Decisión nº 2011-069 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1352

En fecha 22 de marzo de 2011, fue remitido al Juzgado superior Contencioso Administrativo en funciones de distribución, mediante oficio identificado con el 195 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Michelena Zozzaro de Yermieri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.590, debidamente asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.532, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de su Sindicatura Municipal, dirigida por el ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.312.639.

Previa distribución realizada en fecha 31 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional el 25 de agosto de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentaron su acción de a.c. ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la actora es propietaria de un inmueble debidamente registrado por ante Registro Público Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Folio 274, Protocolo Primero de fecha 27 de Agosto de 1970, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 063796, ubicado en la Calle Real de la Vega, Casa Nº 51, Sector La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la sociedad mercantil denominada “Estacionamiento Rosangela C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de año 2001, bajo el Nº 2, Tomo 609-AQTO.

Relata que en fecha 02 de marzo de 2011, se presentó en el referido inmueble, una comisión de la Alcaldía de Caracas, Dirección de la Sindicatura Municipal, dirigida por el Funcionario E.F., titular de la Cédula de identidad Nº 17.312.639, acompañado por otros cinco ciudadanos que no quisieron identificarse, además de siete (07) efectivos de Policaracas, quienes sin orden, oficio o Decreto emitido de ese ente, solicitaron se desalojará el inmueble de manera inmediata, levantando un acta en el sitio, a los fines de que fuera firmada por los propietarios en señal de aceptación de la medida que estaba siendo practicada, sin que se presentara tampoco ningún tipo de documento, convenio o compromiso de pago.

Que luego de conversaciones conciliatorias infructuosas, llamó a su abogada, quien apersonándose en el lugar de los hechos, solicitando al ciudadano E.F. el oficio o Decreto de la medida de Expropiación Forzosa, frente a lo cual, según expresa la querellante en su escrito, el referido ciudadano “alego no poseer Oficio alguno” exponiendo además “que la medida de igual manera se iba a practicar porque había salido por Decreto Presidencial , por los hechos acaecidos producto de las lluvias y la situación de emergencia habitacional que vive el país”. Manifiesta que en horas de la tarde de ese mismo día, se le impidió la entrada a un empleado del estacionamiento, suscitándose hechos violentos entre los empleados y los funcionarios policiales.

Señala que en fecha 02 de diciembre de 2010 se presentó el ciudadano E.F., con la misma pretensión, dejando en esa oportunidad una planilla solicitando la documentación que acreditara la propiedad del inmueble, la cual fue consignada en su totalidad en fecha 30 de Diciembre de 2010, ante la Dirección de la Sindicatura Municipal, dejando en esa oportunidad unos funcionarios policiales custodiando el inmueble, quienes abandonaron el lugar al cabo de tres (03) días.

Arguyen que con los hechos narrados, se le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 46 ordinal 4, 49 ordinal 1,115 y 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 7, 8 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hacer referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de de 2011, mediante la cual declaro su incompetencia para conocer de la presente acción, para lo cual, estima pertinente, en primer término, efectuar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de de 2011, declino su competencia esgrimiendo que en base al artículo 7 y 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…) el control de los actos, hechos, omisiones o abstenciones de los funcionarios públicos o funcionarias públicas de los órganos y entes de la en de (sic) la Administración pública, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso de autos los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el supuesto específico de reclamaciones por vías de hecho por autoridades distintas a las reguladas en el artículo 23, numeral 3 de la Ley in comento, vale señalar, aquellos funcionarios o funcionarias públicas distintas a las máximas autoridades que ejercen el Poder Público (nacional, estadal y municipal así como el Concejo Federal de Gobierno), en sus distintas ramas (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadana).

En el caso se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que el hecho, presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, fue ejecutado un (sic) funcionario adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es una autoridad distinta de las adscritas en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23, numeral 3 de la citada ley.

En consecuencia, la competencia del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, tal y como lo establece, el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 15, numeral 1 del citado texto legal(…)

Adicionalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el dispositivo de la referida decisión expuso que resultaba:

INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo, resultando competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

(Resaltado Añadido).

En ese mismo orden se aprecia que en cumplimiento de la sentencia parcialmente transcrita se libró oficio signado con el Nº 195 de fecha 22 de marzo de 2011, remitiendo el expediente al Coordinador de la Unidad de Receptora (sic) y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que el mencionado Juzgado, al declinar su competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remite en su sentencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, luego del análisis mencionado, ordena remitir a la “Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Por lo que conviene aclarar que la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comprende a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores Regionales) y finalmente los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, el Juzgado que declaró su incompetencia creó así una imprecisión jurídica, ya que no se puede determinar a cual de los órganos jurisdiccionales ordena la sentencia remitir, para conocer de la presente causa, pues por una parte señala en su motiva que los competentes son los Juzgados Nacionales (C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), y por otra ordena la remisión a la “(…) Unidad Receptora y Distribuidora de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) (…)” , lo que explica que haya sido remitido de manera efectiva a los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Observando, que como consecuencia de la imprecisión jurídica, no se puede determinar si se declina la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital –todavía denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo –, o en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales-.

Es por ello, que se hace imperioso para esta Juzgadora ordenar remitir nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que precise y clarifique a que órgano jurisdiccional declina su competencia para conocer de la presente causa, y por consiguiente a cual Juzgado de esta jurisdicción remite la presente causa. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ORDENA remitir nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que precise y clarifique a que órgano jurisdiccional declina su competencia para conocer de la presente causa, y por consiguiente a cual Juzgado de esta jurisdicción contencioso administrativa remite, para conocer de la presente acción de amparo incoada por ciudadana Michelena Zozzaro de Yermieri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.590, debidamente asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.532, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de su Sindicatura Municipal, dirigida por el ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.312.639.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria

RAIZA PADRINO

En fecha (05) de abril de 2011, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

La Secretaria

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 2011-1352

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