Decisión nº 0273-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.749

En fecha once (11) de abril de dos mil dos (2002), se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.752.430, debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.116, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Miranda solicitando la calificación de despido del cargo de Escribiente I en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.P., y por vía de consecuencia, el reenganche y el pago de los sueldos caídos.

Mediante auto de fecha 11 de abril del mismo año, el Juez Segundo de Primera Instancia le concede al accionante un lapso de cinco (5) días de despacho para que, de conformidad con el artículo 49 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, amplíe la solicitud de Calificación de Despido en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe escrito de ampliación de la mencionada solicitud de fecha 11 de abril de 2002.

Así mismo, en fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado en comento se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, por considerar que la condición de la ciudadana M.A., antes identificada, se encuadra perfectamente dentro del régimen funcionarial, regido por la Ley de Carrera Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente.

Por medio de auto de fecha 19 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad; órgano que lo recibe el 21 del mismo mes y año.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 16 de enero de 2004, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Según auto de fecha 29 de marzo de 2004, este Juzgado ordenó notificar a la accionante a los fines de interponer querella formal funcionarial, de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 340 del Código de Procedimiento Civil. La referida notificación mediante boleta no pudo ser efectuada según consta en nota del Alguacil de este Juzgado de fecha 21 de julio de 2004, por cuanto fue informado que la querellante se había mudado.

Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2004 fue dictado auto por este órgano jurisdiccional que ordenó la publicación de la referida boleta de notificación en la cartelera del Tribunal para que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vencido el termino de diez (10) días de despacho se le tenga por notificado. Según nota del Alguacil de fecha 05 de noviembre de 2004, se dejó constancia de haberse publicado la boleta mencionada en la cartelera de este Juzgado, igualmente el 22 de noviembre de 2004 se dejó constancia de haberse retirado de las puertas del Tribunal por haberse cumplido el 19 de noviembre de 2004 el término de diez (10) días de despacho de haberse publicado.

Siendo oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto una solicitud de calificación de despido por ante un Tribunal de la Jurisdicción Laboral. Siendo que, el patrono es un organismo de la Administración Pública Nacional, como lo es el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a través del Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.P., y siendo que el cargo que ostentaba era el de Escribiente I, la relación existente en el presente caso es de tipo funcionarial, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y no los órganos de la jurisdicción laboral, tal como lo dejó establecido mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tal competencia la tenía dicho órgano judicial en virtud de lo contemplado en el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente en primera instancia, para decidir las reclamaciones que formulasen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideraran lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encontrasen dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuaran sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes”, y del artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción interpuesta, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer de la misma. Y así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta y al respecto considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el medio que debe ser utilizado para acudir al órgano jurisdiccional a fin de ejercer el derecho de acción ante una controversia de tipo funcionarial, en tal sentido se trascribe el contenido de dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser consignado ante cualquier Juez de la Jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa

De esta manera observa este Juzgado que la presente causa fue iniciada mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Trabajo, cuestión que como ya fue mencionada ut supra concluyó en la declinatoria de competencia de dicha jurisdicción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abocado como estaba al conocimiento de la causa, al percatarse que la presente no constituía un escrito libelar característico de una querella funcionarial, y apegado a las disposiciones de la Carta fundamental, de donde emana el resto del ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, el cual en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la tutela judicial efectiva y la garantía por parte del Estado de una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de que toda persona pueda hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, le otorgó a la ciudadana M.A.,

identificada ut supra, a través de los autos de fecha 29 de marzo de 2003 y 04 de noviembre del mismo año, la posibilidad de interponer formal querella funcionarial, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de la misma, a los fines de que cumpliera con el requisito fundamental de todo individuo que desee acceder a la Justicia en esta Jurisdicción, en materia funcionarial, como lo es la interposición del escrito contentivo de querella funcionarial.

Por lo tanto, transcurrido el tiempo concedido sin que se cumpliera con la carga en cabeza de la querellante, encuentra forzoso este Juzgado analizar la presente causa con los elementos contenidos en el expediente, razón por lo cual considera oportuno pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del presente escrito. En tal sentido es criterio reiterado de la jurisprudencia que los requisitos para la admisión de la querella funcionarial, al no haber disposición expresa de la Ley Especial en esta materia aplicable al presente caso, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, son los estipulados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para la fecha en la cual fue interpuesta la acción, así como aquellos requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable.

Por las referidas razones, se pasa a pronunciar acerca de los requisitos contemplados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al respecto advierte lo contenido en el Ordinal 5° del artículo 84 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible...

Del ordinal trascrito parcialmente, se desprende que para que un recurso contencioso administrativo sea admisible debe acompañarse al libelo los documentos fundamentales para analizar la admisibilidad del mismo , de tal manera que en el presente caso, al tratarse de una causa que versa sobre una relación de tipo funcionarial, es necesario para su análisis los actos administrativos mediante los cuales se dio inicio y terminación a dicha relación, toda vez que, el presente caso constituye un recurso contencioso administrativo de nulidad, en vista de ser el acto administrativo de retiro mediante el cual se termina la relación funcionarial de empleo público, acto que no consta en autos, imposibilitando el análisis por este Juzgador de la admisibilidad del presente recurso, por cuanto el escrito con el cual se dio inicio al proceso fue una solicitud de calificación de despido propio de la Jurisdicción Laboral.

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera oportuno referir a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

En virtud de lo establecido en la norma antes transcrita se observa que constituye un requisito de admisibilidad de querella funcionarial, el agotamiento de la instancia conciliatoria, por medio de la consignación ante la Junta de Avenimiento respectiva de un escrito. Tal actuación debe efectuarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de seis (06) meses de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que la querellante no trae a los autos medio alguno que demuestre que haya agotado la instancia conciliatoria referida. Con más razón debía la querellante demostrar el cumplimiento de la carga de probar haber agotado la instancia conciliatoria, dada la posibilidad que de manera reiterada se le concedió para consignar escrito formal de querella funcionarial cumpliendo con las disposiciones legales aplicables contentivas de los requisitos de admisibilidad de las querellas funcionariales. Por ende encuentra forzoso este sentenciador declarar que la querellante no agotó la instancia conciliatoria, incumpliendo con el requisito de admisibilidad contemplado en el referido parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por las razones anteriormente expuestas debe este Juzgador declarar que la ciudadana M.A., antes identificada, no cumplió con el requisito de admisibilidad consagrado en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como incumplió con el agotamiento de la instancia conciliatoria contemplado en el Parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la ausencia de una verdadera querella funcionarial, y del incumplimiento del requisito de sine qua non del agotamiento previo de la instancia conciliatoria de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

III

DECISIÓN

Por todo lo anterior este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE, la acción interpuesta por la ciudadana M.A., suficientemente identificada en autos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a través del Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.P..

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Expediente N°: 20.749

En esta misma fecha 30-11-2004 , se publicó y registró la anterior decisión siendo las (12:30 PM), bajo el número 0273-2004.

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