Sentencia nº RC.000029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reivindicación iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano M.R.O., representado por los abogados A.A., A.A. (hijo) y J.A.A., contra el ciudadano G.B.R.L., representado por el abogado L.R.M.F., el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2013, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 14 de diciembre de 2012 que había declarado sin lugar la pretensión reivindicatoria, confirmando la misma con imposición de costas del recurso a dicha parte.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. No hubo impugnación.

El 3 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala del expediente, por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

… En el caso bajo examine example, la parte actora dio debido cumplimiento a la promoción del medio de prueba de experticia, a los fines de llevar a la convicción del juzgador la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el inmueble poseído por la accionada. A tal efecto, bajando a los autos, específicamente al folio 181 de la primera pieza, los expertos, el mismo día en que se juramentaron (15 de mayo de 2012), expresaron que: ‘… observamos al Tribunal, que nos disponemos emprender nuestras actuaciones en el sitio de la experticia, este mismo día, una vez que estemos juramentados y firmemos la presente acta…’. Como puede observarse, los ‘Peritos’, que son terceros en el proceso, que sólo manejan los aspectos de técnica de su ciencia (Ingeniería), fallan o yerran, en el establecimiento del anuncio, - con veinticuatro (24) horas de anticipación -, del día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la práctica del medio probatorio, pues expresan que lo harán inmediatamente, confundiendo los supuestos del artículo 462, con los presupuestos del artículo 466, ambos del Código de Procedimiento Civil; pero el hecho a destacar es que lo hacen en presencia del Juez, - pues éste firma el acta donde yerran los peritos y violan el derecho de defensa -, sin que éste (Juez) subsane el yerro, desvinculándose de su actividad de director del proceso (Artículo 14 ibídem) y dejando pasar la violación constitucional que se genera a ambas partes litigantes, en relación al control de la prueba, lo cual se traduce en que, en forma perentoria, es decir, en el fondo del fallo, el propio Juez que estuvo presente en el error procesal y no lo subsano, declara la ‘ineficacia’ de la experticia, al expresar: ‘… es indiscutible que la presencia física de las partes en el acto de formación de las pruebas, es una garantía inherente al derecho de defensa; en este sentido, en el caso de la experticia el artículo 466 CPC, establece que los expertos deben con 24 horas de antelación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de ésta prueba…’. Lo que debe destacarse, es que el Juez estuvo presente en esa fijación indebida de los terceros (peritos), suscribió el acta y no señaló como Juez director del Proceso, como garante constitucional, la conculcación que se le hacía a las partes de en la práctica de la experticia, fue un convidado de piedra, el error pasó frente a sus ojos y no garantizó a las partes el derecho de defensa; y, esa negligencia de cuidador de la sustanciación del iter procesal, a pesar de la advertencia, que en escrito de fecha 22/05/2012, le hace la accionada sobre ésta irregularidad, el juez, a través de auto de fecha 24/05/2012, señala que ese es un pronunciamiento de fondo y no in limine, utilizando pues su propia inobservancia para en el fallo perentorio destruir, desechando el medio de prueba fundamental del actor y declarar sin lugar la demanda, violando el fin último de las pruebas que consiste en la búsqueda de la verdad (Artículo 12 procesal). Es decir, su propio error de sustanciación, es traducido en la apreciación que conlleva a desechar el medio de prueba fundamental para declarar ineficaz la experticia, con lo cual hace sucumbir al actor, no permitiendo la búsqueda de la verdad, con ocasión de un yerro de un auxiliar de justicia (perito), realizado en un acta suscrita por el propio juez de la causa…

(…omissis…)

…estar presentes como jurisdicente, en actos procesales, actuando ante errores de auxiliares de justicia, como convidados de piedra y luego, fundamentar el fallo de fondo, que pretende componer el litigio sometido a conocimiento y enarbolar los valores del artículo 2 Constitucional, bajo la declaratoria de ineficacia de un medio de prueba que el propio Juez y el tercero contribuyeron en formar indebidamente, haciendo sucumbir la pretensión de la prueba cuyo fin es la verdad, significa tanto como alcanzar resultados inútiles, creyendo que el proceso es un fin en sí mismo, propio de una conducta rutinaria, refugiada en desfasadas interpretaciones propio del apego a un galantismo sólo formal que mira más a los preciosísimos interiores del proceso que a las consecuencias de él habrán de seguirse.

