Decisión nº 5045 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTE

QUERELLANTE: Ciudadano, M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-773.135.

APODERADOS

JUDICIALES Abog. I.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrs. 24.289.

PARTE

QUERELLADA: C.H. venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO. INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 18.473

NARRATIVA

En fecha 09 de septiembre de 2003, el abogado I.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrs. 24.289, en su orden procediendo con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano, M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-773.135, consignaron escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble, contra el ciudadano C.H. venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, y de este domicilio.

En actuación de fecha 10 de septiembre de 2003, se le dio entrada.

En fecha 08 de octubre de 2003, se admitió la querella y se ordenó la citación de los querellados a fin de que comparecieran el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que dieran contestación a la querella interdictal de restitución por despojo propuesta y practicada dicha citación, la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días de despachos.

En fecha 30 de marzo de 2004, la Juez Temporal T.F.A., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal, F.C., consignó las boletas de citación firmado por el querellado.

En fecha 08 de julio de 2004, la parte querellante consignó escrito de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2004, el tribunal admite el escrito de prueba.

En fecha 19 de julio de 2004, tuvo lugar acto de testigo, de los ciudadanos W.T. y J.F.H..

En fecha 12 de diciembre de 2005, la Juez I.C.C.D.U., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de junio de 2006, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte querellada.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte querellante solicita sentencia.

CONTENIDO DE LA QUIERELLA INTERDICTAL

Alega la parte actora en su libelo de la querella interdictal, que el Ciudadano, M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-773.135, es copropietario y poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo la GUACAMAYA, ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.P., el cual tiene una superficie de dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (2.640,96 mts2), y cuyos linderos y medidas son: NORTE, en cuarenta metros con treinta milímetros (40,030 mts) con terreno que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., SUR, en cuarenta metros con treinta milímetros (40,030 mts) con via de penetración conocida como transversal 2, ESTE, en sesenta y cuatro metros con novecientos setenta y tres milímetros (64,973 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., OESTE, en sesenta y siete metros con setenta y cinco milímetros (67,075 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., alega que le pertenece por haberlo heredado del ciudadano Orazio Rubbo, junto con su hermanas Giuseppina y M.R.P..

Expone que el ciudadano C.H., se instalo en el inmueble, sin autorización y pese a múltiples requerimientos que se le ha hecho para que desocupe el inmueble, ha sido imposible. Alega que en fecha 26 de febrero de 2003, solicitaron y fue concedido amparo policial por el ciudadano prefecto del municipio valencia, pero al día siguiente volvió a ocuparlo.

Por las razones antes expuestas se intenta el procedimiento interdictal, para que le sea restituida la posesión del inmueble ya deslindado.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

No presento escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió:

Instrumento poder otorgado por el Ciudadano, M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-773.135 al abogado I.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrs. 24.289, autenticado por la notaria pública décima de valencia estado Carabobo, bajo el Nº 90, tomo 74, en fecha 04 de agosto de 2003. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro de valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 29, de fecha 30 de junio de 1987. Esta Juzgadora no la aprecia por cuanto la misma no es un instrumento fundamental para probar la posesión del inmueble.

Declaración sucesoral, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro de valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 23, tomo 19, de fecha 25 de junio de 2003. Esta Juzgadora no la aprecia por cuanto la misma no es un instrumento fundamental para probar la posesión del inmueble.

Justificativo judicial, evacuado ante la Notaría Pública primera de Valencia, donde declaran los ciudadanos W.T. y J.F.H., mayores de edad y de este domicilio. Esta sentenciadora valora dicha prueba debido a que fue ratificada en juicio.

Copia fotostática del diario el noti-tarde de fecha 05 de junio de 2003. No se valora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, para que sea considerado notorio, debe cumplir: 1) se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social; 3) que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomara en cuenta. Se observa que es solo un diario.

Inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta circunscripción judicial, en fecha 06 de agosto de 2003, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: si en el área de terreno anteriormente deslindada, se encuentran personas ocupando dicho inmueble. SEGUNDO: si en el área de terreno anteriormente deslindada, se encuentran construcciones de los denominados ranchos. TERCERO: de ser posible, solicito se deje constancia de la identificación de la persona o personas que ocupan dicho inmueble. CUARTO: expresamente me reservo el derecho a solicitar verbalmente cualquier otro particular que me interese, al momento de realizarse esta solicitud…” (Sic.)

Se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.827.

Esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que es preconstituida solamente por la parte demandante y no fue sometido al control del demandado, ya que no fue ratificada en juicio.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos W.T. y J.F.H. quienes fueron interrogados por la parte demandante, Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

No presento pruebas.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión...

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar constituido por una extensión de terreno de veintisiete mil metros cuadrados (27.000,00 m2) aproximadamente, destinado al estacionamiento de vehículos del Centro Comercial San Diego, ubicado en la Avenida Intercomunal Don J.C., jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

DE LA POSESIÓN

Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

  1. Por la traditio.

  2. Por la traditio brevi manu y

  3. Por la traditio documental.

    De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

    CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO

    El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:

    1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

    2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

    3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

    4. - No se requiere la posesión legítima.

    5. - No basta la simple tenencia.

    6. - Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 20042, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

    “…“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”

    El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  4. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  5. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  6. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  7. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

    Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.

    El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

    Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

    En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

    Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

    El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

    Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos W.T. y J.F.H., quienes fueron interrogados por la parte demandante, siendo contestes en sus respuestas.

    Testigo: W.T.

    “…SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano M.R.P. es poseedor de un inmueble ubicado en la Parroquia M.P.v. estado Carabobo, constituido por un lote de terreno que le es propio cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con terreno que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., SUR, con via de penetración conocida como transversal 2, ESTE, con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., OESTE, con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A.. RESPONDIO: si me consta y lo se. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R.P. ha velado por la conservación y limpieza del inmueble determinado en el numeral segundo de este interrogatorio. RESPONDIO: si me consta y es cierto. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R.P. no ha abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el numeral segundo de este interrogatorio y lo ha usado y dispuesto de el en forma exclusiva desde su adquisición en fecha 30 de junio de 1987. RESPONDIO: si me consta y es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el día 20—02-2003, el ciudadano C.H. se instalo en el inmueble deslindado en el numeral segundo de este interrogatorio sin la autorización de propietario M.R.P.. RESPONDIO: si me consta por haberlo presenciado. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R.P. ha requerido al señor C.H. para que desocupe el inmueble que viene ocupando sin su autorización el cual es el mismo a que se refiere el numeral segundo de este interrogatorio. RESPONDIO: si me consta y es cierto. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo como le consta los hechos sobre los cuales ha declarado en este interrogatorio. RESPONDIO: por haberlo presenciado…”

    Testigo: J.F.H.

    “…SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano M.R.P. es poseedor de un inmueble ubicado en la Parroquia M.P.v. estado Carabobo, constituido por un lote de terreno que le es propio cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con terreno que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., SUR, con via de penetración conocida como transversal 2, ESTE, con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., OESTE, con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A.. RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R.P. ha velado por la conservación y limpieza del inmueble determinado en el numeral segundo de este interrogatorio. RESPONDIO: si me consta. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R.P. no ha abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el numeral segundo de este interrogatorio y lo ha usado y dispuesto de el en forma exclusiva desde su adquisición en fecha 30 de junio de 1987. RESPONDIO: si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el día 20-02-2003, el ciudadano C.H. se instalo en el inmueble deslindado en el numeral segundo de este interrogatorio sin la autorización de propietario M.R.P.. RESPONDIO: si me consta. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R.P. ha requerido al señor C.H. para que desocupe el inmueble que viene ocupando sin su autorización el cual es el mismo a que se refiere el numeral segundo de este interrogatorio. RESPONDIO: si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo como le consta los hechos sobre los cuales ha declarado en este interrogatorio. RESPONDIO: por que yo lo presencie…”

    Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

    En tal sentido, la parte querellante probó el despojo con los testimonios los cuales se aprecian según las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal la constituye la prueba testimonial, de allí que se aprecian las testimoniales a que se ha hecho referencia.

    En cuanto al demandado C.H. venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, no comparecieron por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probaron nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.

    Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.

    Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Y.L. contra C.A.L.M., con ponencia del Magistrado C.O.V., cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

    Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, tare como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado C.O.V., tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:

    (Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”

    Observa además esta juzgadora que el demandado se dio por citado en fecha 29 de junio de 2004, cuando el Alguacil del Tribunal, F.C., consignó las boletas de citación firmado por el mismo, es decir, al día siguiente comenzó a computarse el lapso para dar contestación, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    De acuerdo a la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerla, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso al ciudadano C.H., antes identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por Ciudadano, M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-773.135, contra el ciudadano C.H. venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. SEGUNDO: se declara la confesión ficta del ciudadano C.H.. TERCERO: En consecuencia, se restituye en la posesión al querellante, del lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.P., el cual tiene una superficie de dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (2.640,96 mts2), y cuyos linderos y medidas son: NORTE, en cuarenta metros con treinta milímetros (40,030 mts) con terreno que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., SUR, en cuarenta metros con treinta milímetros (40,030 mts) con via de penetración conocida como transversal 2, ESTE, en sesenta y cuatro metros con novecientos setenta y tres milímetros (64,973 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A., OESTE, en sesenta y siete metros con setenta y cinco milímetros (67,075 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de terrazas alta florida, C.A..

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada.

    NOTIFIOUESE A LAS PARTES

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJIESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (24) días del mes de marzo del dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Abg. I.C.C.D.U.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. J.C.L.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-

    Abg. J.C.L.

    SECRETARIO

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