Decisión nº PJ0592013000111 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012255.

RECURSO: AP51-R-2013-017672.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE :

R.M.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.616.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

O.B.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.591.

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE:

S.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.104.430.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE

R.G.D.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.909.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada M.A.D.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.476, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.616, parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana S.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.104.430, contra el ciudadano R.M.V.R., antes identificado.

En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso fijando para el día martes 22 de octubre de 2013, a las diez de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 09 de Agosto de 2013, el a quo, dictó sentencia en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-012255, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana S.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.430 contra el ciudadano R.M.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.616, de conformidad con el ordinal 3ero. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 272, de fecha 15 de diciembre del año 2007. …..

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Octubre de 2013, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano R.M.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.616, asistido por la abogada O.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.591, quienes alegaron en su escrito de formalización del recurso lo siguiente: Que constaba a los autos que había sido demandado por divorcio por haber presuntamente propinado injurias graves, excesos, sevicias y violencia física contra su cónyuge, la ciudadana S.M.L., plenamente identificada en autos, demanda que finalmente fue declarada con lugar por el Tribunal de Juicio, en fecha 09 de agosto de 2013, sin existir suficientes elementos probatorios que ciertamente demostraran los hechos demandado en su contra. De igual forma alegaron que la parte motiva de la sentencia recurrida la juzgadora fundamento su decisión en hechos falsos que no constan de las actas procesales. Asimismo manifestaron que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia entre los hechos y el derecho, al señalar que la existencia de un proceso judicial que se encuentra concluido, constituye injuria grave que imposibilitaba la vida en común, entendió la juzgadora que un matrimonio no podía continuar cuando uno de los cónyuge esta denunciado penalmente, sobre todo si tales actuaciones condujeron a una sentencia definitiva que diera razón a la denunciante, configurándose la injuria grave que imposibilitaba la vida en común. Que luego de todo ese acontecer, era imposible la vida en común de estas personas, en vínculo, la armonía conyugal, quedo desarticulada, comprometida y de ninguna forma podía ser separada o restituida. Que si bien era cierto como lo señalaba la juzgadora, que denunciar penalmente, sin pruebas para ello, al cónyuge constituía una injuria grave, calumnia contra el cónyuge denunciado, no menos lo es que este hecho devino de mi cónyuge que hoy pretende demandar el divorcio por hechos injuriosos que en todo caso fueron cometido por ella, al haber expuesto mi honor y reputación a un proceso penal bajo hechos falsos que nunca pudo probar. Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso. (Folios 13 y 14).

FUNDAMENTO DE LA CONTRARECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Octubre de 2013, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana S.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.104.430, debidamente asistida por la abogada R.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.909, quienes alegaron en su escrito de contestación a la formalización del recurso lo siguiente: Que el presente recurso de apelación se encuentra perecido en virtud que la parte demandada y recurrente ciudadano R.M.V.R., no denunció en forma correcta y razonada los vicios de la sentencia definitiva recurrida, ni explanó cual era su pretensión, en consecuencia solicitaron la perención del recurso. Asimismo alegaron que los argumentos que se transcribieron en el escrito del recurrente en lo referente a que no existen suficientemente elementos probatorios para declarar con lugar la demanda de divorcio, no tenía fundamento legal, por cuanto todos lo narrado fue probado con informes, declaraciones y la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal. De igual forma manifestaron que no existe incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ya que la parte recurrente no indicó el vicio que denuncia y debió haber reconvenido la demanda. Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar el presente recurso.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de Apelación que la sentencia recurrida incurre en incongruencia entre los hechos y el derecho, toda vez que la jueza del Tribunal Segundo de Primera de Juicio de este Circuito Judicial, indica en unos de los párrafo de la sentencia “que la existencia de un proceso judicial que aun cuando se encuentra concluido, constituye injuria grave que imposibilita la vida en común entiende esta juzgadora que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges esta denunciado penalmente al otro, sobre todo tales acusaciones no condujeron a una sentencia definitiva que diera la razón a la denunciante, configurándose la injuria grave que imposibilita la vida en común, luego de todo este acontecer, es imposible la vida en común de estas persona, en vínculo, la armonía conyugal, quedo desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser separada o restituida..”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se señala lo siguiente:

Conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes

. “…” “El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos”. Destacado del Superior Cuarto.

Dice el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

. Negrillas del Superior Cuarto.

Siendo así, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Precisamente, es la inobservancia de tal requerimiento lo que deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

En virtud de todas las anteriores consideraciones con respecto a la doctrina y la jurisprudencia, esta Alzada desestima los argumentos señalados por la parte demandada recurrente ciudadano R.M.V.R., en torno a la existencia del vicio de incongruencia en la referida sentencia, debido a que la juez le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega el pedimento solicitado por la parte recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

Alega la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la Formalización del Recurso de Apelación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en virtud que no se evidenciaba del contenido del escrito de formalización del recurso de apelación presentado por el recurrente, que haya denunciado en forma concreta y razonada los vicios de la sentencia recurrida, que le sirvieran de fundamento el recurso interpuesto, ni tampoco explanó cual era su pretensión, por lo que solicitó se declarara perecido el recurso.

Ahora bien, este Tribunal evidenció que el recurrente presentó su escrito en tiempo hábil, en el cual señaló la incongruencia en la sentencia específicamente en el punto que se refiere a la injuria y solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se revoque la sentencia del a quo, por lo que este Tribunal Superior Primero desestima lo solicitado por la parte contrarrecurrente en virtud que el recurrente le dio cumplimiento a lo estableció en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 409 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

  1. Documento poder debidamente notariado insertó del folio 69 al 71. Este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida se evidenció el poder acreditado a los autos.

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-25.878.295, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 71 de la primera pieza, la que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ilustra en el presente juicio motivado que refleja la relación filial existente entre los ciudadanos S.M.L. y R.M.V.R., con la adolescente, y así se establece.

  3. Copia fotostática de la cedula de identidad N° V.-25.539.490, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 72 de la segunda pieza, la que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ilustra en el presente juicio motivado que refleja la relación filial existente entre los ciudadanos S.M.L. y R.M.V.R., con la adolescente, y así se establece.

  4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 82, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 73 al 74 de la segunda pieza, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la que se pretende demostrar la relación filial de la adolescente, y así se establece..

  5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 391, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 75 al 76 de la segunda pieza, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la que se pretende demostrar la relación filial de la adolescente, y así se establece.

  6. Original de cuadro-recibo automóvil, emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, inserta al folio 77 y 79 de la segunda pieza, documento privado, suscrito entre las partes el cual se desecha en virtud que el mismo no guarda relación alguna ni incide en la cuestión de fondo aquí debatido, y así se establece.

  7. Original de Factura Nº 000543, control Nº 00-000393, emanado de Auto Servicios Jumbok C.A., inserta al folio 78 de la segunda pieza, correspondiente a los gastos 2008, donde se adquirieron unos repuestos marca Toyota del carro propiedad del ciudadano R.M.V.R., por tratarse de un documento privado se desecha en virtud que el mismo no guarda relación alguna ni incide en la cuestión de fondo aquí debatido, y así se establece.

  8. Originales de recibos de cobro (9 recibos), emanados de la Unidad Educativa Mater Salvatoris, inserta al folio 80 de la segunda pieza, correspondiente al año 2008-2009, del pago de colegio de las hijas del ciudadano R.M.V.R., las adolescentes se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento privado que se desecha por tener valor entre las partes y en virtud que no guarda relación alguna con el Divorcio, y así se establece.

  9. Original de Contrato de Préstamo para el Pago Total de Pólizas Nº 000000000000479, emanada de Inversiones Finavila C.A., y los pasos, inserto al folio 81 al 87, de la segunda pieza, suscrito por la ciudadana S.M., siendo el mismo un documento privado por tener valor entre las partes al que se desecha en virtud que el mismo no guarda relación alguna ni incide en la cuestión de fondo aquí debatido, y así se establece.

  10. Original de Cuadro Póliza-Recibo de Prima GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL, emanado de Mercantil Seguros, inserto al folio 88 al 101 de la segunda pieza, correspondiente al año 2008, a nombre de las adolescentes se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ex cónyuge del demandado, documento privado que se desecha en virtud que la misma no guarda relación alguna con fondo aquí debatido, y así se establece.

  11. Listado de Obras de Arte (Cuadros) de las reproducciones que se encuentran anexas a este expediente que no fueron incluidas por la demandante en la demanda como bien integrante de la comunidad de gananciales, inserta al folio 782 al 928, de la segunda pieza, documento privado que tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y el mismo no guarda relación alguna con la disolución del divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio, y así se establece.

  12. Original del informe N° 0181926 suscrito por la contadora D.V., inserta al folio 750 al 781 de la segunda pieza, documento privado por emanar de un ente privado, al que se desecha en virtud que el mismo no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio, y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO PLAZA AGENCIA GUARENAS, (f. 126, pieza 4) Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida Entidad Bancaria no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

    Del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, se observa que en el mismo se ordenó la acumulación al presente expediente del asunto distinguido con el N° AP51-V-2012-1847, contentivo de Juicio que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar se tramitó ante el Juzgado Quinto (5to.) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y por cuanto en el prenombrado asunto se acordó la realización de exámenes y/o estudios médicos al demandado de autos, conforme a las recomendaciones del equipo multidisciplinario Nº 2 en su Informe técnico integral (F. 165. Pieza 2) y consignadas como fueron en el Juicio que aquí se ventila, esta Juzgadora procede a valorar las mismas de la siguiente manera: a) Mapeo Cerebral con electroencefalograma digital; b) Eco abdominal de la región hepática y c) Estudios de laboratorio del perfil hepático. (f. 194 al 205, pieza 4 del presente Juicio) Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por haber sido obtenidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las conclusiones de las mismas se desprende que no hay anormalidad alguna en las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano R.M.V.R.. Ahora bien sin embargo en las conclusiones y recomendaciones del informe con respecto al mencionado ciudadano adujeron lo siguiente:

    …..El Sr. Roberto….. En el plano personal social se observan condiciones desde el punto de vista congnitivo dentro de parámetros normales, muestra acentuada defensividad, afectividad eutimica.

    Las pruebas psicológicas arrojan indicadores de organicidad cerebral; en el plano emocional sugieren rigidez en la expresión emocional, ansiedad, mecanismos compensatorios de control, falta de confiranza en si mismo afectación de la autoestima; sentimiento de impotencia….

    Este Tribunal lo toma en cuenta a los fines de la motivación final de la presente decisión, por ser esta una experticia privilegiada.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se hicieron presentes en la audiencia de Juicio a rendir declaración los ciudadanos 1.-) P.L.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.312.045, de profesión u oficio: Comunicadora Social, domiciliada en: La Urbanización S.P., calle Venus, Quinta Remanso. 2.) S.A.V.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.884.572, de profesión u oficio: Administradora, domiciliada en: Los naranjos, El Cafetal, Avenida El Coji, Residencias Helena, piso 5, Apartamento 5-B, 3.) G.G.D., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.948.772, de profesión u oficio: Farmacéutico, domiciliado en: Avenida América, Edificio San Francisco, Avenida 6, Urbanización Las Acacias; 4.) A.V.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.069.153, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, domiciliado en: Urbanización Terrazas del Á.C. 3, Residencia Villa Alexandra 2. constancia inserta al folio 22 de la cuarta pieza; esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos no manifestaron su testimonio con convicción, ni trasmitieron confianza sobre lo declarado, observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que no coinciden con lo alegado y probado por la parte demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE:

  14. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 272, emanada de Registro Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante al folio 45 al 46 de la primera pieza, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser ilustrativa de la relación conyugal de los ciudadanos S.M.L. y R.M.V.R..

  15. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 138, de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta al folio 50 de la primera pieza, la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser ilustrativa de la relación filial de la niña.

  16. Copia certificada del documento de la Empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., cursante al folio 51 al 230, de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el mismo no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  17. Copia certificada del documento de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ACROPOLIS MARACAY, C.A. expediente N° 2842502, inserto al folio 231 al 242 de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el mismo no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  18. Copia certificada del documento de la Compra Venta de Acciones otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de fecha 17 de Octubre del 2011 inserto según N° 42, tomo 401 del Libro principal, de la Empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., mediante la cual dicha empresa le vendió la totalidad de las acciones a la Sociedad Mercantil Técnica Marmolera Venezolana C.A., inserta al folio 243 al 250 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  19. Copia certificada del documento contentivo de la Empresa DISTRIBUIDORA ACROPOLIS GUAYANA, C.A., inserta al folio 251 al 285 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  20. Copia certificada del documento de la Empresa DISTRIBUIDORA ACROPOLIS FALCON, C.A., inserta al folio 286 al 366 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  21. Copia certificada del documento de la Empresa REVESTIMIENTO DACROPOLIS C.A., inserto a los folios 367 al 379 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  22. Copia certificada del documento de la Empresa DISTRIBUIDORA ACROPOLIS MONAGAS, C.A., inserta al folio 380 al 396 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  23. Copia certificada del documento de la Empresa DISTRIBUIDORA ACROPOLIS, C.A., inserta al folio 397 al 500 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  24. Original del certificado de Registro de Vehiculo de las siguientes características Placa: Aa524xm; Marca: Toyota; Año De Fabricación: 2008; Serial Motor: Izz4775183; Clase Automóvil, Servicio Privado; Nº Puestos: 5; Serial N.I.V. 8xa53zec289519890; Modelo: Corola Gli 1.8; Serial Chasis: 8xa53zec289519890; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Plata; Peso (Tara): 1180; Cap. Carga: 420 Kgs, inserta al folio 501 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  25. Copia certificada del documento de la Empresa DISTRIBUIDORA ACROPOLIS BARQUISIMETO, C.A., inserta al folio 502 al 594 de la primera pieza, El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  26. Copia certificada del documento de Compra Venta de un apartamento distinguido con el número once raya tres (11-3) del piso once del edificio denominado “Los Ángeles I”, inserta al folio 595 al 599 de la primera pieza. El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida no guarda relación alguna con el divorcio, por el contrario se presume que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que nada aportan al acervo probatorio para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente Juicio.

  27. Copia certificada del expediente Nº AP01-S-2010-024345, que cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la tramitación y Sustanciación del Juicio que fue abierto en contra del ciudadano R.M.V.., inserto al folio 10 al 431 de la tercera pieza, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el presente se pretende probar el juicio penal seguido en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal lo toma indicio por parte del ciudadano R.M.V., de su actuaciones violentas para con su cónyuge.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  28. Resultas de la Prueba de Informe requerida al Dr. R.D.V.V.L. V. Médico Psiquiatra, (f. 159 al 162, pieza 4).

  29. Resultas de la Prueba de Informe requerida a la Dra. YURBIN M.A.Y., Psicóloga Clínica, integrante del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. (f. 164 al 170, pieza 4).

  30. Resultas de la Prueba de Informe requerida al Dr. W.R., experto profesional Medico Forense, adscrito la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte. (f. 205, pieza 4).

  31. Resultas de la Prueba de Informe requerida al Dr. J.F., Médico Psiquiatra–Psicoterapeuta. (f. 150y 151, pieza 4).

    Las pruebas de informes antes descritas fueron ordenadas por el Tribunal de Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 13/03/2013, (f. 128 al 131, pieza 4), en tal sentido, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por haber sido obtenidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que ambos cónyuges han sido evaluados por diferentes especialistas y han asistido a terapias por el evidente deterioro de la relación de pareja.

    TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

    Comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir declaración los ciudadanos: 1.) R.A.L.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.002.194, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, domiciliada en: Finca Buenos Aires, Sector la Z.d.E.Z.. 2.) P.M.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.922.378, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado en: Suite 21, Sector Tipuro, Avenida A.D.P., Maturín, Estado Monagas. 3.) Y.Y.P.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.110.245, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: Avenida Baralt, edificio Misota, piso 12, apartamento Nro. 129. 4.) Y.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.694.971, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: La Victoria, Estado Aragua, calle Nro. 10, sector 3, Las Mercedes. Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos, por esa razón se toma como prueba fidedigna por cuanto hubo convicción, y transmitieron confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal los valora, por cuanto dichos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada como son los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común con el ciudadano R.M.V.R., contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

    Antes de entrar al tema decidedum esta Juzgadora considera que es necesario analizar lo siguiente:

    Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    . (Destacado de este Tribunal)

    Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    . (Destacado de este Tribunal)

    Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era:

    “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

    Ahora bien observa esta Juzgadora, que para que proceda el divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal 3ero. Deben concurrir los tres elementos es decir que exista exceso, el cual quedo demostrado en el presente caso con las copias certificadas del expedientes APO-2010-024345, emanado de la Fiscalía 131 con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que si bien es cierto no se impuso una pena a la parte agraviante ciudadano R.M.V., no es menos cierto que fue conminado para que se retirará del hogar conyugal y más aún en la sentencia del Tribunal antes mencionado se le propuso tratamiento especializado para mejorar su conducta y al adminicularlo con las conclusiones y recomendaciones que entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “…..El Sr. Roberto….. En el plano personal social se observan condiciones desde el punto de vista congnitivo dentro de parámetros normales, muestra acentuada defensividad, afectividad eutimica. Las pruebas psicológicas arrojan indicadores de organicidad cerebral; en el plano emocional sugieren rigidez en la expresión emocional, ansiedad, mecanismos compensatorios de control, falta de confianza en si mismo afectación de la autoestima; sentimiento de impotencia….”. Quedando demostrado que la sevicia, quedó demostrada con las copias certificadas del expedientes APO-2010-024345, emanado de la Fiscalía 131 con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con las pruebas de informes requerida por la parte demandante en el presente caso, ciudadana S.M.L., una vez que se contacto de los diferentes estudios realizados que existía un problema de convivencia entre los cónyuges que cada vez se hacía más grande, lo que imposibilitaba la vida en común.

    Por último en cuanto a la injuria grave, la misma queda demostrada con las testimoniales de los ciudadanos R.A.L.M., P.M.G.G., Y.Y.P.H. Y Y.G.T., al afirmar que existía ofensas, ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, desprestigio o menosprecio por parte del ciudadano R.M.V., en contra de la ciudadana S.M.L., observándose que la dinámica familiar se ve interrumpida por un evento.

    Evidenciando quien aquí decide que están demostrados los tres elementos para que proceda la causal invocada en el presente procedimiento, ya que reúne las condiciones graves por ser los hechos importantes, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos, no obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular, en este sentido no es necesaria una sentencia condenatoria, y de la misma se evidenció que existe un problema que afecta la continuación de la vida en común, al adminicularlo con la prueba de informe, por lo que considera esta Superioridad que el a quo decidió ajustado a derecho y en consecuencia esta decisión debe confirmarse, y así se establece.

    III

    En merito de las razones y circunstancias expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.616, debidamente asistido por la abogada O.B.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.591, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agoto de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de Divorcio , incoada por la ciudadana S.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.104.430, contra el ciudadano R.M.V.R., plenamente identificado y en consecuencia se declaró disuelto el vinculó conyugal que los unía. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de agoto de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    LA JUEZA,

    ABG. JOOCMAR O.C..

    LA SECRETARIA,

    N.G.M..

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión en la hora registrada en el Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    N.G.M..

    JOC/NGM/piñate.

    AP51-R-20013-017672.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR