Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

197º Y 148º

Maracay, 21 de Mayo de 2.007.

EXPEDIENTE Nº: C-15.215.-

Parte Demandante: Ciudadano M.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.965, Apoderado Judicial: ABG. F.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.721, Inpreabogado Nº 94.413.

Parte Demandada: Ciudadanos P.F.H. HERNANDEZ (fallecido) y A.B.R.D.H., titulares de la cédula de identidad Nº V-624.749 y V-3.284.432 respectivamente. Apoderado Judicial: ABG. J.H.O., Inpreabogado Nº 79.193.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadana A.B.R.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.432, debidamente representada por su apoderado judicial, ABG. J.H.O., Inpreabogado Nº 79.193, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2001 por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, estimó que se encontraban debidamente notificadas las partes en el procedimiento de entrega material y declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el actor en contra del auto antes señalado, ordenando la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se reciben las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza de doscientos noventa (290) folios útiles; y en fecha 27 de Marzo de 2006, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició por libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de Enero de 2001, por el ciudadano M.T.V., debidamente representado por su apoderado judicial ABG. F.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.721, Inpreabogado Nº 94.413, en contra de los ciudadanos P.F.H. HERNANDEZ (fallecido) y A.B.R.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V-624.749 y V-3.284.432 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, ABG. J.H.O., Inpreabogado Nº 79.193, por la Entrega Material de un Bien Inmueble.

    En fecha 30 de Enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, admitió la demanda antes señalada y ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio, comisionando al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua para que practicasen la entrega material ordenada por el Tribunal de la Causa.

    En fecha 24 de mayo de 2001, comparecieron ante el Juzgado Comisionado, los ciudadanos J.F.P.H. y G.J.H., en su carácter de hijos legítimos del ciudadano P.F.H., quien era codemandado en el presente proceso y había resultado fallecido para el momento de hacer la entrega material, presentando los ciudadanos antes señalados acta de defunción en original que confirmaba el hecho afirmado por estos.

    En virtud de esta situación, el Tribunal Comisionado ordenó devolver la comisión otorgada al Juzgado de la causa, y una vez allí, en fecha 22 de Junio de 2001, el Tribunal de la Causa, le ordena al Tribunal Comisionado que haga efectiva la entrega material acordada por este, por lo que una vez recibidas las actuaciones en el mencionado Juzgado este dictó un auto de fecha 10 de Julio de 2001, donde ordenó emplazar a los herederos del codemandado, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, la parte accionante, apela del referido auto en fecha 07 de Agosto de 2001, siendo oída la apelación por el Tribunal Comisionado en fecha 17 de Septiembre de 2001, y en fecha 31 de Marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, actuando como Tribunal de Alzada, dictó decisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando con lugar dicha apelación y ordenando se efectuara la entrega material del bien inmueble.

    Ahora bien, contra esta decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2003 por el Tribunal de la Causa (Tribunal de Primera Instancia de Cagua), actuando como Alzada en segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 16 de Junio de 2003, pero es el caso que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien era el Juez de la Causa, se inhibió de seguir conociendo la presente causa en fecha 25 de Noviembre de 2003, siendo distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, donde una vez estando el expediente en este Juzgado, la demandada ratificó nuevamente la apelación antes señalada, mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2004.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la ratificación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, dictó un auto en fecha 05 de febrero de 2004 donde oye la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2003, dictada por el Juez de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en Cagua, actuando como Alzada en segunda instancia, y remite la presente causa a esta Superioridad.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 31 de Marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    ….Este Juzgador con base a las consideraciones anteriores y por considerar que efectivamente los codemandados en la acción que por entrega material en el presente expediente han sido debidamente citados y aun mas notificados de todo el acontecer en el procedimiento ventilado, no obstante lo cual no se ha hecho oposición formal alguna en contra del decreto de entrega material acordado, Declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2001 por el ABG. LUIS GERARDO SARMIENTO…en representación de M.T.V., por cuanto se considera que las partes fueron debidamente notificadas de la Causa adelantada sin hacer oposición formal a la entrega material acordada. DISPOSITIVA Por las anteriormente expuestas este Tribunal…Declara: la Revocatoria del Auto dictado por el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas…de fecha 10 de Julio de 2001, y estima que estando debidamente notificadas las partes en el procedimiento de entrega material adelantado y no habiendo hecho Oposición Formal al momento de practicarse la Entrega material, tanto en el día señalado para ello, ni dentro de los dos (02) días siguientes al mismo; este Juzgador Declara: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ABG. LUIS GERARDO SARMIENTO…en representación del ciudadano MICHELLE TRABOSCIA…y ordena se efectúe la Entrega material del inmueble objeto de la acción interpuesta…

