Decisión nº 251-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000556

ASUNTO : VP02-R-2008-000556

DECISION Nº 251- 08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el abogado F.S.N.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.423, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.S. y O.J.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado M.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.802, actuando en su carácter de defensor del la ciudadana S.D.J.R.P., ambos en contra de la decisión N° 1C-1254-08, de fecha 14-06-2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.E.S. y O.J.M.M., y medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el ordinal 5° del artículo 256 a la imputada S.D.J.R.P., en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano F.V.T..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.S.N.M.:

El abogado F.S.N.M., abogado en ejercicio, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: A.E.S. Y Ó.J.M.M., interpone su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fundamenta la defensa en los Artículos 447, Ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 432 y 433 del mismo Código, y apela de la decisión tomada por el Juez Primero de Control de Cabimas, en Audiencia de Presentación de Imputados realizada el día 13 de Junio del año 2.008, en la que se le concedió a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de la libertad con régimen de presentación y restricción de acercarse por sí o por terceros a la presunta víctima F.V.T..

SEGUNDO

Solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de junio del 2.008 que contiene la orden de aprehensión de sus defendidos.

TERCERO

Consecuencialmente solicita se declare la nulidad absoluta de la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la restricción de acercarse por sí o por terceros a la supuesta víctima F.V.T..

CUARTO

Asimismo solicita la libertad plena de sus defendidos y su juzgamiento en libertad, todo ello en virtud de haberse violado expresamente garantías y derechos constitucionales como son las referidas al debido proceso y afirmación de la libertad, además de que la detención sus defendidos fue totalmente arbitraria, ya que según consta en actas, el Juez Primero de Control de Cabimas, abogado J.D., recibió por vía telefónica la solicitud de la fiscal 15, abogada A.R., la detención de sus defendidos a las 7:27 p.m. del día 13 de junio del 2.008, lo cual ocurrió tiempo después que ella misma arbitrariamente había ordenado a los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, antes de las 7 p.m. de ese mismo día, aprehensión que se ejecutó a las 7:12 p.m., según consta en Actas.

QUINTO

Igualmente, manifiesta la defensa que es necesaria hacer las siguientes acotaciones:

-La arbitraria detención de sus defendidos fue ocasionada por una evidente simulación de hecho punible, ejecutada por el ciudadano: F.V.T. y su abogada MILANGI GONZÁLEZ, quienes montaron un teatro en las propias instalaciones de la Policía Municipal de Lagunillas, alegando que frente a ese cuerpo policial estaban sus ahora defendidos amenazándolos con armas de fuego, lo cual se cae por su propio peso, pues la lógica indica que un hecho de esa naturaleza, no puede ocurrir frente a un recinto policial, sin que los funcionarios actúen.

-Sus defendidos acudieron voluntariamente al recinto policial a rebatir la FALSA DENUNCIA que había formulado el ciudadano: F.V.T. y en la requisa no se les incautó ninguna arma de fuego.

SEXTO

Asimismo y fundamentándose en el Primer Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Oficiar a la Fiscalía 42 del Ministerio Público de Cabimas, que facilite Copia de los Folios 185 y 186 que corren insertos a la Causa No. 24F-42-2008-0784 en la cual se evidencia la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE de que fueron víctima sus defendidos.-o en su defecto, si la mencionada fiscalía no provee las copias, que el Tribunal, mediante inspección deje constancia expresa de la existencia de esos folios y su contenido.