Es necesario, entender, bajo la definición del proceso como instrumento para la búsqueda de la Justicia (sic), ante las conculcaciones y violencias al proceso, que es necesario pasar del quietismo judicial al activismo de los jueces, del magistrado distante al próximo de la inmediación en el proceso, de una mentalidad que rompa el estado de sitio de los derechos fundamentales y que entienda el insoslayable fortalecimiento de las garantías del proceso.

Mientras tanto, los peritos, auxiliares o terceros que son aquéllos que, siendo o no funcionarios, colaboran con la administración de justicia, pero que, sus errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, - que deben ser supervisados por el Juez quien es el responsable del proceso -, no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa y que de no ser subsanado, podría conducir a la ineficacia en el fondo (sentencia) de la prueba, con violación directa del fin de la misma que es la verdad y es sólo sobre la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) que puede construirse la Justicia como fin del proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores fundamentales.

Cuando el Juez de la recurrida, estando presente en la juramentación de los peritos, permite que delante de él, fijen el mismo día para el comienzo de la experticia, en franca violación del artículo 466 ibídem, y éste no lo corrige y, aún más, tal proceder, llevado a cabo en su presencia le sirve de base para desestimar el medio de prueba pericial y hacer sucumbir la acción, significa tanto como conculcarle a la accionada el medio de prueba que le permite llevarle al propio juez la convicción de sus afirmaciones fácticas, y el Juez se cierra a la búsqueda de la verdad, creyendo que el proceso es un fin en sí mismo, cuando a debido advertirle a los peritos que no podían fijar el mismo día para comenzar sus actuaciones pues se conculcaba el control y la contradicción de la prueba a las propias partes, incluso a el propio promovente del medio y luego, con posterioridad y aquiescencia, esperar al fondo definitorio del proceso para declarar la ineficacia de una prueba que debió renovar inmediatamente al estar en presencia de las declaraciones de los peritos y no esperar a la sentencia definitiva de la instancia para, sobre esos cimientos de ineficacia de la prueba, declarar sin lugar la acción de reivindicación.

(…omissis…)

En el caso de examen, los peritos fijaron la evacuación de las diligencias, para inmediatamente después de juramentados y suscrita el acta de fecha 15 de mayo de 2012, con lo cual violentaron, delante del propio Juez, el debido proceso de rango constitucional, pues no sólo no cumplieron con la forma del principio de legalidad del acto contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, para ambos sujetos del proceso, lo cual violenta el orden público procesal, sino que el Juez, estando presente en el acta, donde el auxiliar de justicia (peritos) establecieron indebidamente y en violación del debido proceso el lapso para la práctica de las diligencias, mixturizando los contenidos del artículo 462 y 466 ibídem, y, a sabiendas el propio Juez que ello anulaba la prueba, no procedió como director del proceso, haciendo la corrección inmediata, sino que esperó al final del juicio para declarar su ineficacia, lo cual impidió a la actora su debida oportunidad de probar la identidad del inmueble, pues el Juez, estando en presencia del error del auxiliar de justicia, no procedió a subsanar el yerro ocurrido en la fijación de las diligencias, sino que suscribió el acta en señal de aquiescencia y esperó al fallo definitivo para declarar ese error que defenestró la eficacia de la prueba y conllevó a que sucumbiera la acción. Violentándose así, el debido proceso, el equilibrio procesal.

(…omissis…)

No puede un Juez, bajo el concepto de director del proceso que reina y guía al p.V., permitirse dar aquiescencia, permitir y generar una indebida sustanciación, para que en el fondo del proceso (fallo), al momento de decidir, ese error sea el soporte que funja como base de la propia declaratoria de ineficacia de la prueba y por ende haga sucumbir a la pretensión, pues la trascendencia de la actividad probatoria se da en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho.

Al estar presente el Juez, y suscribir el acta como señal de aprobación, al momento de fijar los peritos la oportunidad inmediata de diligenciamiento, el Juez se hace cómplice del error del andamiaje, pues debió corregirlo, actuar activamente en la garantía del proceso, ya que ello generaría dos (02) circunstancias: 1) Borrar el control probatorio de las partes al medio, lo cual ocurrió y denunció oportunamente el accionado y 2) Al no corregir, el error de sustanciación, donde el propio Juez intervino, hizo que el medio degenerara en el fallo en ineficaz y así sucumbiera la pretensión del actor.

Vale decir que el Juez, al autorizar suscribiendo el acta el anticipado diligenciamiento del peritaje, desbordó por inobservancia el andamiaje probatorio del medio, lo convirtió en ineficaz y luego desecho la prueba misma en la que intervino en su construcción para declarar sin lugar la acción. El peritaje se convirtió en un verdadero: ‘Fruto del árbol venenoso’. Como bien señala el tratadista A.E.M.F. (Tratado de la Prueba. Tomo I. E.A.).

En concepto de quien aquí decide, al ser co-participe el Juez junto con el perito en el indebido establecimiento de las diligencias de sustanciación y luego desechar el medio por su propia ineficacia, constituye una de las formas de surgimiento del vicio probatorio Fruto del árbol venenoso donde el Juez descarrila la prueba, contaminan la prueba en su sustanciación y luego ese descarrilamiento hace sucumbir no sólo al medio sino a la acción, lo que impide que la prueba busque la verdad y, al verse involucrado el juez en la debida sustanciación y luego desecharla al fondo por ese mismo error, violenta el acceso a la prueba del actor, quien la promovió debidamente, pero un error generado por un auxiliar de justicia, donde el Juez fue aquiescente generó en su ineficacia, al no haber repuesto la causa u ordenado su subsanación o corregimiento, pues se repite, fue en su presencia, el desequilibrio probatorio que sufre el actor. En conclusión, la frustración de la eficacia del medio pericial, en su práctica es imputable a la actitud pasiva del Juez en el no corregimiento del andamiaje, cuando el perito en el acto realizado delante del propio juez, genera una violación constitucional del equilibrio procesal y del derecho a la defensa que después sirve de propia base al juez para desechar la acción.

Debiendo recalcarse, que hay una efectiva indefensión, toda vez que el artículo 49.1 Constitucional, cubre únicamente aquellos supuestos, - como en el caso de autos -, en que la prueba es decisiva en términos de defensa, para probar los presupuestos de la acción, sin lo cual sucumbiría. Cuando el Juez suscribe un acta y convalida con la rúbrica el extemporáneo diligenciamiento que violenta el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace que la prueba sea ineficaz como el mismo lo declara en el fallo perentorio, constituye una limitación a utilizar los medios de prueba pertinentes , derecho fundamental éste , inseparable del derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional, pues se limita al litigante su actividad de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

En efecto, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo cual el juez, al percatarse de una indebida sustanciación en el andamiaje de la prueba, no puede diferir el pronunciamiento al fondo de la instancia, debe actuar como director del proceso en el mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa, pues sólo puede declararse la ineficacia del medio cuando el incumplimiento provenga del interesado en las exigencias legales, es decir, sólo en ese supuesto no es lesivo al debido proceso, más no en el caso de autos donde la conducta que genera la indebida sustanciación es la relativa a una conducta del auxiliar de justicia, suscrita por el juez de la causa.

Cuando el Juez de la causa interviene en la irregularidad de la prueba con su aquiescencia u omisión de corregir inmediatamente el quebrantamiento que genera el diligenciamiento anticipado del peritaje, que hace a su vez ineficaz la prueba generando que sucumba la acción, produciéndose una indefensión material que produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por lo que en materia de pruebas, no es suficiente que se degenere la prueba, como dimensión formal, sino que es imprescindible un paso más, que la irregularidad procesal se traduzca en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante.

De acuerdo con ello, y al existir una violación al debido proceso, específicamente al control de la prueba pericial, que de no ser declarado generaría además en prueba ineficaz, el juez de la causa debió, por efecto de la teoría de las nulidades procesales, consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’. Como puede observarse, se violó el artículo 466 ibídem, y el acto no alcanzó su fin, pues fue declarado ineficaz, producto del yerro del perito pero sobre todo por la convalidación del juez al suscribir el acto y no corregirlo inmediatamente y al no reponer la causa cuando lo advirtió el accionado, generándose en definitiva una disminución del derecho de defensa del actor.

(…omissis…)

En el caso sub lite, la experticia se evacuó con violación al Debido Proceso de rango Constitucional, pues es claro, que en el Inter Procesal de la misma, tal cual lo establece el artículo 466 del Código Adjetivo, que expresa: ‘Los expertos juntos o por intermedios de unos cuales quiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia’: es decir, que el experto o expertos deben indicar a los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la práctica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación, y de no hacerse así, como ocurrió en el supuesto sub iudice, se violentan y conculcan las Garantías Constitucionales, pues es clara, la diligencia que corre al folio 181, primera pieza, del presente expediente, a través de lo cual los expertos indican que ese mismo día, al terminar de juramentarse, sin indicar hora, ni dejar transcurrir el plazo de Ley, practicarían la experticia.

(…omissis…)

… al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide...

Finalmente, el juez de la recurrida decidió:

.III.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano M.R.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, Ciudadano G.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al no constar a los autos, la plena prueba del presupuesto fundamental de identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por el detentador o poseedor-demandado. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Diciembre de 2.012, y así se establece.

Como puede observarse, el sentenciador de alzada fue insistente en el cuestionamiento del rol que -como director del proceso- desempeñó el juez de la causa en relación con la evacuación de la prueba de experticia oportunamente promovida por el demandante, por no haber corregido de inmediato el quebrantamiento de la forma procesal prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, siendo que, en el caso que se examina, los expertos no respetaron dicho lapso y procedieron a realizar sus actuaciones el mismo día en que fueron juramentados.

En tal sentido aseveró que la experticia en cuestión se evacuó con violación del debido proceso de ambas partes litigantes, en relación al control de la prueba, y que hubo rompimiento del equilibrio procesal entre las mismas, subrayando que el error en que incurrieron los peritos debió haber sido corregido o subsanado por el tribunal de la causa, y que, por tanto, tal yerro no podía conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa.

Sin embargo, el juez de alzada, en lugar de corregir la falta observada, terminó incurriendo en el mismo error que el tribunal de la causa, desechando la prueba de experticia promovida oportunamente por el demandante y declarando sin lugar la pretensión reivindicatoria “al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar”, lo cual resulta incompatible con los postulados de la lógica formal.

En efecto, al haber considerado el juez de alzada que el de primera instancia había incurrido en un error en la sustanciación del procedimiento, y más concretamente, al momento de la evacuación de la prueba de experticia, lo racionalmente procedente era que reparara dicha falta ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia disponiendo que dicho tribunal, antes de fallar, hiciera renovar dicho acto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que a todas luces resulta absurdo, es que después de haber censurado tanto la labor desempeñada por el juez de primera instancia, confirmara el fallo por el emitido, desechando igualmente la prueba de experticia promovida por el demandante.

Tal situación, denota un gran desatino por parte del juez superior en su labor lógica de confección del fallo, lo cual contraviene su deber jurídico de elaborar una sentencia clara, coherente y armónica.

En tal virtud, juzga esta Sala que el fallo recurrido está viciado de inmotivación por contradicción entre sus motivos y dispositivo, lo que autoriza a esta M.T. para declarar de oficio su nulidad por infracción de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 16 de mayo de 2013. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000410.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. respetuosamente consigna su opinión concurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora declara en el fallo, que la sentencia recurrida resulta inmotivada, ante la evidente contradicción de sus motivos, por cuanto el juzgador de alzada, luego de cuestionar la actividad del jurisdicente del tribunal a quo como director del proceso, afirmando, que por existir errores en la evacuación de la experticia, el tribunal de la causa en primera instancia debió subsanar tales errores y no desestimar la prueba, mediante la renovación del acto nulo. Sin embargo, el jurisdicente de alzada, luego de afirmar esto, en lugar de corregir la falta observada, termina procediendo exactamente como lo hizo el tribunal a-quo.

El pronunciamiento recurrido, antes sintetizado, lógicamente infringe el artículo 243 en su ordinal 4°, por ser inmotivado el fallo, ante la evidente contradicción contenida en sus motivos, premisa que comparto y por lo tanto considero correcto el fallo aprobado por la Sala.

No obstante, estimo que tal decisión no era la más precisa, ni la que ofrecía mayor garantía a los principios de acceso a la justicia y celeridad procesal.

En efecto, existe en la formalización, en la primera denuncia, una delación que si bien se enmarca dentro de un supuesto silencio de pruebas, se delata la infracción del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el establecimiento de las pruebas, y que dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente y que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones; y que tal como lo planteó el formalizante, la denuncia de esta norma permitía apreciar y declarar, cómo el juzgador de la recurrida desestimó desatinadamente, las pruebas de inspección judicial contenidas en el expediente y promovidas por ambas partes, bajo la consideración de que la inspección judicial no era la prueba idónea para determinar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende con el inmueble poseído por la accionada, pues la única prueba conducente sería la experticia. Conclusión de la alzada, que no comparte quien concurre en este fallo, por cuanto mediante las inspecciones judiciales promovidas por las partes, que constan en el expediente sí es factible determinar el requisito de identidad en la acción reivindicatoria ejercida y, por tanto, la primera denuncia pudo ser declarada procedente por la Sala, en provecho de los principios pro actione y de acceso a la justicia.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000410.-

Secretario,

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