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …En la actualidad nos encontramos en el último día…para ejercer el Recurso de Apelación señalado en la sentencia y en las boletas de notificación, tal como lo señala el Artículo 298 del Código de procedimiento Civil, por consiguiente APELO A TODO CUANTO de dicha sentencia emanada de este Tribunal…

    (sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia al folio doscientos noventa y tres (293) de las actuaciones que componen la presente causa, que cursa escrito de informes presentado por la parte demandada, el cual expresa lo siguiente:

    …Ciudadana Juez,…JAMAS SE ORDENÓ EMPLAZAR POR EDICTOS, y por lo tanto jamás se abrió el lapso de ley para la practica de la entrega material de mi casa, y jamás el Tribunal se trasladó a practicar la misma antes de ese pronunciamiento; en todo caso la conducta que debió adoptar el Tribunal de la causa en el momento en que se presentó el Acta de defunción de una de las partes, es SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE FORMA INMEDIATA, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido esta normativa, proseguir con el procedimiento señalado en los artículos 929 y 930 del mismo…solicito que se declare con lugar esta apelación y se anule la decisión del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la…con sede en Cagua, mediante la cual incumplió con lo establecido en el los artículos 144, 929 y 930 del Código de procedimiento Civil violándonos…el debido proceso que nos tutela nuestra Constitución, el cual único correctivo sería anular todo lo actuado y se reponga la procedimiento de jurisdicción voluntaria al estado de llamar los herederos…

    (sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Se evidencia al folio doscientos noventa y cinco (295) de las actuaciones que componen la presente causa, que cursa escrito de informes presentado por la parte actora, el cual expresa lo siguiente:

    …Solicito con todo el respeto que se merece esta Superioridad…que declare SIN LUGAR la apelación por improcedente, interpuesta por motivo a la oposición a todas luces extemporánea…haga cumplir por parte de la recurrente, la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL, TRÁNSTO y BANCARIO...CON SEDE EN CAGUA, de fecha 31 de Marzo de 2003, la cual quedó definitivamente firme, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario…

    (sic)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En relación a esto, observa esta Alzada que estando en la oportunidad para decidir respecto del Recurso de Apelación planteado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, se hace necesario entrar a revisar lo siguiente:

    En fecha 30 de Enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, admite la demanda interpuesta por la parte actora y ordena la entrega material del inmueble solicitado en la misma, para lo cual libro comisión al Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua.

    Posteriormente, ya recibida la comisión en el Tribunal correspondiente y fijada la fecha para la practica de la entrega material ordenada por el Juzgado de la Causa, comparecen al tribunal Comisionado, los ciudadanos J.F.H. y G.J.H., en su carácter de hijos del ciudadano P.F.H. quien era uno de los codemandados en el presente juicio, y consignan acta de defunción del referido ciudadano, por lo que el Juzgado Comisionado ordenó devolver la comisión al Tribunal de la Causa.

    En virtud de esto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, una vez recibida la comisión devuelta por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, dictó un auto en fecha 22 de Junio de 2001, mediante el cual ordena al Tribunal Comisionado a dar cumplimiento a la comisión otorgada y por tanto hiciera efectiva la entrega material acordada por ese Juzgado.

    En tal sentido, devuelta la comisión al Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, este procedió a dictar un auto en fecha 10 de Julio de 2001, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar por edictos a los herederos del codemandado fallecido.

    En razón de esto, la parte actora apela de dicho auto, siendo oída la apelación por el Tribunal Comisionado y remitido al Tribunal de la Causa, quien en fecha 31 de Marzo de 2003, dicta una decisión, actuando como Tribunal de Alzada, donde revocó el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, en fecha 10 de Julio de 2001, y ordenó a dicho Tribunal Comisionado a cumplir con la orden de entrega material para lo cual fue delegado, en virtud de que el señalado Tribunal de Alzada consideraba que todas las partes habían sido debidamente citadas y notificadas de la entrega material ordenada.