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO M.S.H.:

    El abogado M.S.H., obrando con el carácter de defensor de la ciudadana S.D.J.R.P., en la causa signada con el N° VPll-P-2008-002665, en curso ante ese Tribunal de Control, por los supuestos delitos de INTIMIDACIÓN y OBSTRUCCIÓN A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL ó DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, ante Usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:

    Con base en lo pautado en el artículo 447, numerales 4 y 5, del código orgánico procesal penal, apela la defensa de la decisión número 1C-1254-08 dictada por ese juzgado de control en fecha 14 de junio de 2008, que le impuso a mi defendida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por causarle un gravamen irreparable a su libertad individual, por las siguientes razones de derecho:

    1. - Porque la Fiscal del Ministerio Público y ese Tribunal de Control violentaron el principio rector del Debido Proceso en perjuicio de la imputada S.R.P., por haber tramitado en forma arbitraria la privación de libertad de dicha ciudadana, sin cumplir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha ciudadana es Notaría Publica II de Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo arraigo es conocido en forma pública y notoria, por constar su dirección exacta en la Puerta Principal de dicha Oficina Notaría, por mandato legal, lo que descarta cualquier peligro de fuga de parte de la imputada, Además el mismo Juez de Control en la parte motiva de la decisión apelada, admite y afirma que “…en relación a la ciudadana S.D.J.R.P., tomando en cuenta como Funcionarla Pública del Ministerio de Interior y Justicia ... denota suficientemente su arraigo dentro del Estado y del país ...", lo cual evidencia que el Juez de Control tenía pleno conocimiento del arraigo sólido de dicha ciudadana y, por consiguiente, no existía ni existe peligro de fuga que justificara la medida cautelar decretada en su contra, por faltar el requisito del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

    2. - La aprehensión de su defendida fue arbitraria y contraria a Derecho, porque, según consta en actas, S.R. fue detenida el día viernes 13 de Junio 2008, en la sede de IMPOL (Policía de Lagunillas), a las siete horas y doce minutos de la noche (7:12 pm), al recibir llamada telefónica de la Fiscal XV del Ministerio Público A.R., quien informó que en las instalaciones de aquella institución policial (IMPOL) se encontraba la ciudadana S.R. con dos ciudadanos, y giró instrucciones de que se detuviera a dicha ciudadana. Este proceder irregular y arbitrario de dicha Fiscal viola la norma del artículo 44, numeral primero, de la Constitución Nacional, y violenta el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Fiscal no es funcionario aprehensor ni debe ordenar detenciones contra ningún ciudadano, ni tiene potestad para privar de su libertad a ninguna persona, ya que está obligado a cumplir los parámetros constitucionales y legales, para que el Juez de Control ordene la aprehensión de un ciudadano, lo cual no se cumplió estrictamente en esta investigación penal, ya que, según el Acta de fecha 14 de Junio de 2008, sustanciada por el Juez Primero de Control, J.D., la orden de aprehensión, por vía telefónica, la expidió dicho juez a las 7:27 horas de la noche del día 13 de Junio de 2008, mientras que en actas consta que S.R.P., fue aprehendida a las 7:12 de la noche del 13 de junio 2008, tal como se evidencia del contenido del Oficio número 2008-0900, de fecha 13 de junio 2008, emanado del Comisario General E.R.M., Presidente de IMPOL, el cual se explica por sí solo, esto significa que dicha ciudadana fue privada de su libertad antes de que el Juez de Control librara la orden de aprehensión, tipificándose así el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de su defendida, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

      Indica la defensa que para mejor ilustración complementaria, adjunto en cuatro (04) folios útiles original de un Acta de Inspección realizada por la Notaría Interino M.C., en la sede de IMPOL, el día 17 de Junio de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, que evidencia la fecha, hora y sitio en que se produjo la aprehensión de S.R.P., por mandato telefónico de la Fiscal del Ministerio Público A.R..

    3. -Porque del contenido del Acta de Detención Flagrante, emanado de IMPOL, de fecha 13 de Mayo de 2008 (hay error en la fecha), se diagnostica y confirma que ciertamente S.R. fue detenida a las 07:12 horas de la noche del 13 de Junio de 2008, o sea, fue privada de su libertad individual quince (15) minutos antes de que el Juez de Control impartiera la orden, por vía telefónica, de su aprehensión personal, lo cual constituye un ilícito constitucional e ilegal, por transgredir normas constitucionales y legales, y tales infracciones merecen un juicio de reproche social, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

    4. - Porque la detención arbitraria y caprichosa de su defendida fue ocasionada por una evidente simulación de hecho punible, orquestada y ejecutada por el ciudadano F.V.T., con el malsano propósito de quebrar moralmente a S.R.P., Notario Público de Ciudad Ojeda, pues dicho simulador alegó que frente a la Policía de Lagunillas estaba siendo amenazado por dicha ciudadana, con armas de fuego, alegato que es inverosímil, por ser contrario a la naturaleza de las cosas, ya que es ilógico y absurdo que una Notaria Pública ejecute un hecho de esa naturaleza frente a un recinto policial armado, sin que los funcionarios policiales actúen y procedan a resguardar el orden público, sin necesidad de recibir instrucciones telefónicas de un Fiscal del Ministerio Público. Prueba de la falsedad de la denuncia y de la simulación del hecho denunciado, lo constituye la constancia escrita de los funcionarios aprehensores, quienes indicaron que no se incautó ningún arma de fuego, ni se colectaron evidencias de interés criminalístico en el vehículo propiedad de S.R., ni de la requisa personal realizada a los aprehendidos, lo que significa que las personas detenidas fueron víctimas de un procedimiento arbitrario como consecuencia de una denuncia falsa formulada por el simulador F.V.T., y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

      PRUEBAS: Solicita la defensa se sirva recabar de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, con sede en Cabimas, del Estado Zulia, las actuaciones que integran los folios 185 y 186 de la Investigación Penal número 24F-42-2008-0784, en los que aparece la entrevista realizada a la abogada MILANGI GONZÁLEZ, ya que dichas actuaciones fueron omitidas por el Ministerio Público y no están incorporadas a la causa número VP11-P-2008-2665, y el contenido de dicha entrevista arroja evidentes elementos de convicción contra el denunciante; pedimento que formulo para darle cumplimiento al único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

      PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la Medida Cautelar impuesta contra mi defendida, por no existir peligro de fuga, y se ordene lo pertinente para que sea iniciada una investigación penal por SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la libertad personal y el desplazamiento social de S.R.P..

  2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada I.E.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico Comisionada de esta Circunscripción Judicial, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.H. en los siguientes términos:

    Amparada en las facultades que me confieren los ordinales 6° y 10° del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a responder el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado, M.S.H., en su carácter de Defensor de la imputada S.D.J.R.P., plenamente identificados en el Asunto Principal No. VP11-P-2008-002665 a quien en fecha 13/06/2008 el Juzgado de Control a su digno cargo decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por esta Representación Fiscal, contestación que hago en los siguientes términos:

    Manifiesta la Representante de la Vindicta Pública que en fecha 28/03/2008 el ciudadano F.J.V.T., compareció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de consignar denuncia en contra de la ciudadana S.D.J.R.P., por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Administración de Justicia, solicitando Medida de Protección por cuanto ha sido objeto de amenazas y hostigamiento por parte de dicha ciudadana; Medida de Protección que fue tramitada por la Fiscalía Superior y le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, en fecha 13/06/2008 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó vía telefónica al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, autorización para la aprehensión de la ciudadana S.D.J.R.P., de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tuvo conocimiento vía telefónica que el ciudadano F.V., había sido perseguido y amenazado de muerte utilizando un arma de fuego por uno de los acompañantes o presuntos guardaespaldas de la mencionada ciudadana, y que el mencionado ciudadano tuvo que introducirse buscando resguardo y protección en la sede de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), y que está ciudadana hizo acto de presencia en al sede del organismo policial en compañía de los ciudadanos A.E.S. y O.J.M.M., solicitando información de una forma inadecuada, sobre cual había sido el tribunal que había acordado la medida de protección a ese ciudadano, y en vista de lo manifestado por el denunciante donde

    señalaba que en esa misma fecha había sido amenazado por dichos ciudadanos y que la misma estaba impidiendo que ese organismo policial cumplieran con la medida de protección acordada al referido ciudadano, es por lo que se procedió a solicitar la aprehensión vía telefónica.

    Asimismo expresa el Ministerio Público que la defensa alega entre otras cosas lo siguiente:

    1. - La Fiscal del Ministerio Público y ese Tribunal de Control violentaron el principio rector del DEBIDO PROCESO en perjuicio de la imputada S.R.P., por haber tramitado en forma arbitraria la privación de libertad de dicha ciudadana sin cumplir los requisitos del articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues dicha ciudadana es NOTARÍA PUBLICA II DE CIUDAD OJEDA, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo arraigo es conocido en forma publica.

    2. - La aprehensión de mi defendida fue arbitraria y contraria a Derecho, porque según consta en actas, S.R. fue detenida el día viernes 13 de Junio de 2008, en al sede de IMPOL (Policía de Lagunillas) a las siete horas y doce minutos de la noche (7:12 pm), al recibir llamada telefónica de la Fiscal XV del Ministerio Público A.R., quien informó que en las instalaciones de aquella institución policial (IMPOL) se encontraba la ciudadana S.R. con dos ciudadanos y giro instrucciones de que detuviera a dicha ciudadana.

    3. - Que el Acta de Detención Flagrante, confirma que S.R. fue detenida a las 07:12 horas de la noche del 13 de Junio de 2008, o sea, que fue privada^ de su libertad quince minutos antes de que el Juez de Control impartiera la orden, lo que constituye un ilícito constitucional e ilegal

    4. - Que la detención de la ciudadana fue ocasionada por una evidente simulación de hecho punible, ejecutada por el ciudadano F.V. TORRES”.

    De tal manera que la Representación Fiscal considera que:

PRIMERO

La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que la imputada fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron en la decisión impugnada todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de la imputada S.D.J.R.P., en los hechos que se le imputan, motivando fundadamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, valorando todos los elementos de convicción aportados, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

SEGUNDO

La Orden de Aprehensión solicitada en contra de la ciudadana cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece que debe acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en al comisión de un hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que la misma es funcionario público y puede influir en la victima del presente asunto.

TERCERO

La aprehensión de dicha ciudadana fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, tal y como se evidencia del acta de aprehensión de fecha 13/06/2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Naranjo Aronis, Oficial de Seguridad Ciudadana G.N., y Oficial de Seguridad Ciudadana M.J., quienes dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial procedieron a realizar la aprehensión de dicha ciudadana y notificarle de los cargos y sus derechos constitucionales, por lo que mal podría decir que fue el Fiscal del Ministerio Público que ordenó la aprehensión de la ciudadana.

CUARTO

Con respecto a la alegado por la Defensa en cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad, en razón de la diferencia de minutos de la aprehensión y de la Orden emanada por el Juez de Control, considera la Representante de la Vindicta Pública que para establecer que dicha aprehensión fue posterior a la orden de aprehensión, habría que verificar de manera precisa la exactitud que tendría para el momento de realizar los hechos ya que tendrían que estar cronometrados dichos relojes, por lo que considera que no se actuó de una forma arbitraria en derecho.

QUINTO

A juicio del Ministerio Público se hizo necesaria la solicitud de la Orden de Aprehensión en virtud de que estábamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción era real y precisa para el momento en donde los funcionarios policiales actuantes visto la comisión del hecho punible, y por su temor actuar por la investidura según lo manifestado por ellos mismos, que la ciudadana es una figura publica y política, no querían actuar sin que mediara una orden de aprehensión en contra de la misma.

SEXTO

Con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que en la presente causa lo que existió fue una Simulación de hecho Punible por parte del ciudadano F.V., considera el Ministerio Público, que apenas se está iniciando la presente investigación y que de ser cierto que existe la comisión de otro hecho punible, al imputado de este se determinara con el curso de la investigación.

PETITORIO: Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:

PRIMERO

Que declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado M.S.H. en su carácter de Defensor de la imputada S.D.J.R.P., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre la imputada S.D.J.R.P., por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 1C-1254-08, de fecha 14-06-2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano F.V.T., la cual corre inserta desde el folio 27 al 33 de la presente causa.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por los recurrentes en sus escritos de apelaciones, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Con respecto al recurso de apelación del abogado F.S.N.M., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.S., y O.J.M.M., este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    Antes de entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    Es así como, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien una vez establecido lo anterior, este Tribunal da cuenta en relación al motivo de denuncia sobre las irregularidades de la orden de aprehensión, que dicha orden de aprehensión resulta irrelevante en el caso sub litem, toda vez, que haciendo abstracción de ella persiste la legitimidad de la detención por estar dentro de los supuestos, donde se permite la privación de libertad sin que medie una orden de aprehensión como lo es el procedimiento de flagrancia consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…omissis…

    .

    y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    …Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    En tal sentido es oportuno traer a colación el acta de flagrancia y que consta en el folio 16 y su vuelto de la causa, en la cual se expresa:

    …Siendo las 10:00 horas de la noche, comparecen los ciudadanos: Sub/Inspector. 167 NARANJO ARONNIS, de nacionalidad venezolano, titular de cédula de identidad V-13.839.977, y residenciado: en la siguiente Dirección: Avenida C.C. al lado de Compostela edificio IMPOL O.S.C. 191 G.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.844.470, y residenciado en la Avenida C.C. al lado de Compostela IMPOL y O.S.C 210 M.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.016, y residenciado en la Avenida C.C. al lado de Compostela IMPOL, ambos funcionarios policiales, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos adscrito a la Dirección de Operaciones de esta Sede, con el fin de poner a disposición de este despacho del Ministerio Público a los siguientes ciudadanos: 1) ROCA PERNIA SORA YA DE JESÚS, de 47 años de edad, y titular de cédula de identidad 5.852.739, de fecha de nacimiento 25 de Diciembre de 1960, de estado civil Casada, de oficio Abogada, residenciada en el Sector Tomare, Campo A.B., Calle numero 46, Casa numero 33, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, 2) M.M.Ó.J., de 19 años de edad, y titular de cédula de identidad V-18.795.328, de fecha de nacimiento 08 de Enero de 1989, Natural de Ciudad Ojeda, de estado civil Soltero, de oficio Coordinador de C.C., residenciado en el Sector El Danto Ciudad Urdaneta Calle numero 02, casa Numero K64, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, 3) S.S.A.E., de 25 años de edad, y titular de cédula de identidad V-16.118.385, Natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de oficio Funcionario Publico (Escolta), residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, II etapa, Sector 04, Vereda 59, Casa 01, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; se le informa que los funcionarios dejaron constancia de haber practicado la detención flagrante de los ciudadanos antes identificados, de la siguiente manera: aproximadamente a las 07:12 horas de la noche del día 13 de Junio de 2008, luego de recibir llamada telefónica de la fiscal Décima Quinta (15a) del ministerio público con sede, en Cabimas Dra. A.J.R., la cual nos indico que verificáramos que si los ciudadanos antes mencionados se encontraban en nuestro despacho, por lo que se verifico la presencia de los mismos y a ser positiva la Fiscal Décima Quinta (15a) del ministerio público, ordeno la detención de los ciudadanos por violar una medida de protección a favor del ciudadano F.J.V.T., portador de la cédula de identidad numero V-12.845.337, de 30 años de edad, quien se apersono a nuestro comando policial manifestando que el Ciudadano S.A. el cual vestía una Camisa Negra, portando arma de fuego, lo amenazo de muerte siguiéndolo con persistencia, por lo que opto entrar bruscamente a nuestro comando policial, para resguardar su integridad física, donde se procedió a la detención siguiendo instrucciones de la Dra. A.J.R. fiscal Quince, no sin antes realizarle la inspección de persona estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a la dama le realizo la inspección la Inspector Jefe Y.M., una vez controlada la situación se traslado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Gris Oscuro, Placas AA956DG, y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección al vehículo no encontrando en su interior ninguna evidencia de interés criminalistico, a los detenidos se le leyeron sus derechos y garantía Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe destacar que las personas en cuestión no Quisieron firmar las Actas de Sus derechos Constitucionales…

    .

    De tal manera, que al analizar las normas transcritas ut supra y el acta de flagrancia resulta evidente, que en el presente caso al darse los supuestos de la flagrancia, lo procedente en derecho es realizar como lo prevé el legislador el procedimiento de la flagrancia, que fue lo que ocurrió en el caso en estudio, y aunque fue dictada orden de aprehensión, el mismo procedimiento pudo haberse realizado con la sola flagrancia, lo que revela que tal orden si bien no era necesaria no afecta de nulidad lo actuado, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado F.S.N.M., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.S. y O.J.M.M.. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al recurso de apelación del abogado M.S.H., en su carácter de defensor de la ciudadana S.D.J.R.P., observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

    Con respecto al primer motivo de denuncia en el cual plantea la defensa que el juez erró al considerar que por haber arraigo sólido de la ciudadana S.D.J.R.P., no existía peligro de fuga que justificara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por faltar el requisito previsto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente le asiste la razón a quien recurre, toda vez que al tener arraigo la imputada de autos no da pie en derecho para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que para que sea dictada una medida judicial cautelar distinta a la privativa de libertad, deben igualmente estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello consideran quienes aquí deciden que si están llenos tales extremos, no por las circunstancias referidas al arraigo en el país, que conlleve a pensar en un peligro de fuga, sino porque en virtud de las funciones que detenta pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que aún y cuando le asiste la razón al denunciante, sobre la interpretación del juez a quo, del numeral 3 del referido artículo, en esta consideración, tal circunstancia no da lugar a la revocatoria de la medida impuesta, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este motivo de denuncia. Por otra parte es de señalar que en relación a los hechos punibles, por los cuales fue presentada la ciudadana S.D.J.R.P., se encuentran en estado de investigación, lo cual hace ver que el proceso se encuentra en un etapa incipiente, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

    En cuanto al segundo y tercer punto denunciados, quienes deciden, dan por reproducidos los , argumentos con los cuales fue resuelto el recurso interpuesto por el abogado F.S.N.M., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.S. y O.J.M.M., ya que al haber sido una detención en flagrancia no requería orden de aprehensión, sin embargo, como ya se dijo su dictamen no afecta de nulidad el procedimiento, razón por la cual se declara sin lugar este segundo y tercer motivo de denuncia. Y así se decide.

    En cuanto a que la detención fue ocasionada por una supuesta simulación de un hecho punible en el presente caso se insta la Ministerio Público a que inicie las averiguación correspondiente a que hubiere lugar, e igualmente se le exhorta a que presente el acto conclusivo correspondiente a la brevedad del caso, para dar cumplimiento al encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el abogado F.S.N.M., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados A.E.S. y O.J.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado M.S.H., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada S.D.J.R.P., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 1C-1254-08, de fecha 14-06-2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.E.S. y O.J.M.M., y medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el ordinal 5° del artículo 256 a la imputada S.D.J.R.P., en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano F.V.T., con las observaciones que se realizaron en la parte motiva de la presente decisión. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el abogado F.S.N.M., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.S. y O.J.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado M.S.H., actuando en su carácter de defensor del la ciudadana S.D.J.R.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-1254-08, de fecha 14-06-2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.E.S. y O.J.M.M., y medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el ordinal 5° del artículo 256 a la imputada S.D.J.R.P., en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN Y OBSTRUCCIÓN A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano F.V.T. con las observaciones que se realizaron en la parte motiva de la presente decisión.

    QUEDAN ASI DECLARADOS SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

    EL SECRETARIO,

    C.L.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 251-08 en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    C.L.O.G.

    Causa 3Aa 4115-08.-

    Asunto: VPO2-R-2008-000556

    LRG/nc.-

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