la trabajadora, de hecho según el libro respectivo ya llevábamos más de cuarenta (40) minutos de la mañana con lo cual se manifiesta la intención de la parte actora de acudir a la referida audiencia, sin embargo, ese día dieciocho (18) de junio se presentó un incidente por la supuesta colocación de un artefacto explosivo, una bomba en el edificio y fuimos desalojados del edificio, de hecho tuvimos que esperar en la planta baja a que nos entregaran nuestras respectivas credenciales que ya habían sido consignadas en el alguacilazgo, ahora bien, el día diecinueve (19) de junio al día siguiente, no en el mismo día como lo ordena la jurisprudencia, el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad estableciendo para ello el día veinticinco (25) de junio, si se toma en consideración que del diecinueve (19) al veinticinco (25) hay seis (06) días, pareciera que hay un lapso prudente para la fijación de la audiencia posiblemente así lo entendió el Juez de Instancia, sin embargo, si se va a los hechos a lo factico observará que la audiencia fue fijada el día diecinueve (19), se despachó el día viernes veinte (20), pero luego no se despachó ni el sábado, ni el domingo porque no son días hábiles, el lunes veintitrés (23) era el día del abogado ese día que era hábil en el calendario no fue día de despacho por decisión de éste Circuito y entiendo que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinticuatro (24) era un día no hábil y el miércoles veinticinco (25) fue la celebración de la audiencia, esto se traduce en que la parte actora solamente tuvo un día de despacho o había tenido un día de despacho que fue el día viernes veinte (20), para tener conocimiento del diferimiento de la audiencia, lo cual obviamente genera una situación de certeza, más aún cuando la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, entonces obviamente como lo he dicho se traduce esto en una falta de certeza en una incertidumbre, que se tradujo simplemente en la imposibilidad material de que oportunamente la parte hoy apelante tuviera conocimiento del diferimiento de la audiencia, igualmente, queremos destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 632, del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) dejó sentado un criterio en este sentido (…) aquí hay algo importante que la sentencia lo que procura es la instrucción que gira la Sala es para dar seguridad jurídica en el presente caso por supuesto es algo que no estaba previsto en el ordenamiento jurídico como lo es la interrupción intempestiva, porque no fue que no se despachó, sino que se comenzó el despacho y se cortó de allí a que no se pudo ni siquiera levantar un acta, de hecho ambas partes pedimos que se levantara el acta no tuvimos que desalojar y esperamos abajo las credenciales, es decir, no hubo un orden, no digo que fue culpa del Circuito es motivo de la circunstancia, pero hubo una sucesión de hecho que interrumpieron el normal desenvolvimiento de la audiencia, que interrumpieron la normal actuación, como hubiera sido dictarse un auto previamente o suscribirse un acta como lo dice la jurisprudencia, para luego fijar allí mismo la nueva oportunidad, sobre todo en un proceso donde se supone que las partes siempre están a derecho, cuando las partes están a derecho es porque están a derecho porque están a conocimiento, allí hubo una ruptura y esa ruptura como es señalado produjo toda esta serie de desajustes procesales y además muy violento que impidieron o causaron una circunstancia de falta de certeza que en nuestro concepto limitó considerablemente el derecho al debido proceso al oportuno conocimiento de los lapsos procesales por parte de nuestra representada y nosotros que somos sus apoderados o sus patrocinados, en este sentido, solicitamos a la ciudadana juez que en vista de esta ruptura del iter procesal y en vista de que no hubo certeza jurídica de que no se cumplió con este mandato dado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se considere la nulidad de la sentencia proferida y se reponga la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para verificar la audiencia de juicio, más aún cuando la no inasistencia a la audiencia de juicio tiene una sanción extremadamente severa como es el desistimiento de la acción, es decir, la renuncia o la pérdida absoluta de los derechos de la trabajadora cosa que no es lo que se corresponde con la actividad procesal que se había desempeñado dentro del proceso…

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, expuso durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:

…Como punto previo ratificamos la sentencia de fecha dos (02) de julio del presente año, emitida del Tribunal de Juicio de Primera Instancia también quiero hacer de su conocimiento que esta no es la primera vez que los abogados de la ciudadana H.M. no asisten o no comparecen a una audiencia en el expediente signado nomenclatura de este Circuito número WP11-L-2006-285, los abogados hoy aquí presentes en representación de la ciudadana H.M. no comparecieron a la audiencia preliminar quedaron desistidas para ese entonces, apelaron de esa decisión y volvieron a desistir de esa apelación, en el caso que nos atañe en el día de hoy no comparecieron a la audiencia de juicio, yo pienso que todos los abogados debemos de ser diligentes en revisar nuestros expedientes porque hubo días de despacho y así como nosotros supimos que era la audiencia todos los abogados también tienen que estar revisando sus expedientes (…) constantemente para saber cuando es la audiencia y para cuando se fija, malmente (sic) el Juez de Juicio ese mismo día podía hacer el acta porque es un hecho público y notorio que se dijo que había una bomba en el edificio Caribe y por ende como se va a levantar un acta ese día se sobreentiende que al día siguiente todos los abogados tendrían que acudir a los Tribunales que estamos en esta causa para ver cuando se fijaba la nueva oportunidad para la audiencia, también ciudadana Juez en vista de todo esto solicito que sea sentenciado lo que establece el artículo 1972, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cada vez que los apoderados de la ciudadana H.M. quedan desistidos o no comparecen a la audiencia vuelven a introducir la demanda por diferencias de prestaciones sociales causándonos a nosotros venir a éste Tribunal a mover todo el aparataje del Circuito Judicial también a las audiencias preliminares, las nuevas notificaciones y ellos siguen demandando y demandando y no se les establece ninguna sanción, solicitamos que tanto a los representantes judiciales como a la parte actora sean condenadas porque yo pienso que estas apelaciones son temerarias y nos están causando a nosotros Puertos del Litoral Central como una empresa del Estado (…) un perjuicio…

Por otra parte, la parte apelante ejerció su derecho a réplica en los siguientes términos:

… Quiero hacer una observación y rechazar enfáticamente lo dispuesto por la colega ya que de alguna manera está implicando la responsabilidad profesional de quienes aquí nos encontramos y eso es absolutamente falso, en un primer juicio la doctora H.M. quien es abogado se representaba así mismo y por encontrarse embarazada en un embarazo de alto riesgo, no asistió a una prolongación de audiencia preliminar fue ella nosotros no la representábamos, nosotros fuimos llamados en vista de su condición física como mujer embarazada un embarazo de alto riesgo se nos dio un poder ejercimos una apelación y posteriormente desistimos de esa apelación porque obviamente no teníamos para ese momento las constancias médicas que permitían demostrar la causa de la incomparecencia, además de que la constancia médica era genérica decía embarazo de alto riesgo, pero no decía que no podía trasladarse, por eso precisamente en obsequio de la justicia preferimos esperar el lapso correspondiente y presentar nuevamente la demanda esta representación no ha faltado a ninguna causa pendiente en éste Circuito nunca únicamente en esta oportunidad por las razones ya señaladas …

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Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si se configuró un hecho que generó la ruptura del iter procesal, vale decir, un hecho del quehacer humano que impidió a la representación judicial de la parte demandante la comparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en virtud del desacuerdo de la parte apelante de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVA

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), señaló que en virtud de que en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia declara el desistimiento de la acción.

Ahora bien, estima oportuno esta sentenciadora a los fines de dilucidar el punto controvertido trascribir el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al desistimiento el cual establece textualmente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

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En este sentido, se evidencia del contenido de la norma antes trascrita que contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio el demandante podrá interponer el recurso de apelación en caso de considerar que hay una causa que justifique su inasistencia, en este orden de ideas, el Tribunal Superior podrá revocar el fallo dictado por el Tribunal A-Quo cuando considere que se haya presentado una causa eximente de la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de juicio, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, en relación al caso fortuito y la fuerza mayor como causas eximentes de la obligación de comparecer a las audiencias tanto preliminares como de juicio y apelación, en materia laboral se amplia estos conceptos y se incluye dentro de las causales eximentes de la responsabilidad de comparecer a las audiencias a lo que la doctrina ha denominado eventualidades del quehacer humano, lo anterior es desarrollado en decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, la cual señala lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aún siendo imprevisible resultaba evitable (…)

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Subrayado del Tribunal).

Este criterio es confirmado en decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

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Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada la causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia de juicio, debe estar enmarcada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

En este particular, corresponde a esta sentenciadora verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada ut supra.

A tal efecto, la representación judicial de la parte accionante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública que no comparecieron a la audiencia de juicio, en virtud de que a su decir se configuró un hecho que generó la ruptura del iter procesal argumentando que en principio la audiencia se había fijado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho y en vista de que se produjo una circunstancia que no permitió la celebración de la misma tal y como lo fue la presunta colocación de un artefacto explosivo en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo que a su vez ameritó el desalojo de los justiciables, jueces y empleados de la sede de dicho Circuito, razón por la cual no se desarrolló la audiencia de juicio en la precitada fecha, que posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año el Tribunal A-Quo procedió a fijar la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no siendo fijada la audiencia el mismo día de su suspensión, quedando para el día veinticinco (25) de junio del año en curso, que visto que los días veintiuno (21) y veintidós (22) fueron días no hábiles por ser sábado y domingo y que el día veintitrés (23) del mismo día no se despacho por ocasión de ser el día del abogado y que el día veinticuatro (24) fue un día no hábil de acuerdo al calendario judicial, finalmente el miércoles veinticinco (25) fue la celebración de la audiencia, lo cual a su decir se traduce en que la parte accionante solo tuvo un día de despacho que fue el día viernes veinte (20), para tener conocimiento del diferimiento de la audiencia, considerando que dicha situación genera una falta de certeza e incertidumbre con respecto a la fecha en que se había fijado la audiencia, argumentando que la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, concluyó la parte apelante que dicha circunstancia se tradujo simplemente en la imposibilidad material de que tuvieran conocimiento del diferimiento de la audiencia.

Delimitado lo anterior, esta sentenciadora estima oportuno en aras de la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso entrar a analizar las actas procesales a los fines de constatar si tal y como lo señala la parte apelante se configuró una circunstancia ajena a las partes que le impidió tener certeza de la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio efectuada por el Tribunal A-Quo, a tal efecto de la revisión del asunto bajo análisis se evidencia lo siguiente:

  1. - Cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente asunto que en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) se fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

  2. - Al folio dos (02) de la segunda pieza del presente asunto se evidencia que en fecha diecinueve (19) de junio del presente año se difirió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día veinticinco (25) del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud del contenido de la Resolución número 146/2008, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas.

  3. - Por último, a los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza del presente asunto, se evidencia acta de celebración de la audiencia oral y pública de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el desistimiento de la acción, decisión que fue publicada en fecha dos (02) de julio del presente año, según riela a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) de la segunda pieza del presente asunto.

Ahora bien, con el objeto de determinar la causa que impidió que la audiencia oral y pública de juicio en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, tal y como estaba inicialmente pautada es necesario hacer referencia al contenido de la Resolución número 146/2008, la cual reposa en los archivos de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), en donde se establece que en virtud de que el día dieciocho (18) de junio del año en curso aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se suscitó una situación irregular relacionada con una alarma de bomba en el edificio sede de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo, fue necesario desalojar las instalaciones de los Tribunales del Trabajo, desde la precitada hora hasta las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), interrumpiéndose las labores ordinarias de los Tribunales, lo cual ameritó la suspensión de la audiencias de juicio y preliminares que se habían fijado a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo, la referida resolución señala textualmente en relación a la celebración y diferimiento de las audiencias que estaban fijadas para ese día, textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Quedan suspendidas las audiencias de juicio y preliminares que se hayan pautado para el día de hoy miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: SE ACUERDA para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, diferir las audiencias señaladas para el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), por auto expreso

.

Del contenido de las actas procesales, así como de la Resolución Coordinación del Trabajo del estado Vargas número 146/2008, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se evidencia que el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, pautada inicialmente para el día dieciocho (18) de junio del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), se presentó en las instalaciones del edificio sede de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas una situación irregular debido a una alarma de bomba lo que motivó a que fuera necesario el desalojo de dichas instalaciones entre las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) hasta las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) aproximadamente, en consecuencia se evidencia que fue materialmente imposible la celebración de la audiencia oral y pública pautada por el Tribunal A-Quo, en la fecha antes indicada por las razones expuestas ut supra.

Siendo ello, así de conformidad con el contenido de la Resolución antes señalada el Tribunal A-Quo, procedió el día diecinueve (19) de junio del año en curso (un día después del día pautado para la audiencia) a fijar como fecha de diferimiento de la misma el día veinticinco (25) de junio del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.); en este orden de ideas, y en aras de verificar lo establecido por la doctrina jurisprudencial al respecto, es preciso citar lo establecido por la Jurisprudencia Patria en relación al diferimiento de las audiencias en Decisión N° 1463, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aún cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas en los supuestos en que el Juzgador no fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el término procesal establecido –lo cual sería contrario al espíritu de la normativa adjetiva que regula el nuevo procedimiento laboral-, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales trascritos ut supra se observa que se establece como lineamientos en casos de diferimientos de audiencias por causas justificadas que el Juez de la causa debe dictar una providencia o auto especificando el momento exacto en que deberá celebrarse la audiencia oral y pública, para lo cual deberá procurar dejar transcurrir un lapso de tiempo prudencial a los fines de que las partes se informen sobre la oportunidad en que se llevará a cabo dicha audiencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

Ahora bien, trasladando los parámetros jurisprudenciales anteriormente señalados al caso concreto se evidencia primeramente que se había pautado para el día dieciocho (18) de junio de los corrientes a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuya oportunidad se configuró una causa extraña no imputable a las partes que impidió la celebración de dicha audiencia, tal y como lo fue la alarma de bomba en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, motivo por el cual de acuerdo al contenido de la resolución número 146/2008, de la misma fecha quedaron suspendidas las audiencias que estaban pautadas para ese día a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), es decir, que necesariamente quedó suspendida la audiencia oral y pública de la presente causa, asimismo, se ordena en la resolución anteriormente señalada y trascrita ut supra que se difirieran por auto expreso las audiencias que habían sido suspendidas; siendo ello así, considera este Tribunal que el auto de diferimiento de la audiencia debió redactarse y agregarse a los autos el mismo día de la suspensión de la audiencia, vale decir el dieciocho (18) de junio del presente año y no el día diecinueve (19) como se evidencia de autos, no obstante, también es de destacar que en virtud de la magnitud de la causa de la suspensión temporal de las actividades en el Circuito Judicial del Trabajo en la fecha de celebración de la audiencia fue a todo evento materialmente imposible la reanudación de las actividades normales en los distintos Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas en el día dieciocho (18) de junio del presente año, en virtud de lo cual el diferimiento de la audiencia necesariamente fue establecido mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, una vez suspendida la audiencia oral y pública de juicio, tuvo un lapso prudencial para la revisión del presente expediente antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, a los fines de constatar la fecha cierta de diferimiento de la audiencia, específicamente dos (02) días hábiles, es decir, los días jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) de junio, y no fue hasta el día veintisiete (27) de junio del presente año que los representantes judiciales de la parte demandante comparecen a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas a revisar el expediente, es decir, cinco (05) días de despacho después de la suspensión de la audiencia inicialmente fijada para el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), siendo ello así se evidencia la falta de interés de la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la revisión constante de los expedientes, aún más cuando se había suspendido la celebración de la audiencia y debía ser diferida la celebración de la misma, en virtud de lo cual en estricto cumplimiento de los lapsos procesales observa éste Tribunal que la parte demandante tuvo la oportunidad de constatar la fecha del diferimiento de la audiencia y en consecuencia no demostró que el motivo de su inasistencia a la audiencia oral y pública de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) haya sido por causa justificada por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en vista de no haber comprobado la parte apelante la ocurrencia de una causa extraña no imputable que lo exima de la responsabilidad de comparecer a la audiencia de juicio se le atribuye la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.D.C., apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.D.C., apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara DESISTIDA LA ACCION, incoada por la ciudadana H.M.M.C..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana H.M.M.C., contra la empresa “PUERTOS DE EL LITORAL CENTRAL, S.A.”, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2008-000058

Cobro de Prestaciones Sociales.

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