Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteMaría Carolina Rojas
ProcedimientoEntrega De Inmueble

COMISION 1250

En el día de hoy, jueves veintiséis de mayo de dos mil trece, siendo las 10:30 am., se constituye este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P. circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se traslada a solicitud y en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, abogado G.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.238.167, Inpreabogado Nº 134.090 a un inmueble, constituido por un local comercial destinado a taller mecánico y torneria ubicado en la avenida S.B. vía Acarigua, al lado del fondo de comercio denominado DOÑA PARRILLA, local S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional vía Acarigua; SUR: Carretera vieja vía Acarigua ; ESTE: Solar de M.M. y OESTE: Solar y casa de B.G., a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL sobre el bien inmueble anteriormente identificado decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P. circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano M.S., contra el ciudadano N.A.L.J.. Para el caso de que se requiera se designa a la Depositaria, Judicial Portuguesa C.A representada en este acto por la ciudadana abogada D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.956.645, Inpreabogado Nº 176.327 y como Perito Avalador a la ciudadana M.N., titular de la cedula de identidad Nº 3.795.425, quienes aceptaron los cargos sobre ellos recaídos y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicha designación. En el cumplimiento de la presente medida el Tribunal se encuentra resguardado por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de este Estado: ciudadanos: SM2 HARLIEP S.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.353.020, SM1 F.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.092.321; SM2 W.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.200.066; y S/2 J.G. titular de la cedula de identidad Nº 19.714.318. Una vez constituido en el inmueble, supra indicado y señalado en el decreto, fuimos atendidos por el ciudadano N.A.L.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.401.374. quien manifestó ser el demandado de autos, procediendo la ciudadana Juez a notificarlo de la misión del Tribunal informándole que los bienes muebles que se encuentran dentro del local que son de su propiedad puede retirarlos y llevarlos al lugar que considere conveniente, porque sobre ellos no recae medida cautelar alguna, pero si el no los retira, el Tribunal los envía a la Depositaria Judicial en calidad de deposito necesario, para que el demandado lo retire posteriormente; y, le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que se comunique con su abogado de su confianza para que lo asista, garantizándole el derecho a la defensa, debido proceso así como la asistencia jurídica consagrados en el Articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Transcurrido el lapso de tiempo anteriormente señalado, se acuerda continuar con la presente ejecución. En este estado, los propietarios de dos (2) vehículos que se encontraban dentro del local comercial procedieron a llevarse sus vehículos en forma voluntaria. Este Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano N.A.L.J., manifestó que un vehiculo que se encuentra del inmueble en cuestión es de sus propiedad y por cuanto el mismo se encuentra inoperable fue trasladado en una grua conducida por el ciudadano J.O.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.640.759, al auto indicado por el demandado. Siendo la 1:50 pm, se hizo presente en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. El abogado ciudadano P.R.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.053.421.Inpreabogado Nº 134.226, a los fines de asistir a la parte demandada. Igualmente se hizo presente en este acto el abogado JACKON J.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 16.208.872, Inpreabogado Nº 130.446, para asistir al ciudadano demandado N.A.L.J., plenamente identificado. La ciudadana Juez le concede un lapso de tiempo prudencial para que las partes conversen y lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Transcurrido como fue el lapso concedido a las partes el demandado de autos manifestó que procedería a trasladar los bienes de su propiedad a la siguiente dirección Barrio Nuevas Brisas, entre calles 27 y 28, casa S/N, Avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a los cuales fueron trasladados en camiones aportados por la parte actora. Acto seguido este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le hace ENTREGA MATERIAL formal, real y efectiva del inmueble libre de personas en la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que en el mismo queda únicamente dos (2) bienes que se encuentran adheridos al piso que son los siguientes: 1- Un taladro, marca: Verman, capacidad : 16m/m; motor: 1/3 hp, modelo: ch-5; Serial Nº 6366; año: 1976, se desconoce su funcionamiento; y 2- Un torno mecánico, marca: safop-pordenone, modelo: FC72M; con motor adherido, sin serial visible se desconoce su funcionamiento. Además de estos bienes, se encuentra un tercer bien adherido al piso, que no se pueden trasladar el cual tiene las siguientes características: Un tanque, color: naranja, marca: Jimmy; serial 1586; con capacidad de 80 galones con motor, marca: Atlas, motors electrics, modelo: B 680, sin seriales visibles, se desconoce su funcionamiento, los cuales se dejan en calidad de deposito necesario, otorgándole la guarda y custodia a la representante de la Depositaria Judicial designada al efecto, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora y el demandado se atribuyeron la propiedad de dichos bienes, quien las recibe conforme, dejando constancia que las mismas quedan dentro del local comercial por encontrarse adherido al piso, no pudiendo ser trasladado a los galpones de dicha empresa. Así mismo, se hace constar que el apoderado de la parte actora manifestó su conformidad al recibir el inmueble objeto de la presente medida. Se deja constancia que la practica de la presente medida no causo ningun tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cumplida como ha sido la misión encomendada, se da por terminado el presente acto y, se acuerda el regreso del Tribunal a sus sede, siendo las 7:20 pm, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (LS) La Juez Primero Ejecutor de Medidas.- M.C.R.C. (Fdo) Legible. El apoderado judicial de la parte actora: G.O. (Fdo) Legible.- El demandado y sus abogados asistentes: N.A.L. (Fdo) Ilegible y P.R.A. (Fdo) Ilegible.- La representa de la Depositaria Judicial: D.A. (Fdo) Ilegible.- La Perito Avaluador M.N. (Fdo) Ilegible.- Los Funcionarios de la Guardia Nacional: SM 2 HARLIEP SANCHEZ (Fdo) Ilegible, SM 1 F.H. (Fdo) Ilegible, SM 2 W.B. (Fdo) Ilegible y S/2 J.G. (Fdo) Legible.- La Secretaria.- Y.R. PÈREZ (Fdo) Legible.

COMISION Nº 1250

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