Decisión nº 1415 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-1999-000103.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1251 SENTENCIA Nº 1415

Vistos, con solo los Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día doce (12) de febrero de 1999, el ciudadano M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.170.903, debidamente asistido por el ciudadano E.S.D., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.652, actuando en su propio nombre, interpuso formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº HGJT-A-98-142 de fecha primero (01) de junio de 1998, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por dicho contribuyente en contra de la Resolución Nº HRC-1-1620-000565 de fecha veintiocho (28) de febrero de 1994 y Planilla Sucesoral Nº 1432 de fecha veinticinco (25) de mayo de 1994, mediante la cual se calcula una diferencia de impuesto a pagar de Un Millón Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.040.152,25), ahora re-expresados en la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. F. 1.040,15), en razón de una revisión fiscal practicada a la Declaración Especial de Rentas D-2003 Nº 3772-J, presentada por el mencionado contribuyente en fecha trece (13) de mayo de 1991, en la cual se determinó que la empresa TOGOVIA, C.A. le vendió a FRIUL VENETO, C.A. y otros, un inmueble de su propiedad en un precio que fue posteriormente reparado por la actuación fiscal, gravando dicha operación como una donación, por considerar que dicho precio no era el equivalente al valor real del mercado para la fecha de la enajenación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso bajo Nº 1251, actualmente asunto Nº AF41-U-1999-000103, se ordenó la notificación a las partes previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes y se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo. Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) ambos exclusive, se admitió dicho recurso ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 1999, a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a dicha fecha, haciendo uso de ese derecho solamente la representación del contribuyente, quien presentó en fecha veintiocho (28) de junio de 1999, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos; siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, actuación inserta en el folio N° 44. Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 1999, se dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 1999, se dictó auto fijando el acto de informes para el Décimo Quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, haciendo uso de ese derecho solo la parte recurrida mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de 1999 constante de veintiún (21) folio útiles. Por medio de auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, prorrogándose la misma por treinta (30) días de despacho adicionales mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, recibida en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de la ciudadana D.M.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que la Resolución impugnada por el Recurso Jerárquico, calculó una diferencia de Impuesto a pagar de Un Millón Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.040.152,25) que re-expresados ahora ascienden a Un Mil Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs.1.040,15), en razón de una revisión fiscal practicada a la Declaración Especial de Rentas D-203 Nº 3772-J presentada por la contribuyente que, en comunidad con su persona había comprado el Edificio MADRICES PALACE, situado de Torres a Madrices a la empresa TOGOVIA C.A.

Que el precio de venta del referido inmueble fue reparado por la actuación fiscal, gravando dicha operación como una donación por considerar que dicho precio no era el equivalente al valor real del mercado para la fecha de la enajenación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que el motivo del reparo se produjo como consecuencia de haber utilizado la Administración Tributaria el método directo que consiste en el estudio del mercado inmobiliario nivel de operaciones de compra/venta de inmuebles de iguales o parecidas condiciones y como ejemplo señala operaciones de compra/venta de los Edificios San M.d.L., situado entre las Esquinas de Pelota a Abanico y el Edificio Matos, situado entre las Esquina de Principal a S.C..

Que el inmueble del cual es propietario no es igual o de parecida condición con los Edificios San M.d.L. y el Edificio Matos, ya que los dobla en edad, en sus condiciones estructurales y de conservación.

Que la “Edad de las Construcciones” constituye una falta de motivación, ya que este hecho es el elemento concreto donde se va a derivar la imposición de la Administración Tributaria Nacional, por lo cual al no existir la motivación de hecho, da lugar a la nulidad de la Resolución.

Que rechaza la Resolución N° HGJT-A-98-142 de fecha primero (01) de junio de 1998 porque el Registrador Subalterno Primero al dar conformidad al precio convenido para la operación de compra/venta, merece veracidad, certeza, seguridad, lo que deriva en fe pública, la cual no puede desconocerse por la Administración Tributaria por las facultades de REVISIÓN, examen y fiscalización que tienen los Registradores Públicos de conformidad con los artículos 52 y 159 de la Ley de Registro Público.

Que al procederse a la estimación oficiosa en el presente caso antes de la emisión de la Planilla de Liquidación de Reparo, no le dio oportunidad para ser oído y producir pruebas en contrario, por lo que se le ha vulnerado su derecho a la defensa por lo que deberá declararse la nulidad de la Resolución N° HGJT-A-98-142.

Por último, pide la nulidad del acto administrativo por considerar que, existiendo la solidaridad del impuesto gravable, en materia de Donaciones, la responsabilidad pesa sobre donantes y donatarios de conformidad con el artículo 63 de la Ley respectiva, solidaridad que se refleja en igualdad entre las partes responsables pero en el presente caso, su persona ha sido tratada de una manera desigual ya que los intervinientes en la operación de compra/venta calificada como Donación fueron cinco (5) personas, lo que da motivo a su nulidad por infracción del artículo 63 de la Ley y 1.221 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº HGJT-A-98-142 de fecha primero (01) de junio de 1998.

En cuanto a la inmotivación alegada, después de transcribir citas doctrinales y jurisprudenciales, señala que este requisito de fondo se tiene por cumplido cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamenta su dictado por parte de la Administración.

Relacionado con la violación del derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria señaló que la recurrente sí conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para calcular una diferencia de impuesto a pagar de Un Millón cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.040.152,25) que expresados son Un Mil Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F.1.040,15), como consecuencia de una revisión fiscal practicada a la contribuyente en fecha trece (13) de mayo de 1991, en la cual se determinó que la empresa TOGOVIA C.A., le vendió a FRIUL VENETO C.A., y otros, un inmueble de su propiedad en un precio que fue posteriormente reparado por la actuación fiscal, gravando dicha operación como una Donación, por considerar que el precio no era el equivalente al valor real del mercado para la fecha de la enajenación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Por último, después de transcribir y considerar el contenido del artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., señala que el recurrente trajo a los autos un Título Supletorio para demostrar que el Edificio Madrices Palace data del treinta (30) de enero de 1951, lo cual no se pone en duda y en relación con los otros documentos en nada desvirtúan la actuación fiscal.

- II -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: 1) La inmotivación del acto administrativo; 2) Violación del derecho a la defensa por cuanto no se le dio la oportunidad al contribuyente de ser oído y producir las pruebas en contrario y 3) Infracción del artículo 73 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. así como artículo 1.221 del Código Civil Venezolano.

Advierte el Tribunal que antes de pronunciarse en torno a la cuestión de fondo debatida en el presente proceso, deberá pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por lo cual pasa a decidir y a tal efecto observa:

La recurrente alega que el acto administrativo recurrido está inmotivado porque el reparo se produjo como consecuencia de haber utilizado la Administración Tributaria el método directo sin tomar en cuenta la “Edad de las Construcciones”, lo cual constituye una falta de motivación, por cuanto este hecho es el elemento concreto donde se va a derivar la imposición de la Gerencia Jurídica Tributaria, por lo que al no existir la motivación de hecho trae como consecuencia la nulidad de la Resolución.

Así, este Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En el presente caso, el acto administrativo cuestionado identificado como Resolución N° HGJT-A-98-142 de fecha primero (01) de junio de 1998, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de inmotivación alegado pues en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, que una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican así como la pretensión de la Administración Tributaria, lo cual le ha permitido al contribuyente ejercer la defensa que consideró procedente. Así se decide.

Relacionado con la violación del derecho a la defensa por considerar la recurrente que no se le dio la oportunidad de ser oído y producir las pruebas en contrario, este Tribunal observa que en el acto administrativo recurrido la Administración Tributaria señala:

(…) En la Resolución impugnada identificada supra, se calcula una diferencia de impuesto a pagar de Un Millón cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.040.152,25), en razón de una revisión fiscal practicada a la Declaración Especial de Rentas D-203 Nº 3772-J, presentada por el contribuyente en fecha trece (13) de mayo de 1991, en la cual se determinó que la empresa TOGOVIA C.A. le vendió a FRIUL VENETO, C.A. y otros, un inmueble de su propiedad en un precio que fue posteriormente reparado por la actuación fiscal, gravando dicha operación como una Donación, por considerar que dicho precio no era el equivalente al valor real del mercado para la fecha de la enajenación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c..

(Folio once (11) del expediente judicial).

Por su parte la recurrente sostiene la nulidad de la Resolución Nº HGJT-A-98-142, por considerar que en el reparo fiscal realizado al inmueble Edificio Madrices Palace, el fiscal actuante no se basó en inmuebles de iguales o parecidas condiciones cuando lo comparó con los precios de compra de los Edificios “San M.d.L. y Matos” ya que estos últimos eran de reciente construcción y el Edificio reparado era de antigua data.

Este Juzgador aprecia que la recurrente promovió y trajo a los autos las siguientes pruebas documentales (Folio 28 y su vuelto del expediente judicial):

  1. Copia del Título Supletorio del Edificio Madrices Palace para demostrar que es de construcción antigua (30 de enero de 1951) y supera en edad a los inmuebles que sirvieron de comparación y en consecuencia no es de igual o parecida condición.

  2. Copia del Título Supletorio del Edificio San M.d.L. para demostrar que es de construcción reciente (04 de mayo de 1987) y por consiguiente no es igual o de parecida condición con respecto al Edificio Madrices Palace.

  3. Copia del documento de venta del Edificio Matos el cual no posee Título Supletorio de la construcción, pero que en el documento de venta se demuestra que este Edificio tiene una superficie de terreno de Dos Mil Seiscientos cincuenta y Siete metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (2.657,22 mts.2), pero que en el documento no se indica ni los metros de construcción ni la edad del mismo, por lo que el método utilizado para el reparo fiscal no fue el directo, por lo que al no utilizar el señalado método el reparo carece de validez y eficacia jurídica.

Tales pruebas no fueron impugnadas.

Al respecto, este Juzgador observa que:

En fecha 29 de marzo de 1999, este órgano Jurisdiccional solicitó a la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Expediente Administrativo mediante Oficio Nº 5458 de fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, según se evidencia en el folio veintidós (22) del presente expediente, debidamente recibido en fecha tres (03) de mayo de 1999 por la mencionada Administración Tributaria Nacional.

Es el caso que en el expediente judicial sólo cursa el acto administrativo controvertido, vale decir, la Resolución Nº HGJT-A-98-142 de fecha primero (01) de junio de 1998 y su respectiva notificación, por lo que este Juzgador aprecia que nuestra Carta Magna instituye la eficacia procesal cuando expresa que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, de lo cual se colige que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de proteger la justicia, ampara como principios capitales para el Estado de Derecho, el derecho a obtener justicia material, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; por ello, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia este Juzgador, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso mediante una decisión ajustada a derecho y de garantizarle a la recurrente de autos el derecho inherente a toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses así como el derecho a que se dicte una sentencia que resuelva la discusión planteada, siendo estos derechos esenciales impuestos por el Estado por principios superiores para garantizar a las partes una administración de justicia eficaz, de allí que deba este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido mediante el Recurso Contencioso Tributario, y pasa a resolver señalando lo siguiente:

Se infiere de la Resolución cuestionada y del dicho de la contribuyente que la Administración Tributaria para realizar el avalúo que motivó el reparo fiscal utilizó el Método de Mercado, el cual consiste en el estudio de las operaciones de compra-venta efectuadas en la zona, en la fecha cercana a la del fallecimiento.

Ahora bien, se observa en el Título Supletorio del Edificio San Marcos marcado con la letra “B” del escrito de Pruebas que en el Particular Segundo se puede leer: “Si saben y les consta que sobre el terreno de nuestra propiedad ya descrito nuestro causante MOHSEN BOUTROS BASSIM AKURE, construyó a sus propias expensas, el Edificio cuyas características se especifican en el párrafo tercero de este escrito; que dicha construcción quedó terminada para el mes de Octubre de 1963, …” y, en el marcado “C” que corresponde al documento de compra-venta del Edificio Matos: “…El referido inmueble, cuyos derechos cedemos en este acto, nos pertenece por haberlo recibido en herencia de nuestro causante M.M. Guzmán… A su vez, nuestro causante hubo el Edificio Matos (antes Pan-American), por herencia que le dejara su señora Madre A.T.G.B.d.M.I., como consta de la Planilla Fiscal que está agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1948…”

Lo que permite concluir al Tribunal que la Administración Tributaria sí apreció la edad de las construcciones que tomó como referencia para realizar el avalúo del inmueble denominado Madrices Palace que en decir de la recurrente dicha construcción data del 30 de enero de 1951.

Ahora bien, disponen los artículos 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, lo que sigue:

Artículo 7.- El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada: …

Artículo 73.- En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad., podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

Se consideran indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieren sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.”

Artículo 74.- Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.

Así tenemos que el artículo 7 de la Ley de la materia dispone la forma en que ha de calcularse la parte líquida que corresponda a cada heredero aplicando la tarifa en forma progresiva. Por lo que respecta al artículo 73, en éste se prevé una presunción de carácter iuris tantum en el que determinados negocios jurídicos pueden ser reputados como liberalidades si se llegasen a verificar las condiciones que allí se establecen, en este sentido, en los casos de ventas de bienes, entre otros, si se llegara a presumir que se trata de una liberalidad, los fiscales pueden estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

Sobre este punto, la doctrina patria ha señalado:

(…) en materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, existe la determinación presuntiva o estimativa, la cual tiene su fundamento en el establecimiento de indicios y presunciones que clarifiquen con exactitud el nacimiento del hecho imponible que desea conocer. En el caso de las donaciones, el legislador ha sido muy explícito cuando establece que en los casos de venta, cesión, permuta de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos se presuma una liberalidad, el funcionario fiscal estimará de oficio y dispondrá la correspondiente liquidación. Estos indicios son:

1. Que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados.

2. Que hubieren sido pagados por un tercero que no tenga interés en hacerlo.

3. Que no hubieren sido pagados o habiendo sido pagados, se le hubiese devuelto en cualquier forma que denote su simulación.

4. Que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.

(Colmenares, J.C.. Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Caracas, 1998).

En el presente caso este Juzgador aprecia que el ciudadano M.S.A. a través de la empresa TOGOVIA C.A., le vendió a FRIUL VENETO C.A., y otros, un inmueble de su propiedad constituido por el Edificio Madrices Palace, en un precio que fue posteriormente reparado por la actuación fiscal en la cantidad de Un Millón cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.040.152,25) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, expresados son Un Mil Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. F.1.040,15), en el cual la Administración Tributaria gravó dicha operación de venta como una Donación por considerar que dicho precio no era el equivalente al valor real del mercado para la fecha de la enajenación, luego de efectuar un avalúo al inmueble dentro del procedimiento realizado en sede administrativa; todo ello surgió, con motivo de una revisión fiscal practicada a la Declaración Especial de Rentas D-203-J que fuera presentada por el contribuyente en fecha trece (13) de mayo de 1991 y fueron fundamentadas tales actuaciones en la presunción establecida en el artículo 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., por lo que le correspondía a la contribuyente desvirtuar el avalúo.

De la prueba traída a los autos por la contribuyente, lejos de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, se confirma que dentro de las características de los inmuebles que sirvieron de referencia al fiscal actuante, se tomó en cuenta la edad de las construcciones, por lo que en consecuencia, dicha prueba no fue capaz de enervar la legalidad de las actuaciones fiscales realizadas. Así se decide.

También denuncia la recurrente la infracción del artículo 63 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como artículo 1.221 del Código Civil Venezolano. En este sentido, este Juzgador observa la norma contenida en señalado artículo cuando dispone:

Artículo 63.-El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.

La norma antes transcrita establecía la solidaridad pasiva entre el donante y el donatario con respecto al sujeto activo de la obligación tributaria y es por ello que, tanto el donante como en donatario como sujetos pasivos de esa obligación tributaria se encuentran obligados al pago de la misma, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, así, el pago realizado por uno solo de ellos libera a los otros.

Para el caso que nos ocupa se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en su artículo 20 disponía:

Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida en la Ley.

La norma antes transcrita al igual que la contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Tributario vigente, acogen las reglas aplicables a la responsabilidad solidaria de las obligaciones consagradas en el artículo 1.221 del Código Civil Venezolano que establece:

Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Con relación a la solidaridad, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) Hay solidaridad tributaria cuando dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Los vínculos son autónomos porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda, pero integran una sola relación jurídica tributaria de objeto (idem debitum), por lo cual son también independientes…

En virtud de la solidaridad, el Estado puede elegir a cualquiera de esos contribuyentes. Pero el pagador tendrá derecho a resarcirse cobrando a cada uno de los coobligados su parte proporcional, en virtud del principio del enriquecimiento sin causa…

(Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos aires, Editorial Astrea de Alfredo y R.D.P.. 2002).

Ahora bien, pretende la recurrente que la solidaridad contenida en el artículo 63, ya transcrito, se refleja la igualdad entre las partes responsables y señala que en el presente caso son cinco (5), cuatro presuntos donatarios y un (1) donante, por lo cual el impuesto debió dividirse entre los mismos.

En este sentido este Juzgador estima transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 16 de mayo de 2007, que en cuanto a la solidaridad, dispuso lo que sigue:

Respecto a la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, ha considerado esta Sala que el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados.” (Vid. Sentencia 01162 del 31 de agosto de 2004).

Por consiguiente, concluye este Juzgador que respecto a la figura de la solidaridad cualquiera de los deudores puede ser constreñido al pago de la totalidad de la deuda, no es que se divide entre cada uno de ellos como lo pretende la contribuyente sino que un solo deudor puede pagar la totalidad de la deuda, en tal sentido la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y por ende no existe la infracción denunciada. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “M.S.A.”, contra la Resolución N° HGJT-A-98-142 de fecha primero (01) de junio de 1998, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por dicho contribuyente en contra de la Resolución N° HRC-1-1620-000565 de fecha veintiocho (28) de febrero de 1994 y Planilla Sucesoral N° 1432 de fecha veinticinco (25) de mayo de 1994, mediante la cual se calcula una diferencia de impuesto a pagar de Un Millón Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.040.152,25), en razón de una revisión fiscal practicada a la Declaración Especial de Rentas D-2003 N° 3772-J, presentada por el mencionado contribuyente en fecha trece (13) de mayo de 1991, en la cual se determinó que la empresa TOGOVIA, C.A. le vendió a FRIUL VENETO, C.A. y otros, un inmueble de su propiedad en un precio que fue posteriormente reparado por la actuación fiscal, gravando dicha operación como una donación, por considerar que dicho precio no era el equivalente al valor real del mercado para la fecha de la enajenación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ahora re-expresados en la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. F. 1.040,15), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “M.S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis días (16) del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.)------------------------- El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AF41-U-1999-000103.-

ASUNTO ANTIGUO: 1251

JSA/fmz/feg.-

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