    En este sentido, la parte demandada en fecha 18 de junio de 2003, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 31 de Marzo de 2003, y en fecha 25 de Noviembre de 2003, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua se inhibe de seguir conociendo en la presente causa y es distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de esta Circunscripción Judicial, siendo oída la presente apelación en fecha 02 de febrero de 2004 y remitidas a esta Alzada.

    Dicho esto, esta Juzgadora considera que se hace necesario y prioritario entrar a analizar una serie de actuaciones procesales que son fundamentales para que se produzca por parte de esta Superioridad una adecuada decisión en relación al recurso de apelación interpuesto para lo cual se solicitó a esta Alzada su conocimiento.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, luego de verificarse lo acontecido en la presente causa, que en fecha 10 de Julio de 2001 el Tribunal de Municipio comisionado para hacer efectiva la entrega material de un inmueble previamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dictó un auto donde ordenó emplazar por edictos a los herederos de una de las partes que había fallecido, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la norma civil adjetiva, así se evidencia de lo contenido en el mismo: “Por cuanto se observa que no han sido notificados los herederos del de – cujus…este Tribunal…de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar por medio de edicto a los herederos del de – cujus…”(sic).

    De lo anterior se observa, que lo acordado por el Tribunal de Municipio, que se encontraba solo de comisión, va en contra de lo expresamente contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión…”(sic), en efecto como puede observarse, en el caso bajo estudio, el Tribunal de Municipio al cual se le libró una comisión, se extralimitó en las demarcaciones de sus funciones, pues la norma es muy clara al expresar que el Tribunal que se encuentre en comisión debe limitarse estrictamente a cumplir con la misión que se le encomendó, no pudiendo este practicar otro tipo de actuaciones que no fueran para las cuales se le comisionó.

    En este caso, no era el Tribunal Comisionado quien debía determinar si los herederos del de – cujus estaban notificados, pues esa es función del Tribunal de la Causa, y no del Tribunal de Municipio que está limitado a una misión específica.

    Por otra parte, se observa que la parte actora, incurrió en un desconocimiento total de la norma, pues esta ejerció recurso de apelación contra una actuación extralimitada del Tribunal Comisionado, cuando la ley no permite que contra las decisiones de un Tribunal Comisionado se interponga el Recurso de Apelación, sino el reclamo ante el Tribunal Comitente, y así lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: “…Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente…”(sic), en efecto, tal como así lo dicta la norma, se ha determinado también por la doctrina y criterios de vieja data del Tribunal Supremo de Justicia, que no esta dado el Recurso de Apelación para las decisiones dictadas por un Tribunal Comisionado, pues lo único que legalmente se puede hacer en contra de una providencia como esta es ejercer el Recurso de Reclamo.

    Dicho esto, esta Superioridad ha observado que indiscutiblemente se ha cometido un vicio que ha pervertido el presente proceso, pues es de hacer notar que el error cometido por el Tribunal Comisionado al providenciar sobre algo que no estaba contemplado en sus funciones, no fue reparado por el Tribunal de la Causa, pues al ser ejercido indebidamente el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Comisionado, este dictó una decisión como Tribunal de Alzada, ocasionando que su providencia también estuviera viciada.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(sic), en este sentido, el presente juicio se encuentra viciado desde el momento en que el Tribunal Comisionado se extralimitó en sus funciones, y es deber de esta Superioridad mantener a las partes en igualdad, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo que esta Juzgadora determina, que en base a la norma anteriormente trascrita, se debe subsanar la situación jurídica que se ha infringido a raíz de la ocurrencia del vicio cometido por el Tribunal Comisionado.

    Así mismo, el Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que todos los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos sus decisiones, pues a eso se contrae su función jurisdiccional, en aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas maneras las normas que invoquen, sin que esto implique necesariamente que los administradores de justicia estén supliendo defensas no alegadas por las partes, pues a estas solo les corresponde el alegato y prueba de los hechos, mas no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que aun cuando la recurrente en el presente caso, no alegó los vicios de nulidad que existen en la tramitación y sustanciación del presente proceso, esta Juzgadora observó la falta cometida por el Tribunal Comisionado y por tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el Principio Iura Novit Curia está plenamente facultada para reparar la situación jurídica quebrantada por el vicio ya descrito por esta Superioridad.

    En tal sentido, este Tribunal Superior considera que conforme a lo expresamente establecido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva que consagra: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia en que haya ocurrido el acto nulo…”(sic), que debe, en el presente caso, decretarse la reposición de la causa al estado en que se subsane el vicio cometido, es decir, que debe reponerse al momento en que el Tribunal Comisionado dictó el auto de fecha 10 de Julio de 2001, donde se extralimitó en sus funciones.

    En relación a este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0483, de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del conjuez Dr. A.F.C., ha sostenido que:

    …La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y declara un Tribunal Superior que conoce en grado la causa…

    (sic)

    Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, el presente caso presenta un acto írrito, que es el auto dictado por el Tribunal de Municipio Comisionado en fecha 10 de Julio de 2001, mediante el cual usurpó funciones propias del Juzgado de la Causa, por lo que consecuencialmente, los actos y providencias dictados con posterioridad a este resultan ser nulos pues el vicio cometido no fue reparado por el Tribunal de la Causa en su oportunidad sino que por el contrario profirió otras providencias que continuaban la cadena de vicios, mas aun cuando se observa que muere uno de los codemandados, y es el Tribunal Comisionado quien ordena librar los edictos a los que se contrae el artículo 233 de la norma adjetiva civil, siendo esta una función del Tribunal de la Causa, que para ese entonces era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a la cual no dio cumplimiento por cuanto no se observa en las actas que componen la presente causa que se haya cumplido con esta formalidad esencial establecida en la norma ut supra señalada.

    En este sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, y considera que lo ajustado a derecho en el presente proceso es decretar la reposición de la misma, al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actual Juzgado de la Causa, libre los edictos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una formalidad esencial, declarando nulas todas las actuaciones contenidas a partir del folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, contentivo del auto de fecha 10 de Julio de 2001, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, y subsiguientes hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) contentivo de auto dictado por este Juzgado Superior, y una vez cumplidas con las formalidades de ley a las que se contre el artículo 233 de la norma civil adjetiva, remita al Tribunal de los Municipios Sucre Lamas de la ciudad de Cagua las actuaciones pertinentes a los fines de que de cumplimiento a la comisión mediante la cual debe hacer efectiva la entrega material del inmueble solicitado Así se decide.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas y en base a lo dispuesto en la jurisprudencia antes señalada; este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva, así como en aplicación a lo consagrado bajo la premisa del Principio Iura Novit Curia, y visto que el vicio cometido atenta contra el orden público ya que, el no cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso constituyen una violación al interés público, el cual exige una observancia incondicional, por lo que contra este interés no puede una autoridad subvertir el proceso de ley establecido, se declara la Reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actual Juzgado de la Causa, libre los edictos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una formalidad esencial, y una vez cumplidas con las formalidades de ley a las que se contre el artículo 233 de la norma civil adjetiva, remita al Tribunal de los Municipios Sucre Lamas de la ciudad de Cagua las actuaciones pertinentes a los fines de que de cumplimiento a la comisión mediante la cual debe hacerse efectiva la entrega material del bien inmueble solicitado por la parte actora, ciudadano M.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.965, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. F.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.721, Inpreabogado Nº 94.413, declarándose nulas todas las actuaciones contenidas a partir del folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, contentivo del auto de fecha 10 de Julio de 2001, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, y subsiguientes hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) contentivo de auto dictado por este Tribunal Superior. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actual Juzgado de la Causa, libre los edictos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una formalidad esencial, y una vez cumplidas con las formalidades de ley a las que se contre el artículo 233 de la norma civil adjetiva, remita al Tribunal de los Municipios Sucre Lamas de la ciudad de Cagua las actuaciones pertinentes a los fines de que de cumplimiento a la comisión mediante la cual debe hacerse efectiva la entrega material del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en el sector A, parcela Nº A-58, de la Urbanización S.R., en Cagua, con una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2) el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela Nº A-56, propiedad del señor De Faria y en quince metros (15 mts) con la parcela A-57 propiedad del señor Goitia; NOROESTE: En quince metros (15 mts) con la Calle Bompland; SURESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela Nº A-65, propiedad del señor Victoria; y SUROESTE: En treinta metros (30 mts) con la parcela Nº A-59, propiedad del señor Medrano, teniendo la casa construida sobre este terreno una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con ocho centímetros (150.08 mts.2), inmueble este objeto del litigio, solicitado por la parte actora ciudadano M.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.965, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. F.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.721, Inpreabogado Nº 94.413.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS las actuaciones contenidas a partir del folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, contentivo del auto de fecha 10 de Julio de 2001, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, y subsiguientes hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) contentivo de auto dictado por este Juzgado Superior.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

CEGC/dc.-

Exp. 15.215

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR