Decisión nº 334-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de agosto de 2006

196° y 147°

DECISION N° 334-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los imputados MICHELI J.C.S. y A.V.M., en contra de la decisión N° 2309-06, dictada en fecha 30-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Sala que el abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30-06-06, tal como se demuestra a los folios 19 al 27, y la apelación fue interpuesta en fecha 05 de julio de 2006, a las 05:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 42 al 50 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 90 y 91. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por juezas profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de sus defendidos, solicitando la libertad inmediata de los mismos por violación de los artículos 47 y 49.1 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:

Por tal razón la defensa solicita la Nulidad del Acta Policial amparándose en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal

(folio 16).

… por lo tanto esta Defensa observando la violación de los artículos 47 de la Constitución Nacional y 210 del COPP en atención a lo establecido en los articulo (sic) 190 y 191 del mismo Código Adjetivo solicita se DECLARE LA NULIDAD DE ESTA ACTUACIONES (sic) y por lo tanto se decreta (sic) la LIBERTAD inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ALEXANDER MEJIAS Y M.J.C., por violación a sus garantías constitucionales procesales…

(folio 23).

Siguiendo en este contexto, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió lo siguiente:“POR LO CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, Y ASÍ SE DECIDE” (folio 26).

De lo anterior se colige, que la defensa denunció en oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad, solicitando respecto al referido procedimiento de allanamiento de residencia y detención de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 16 y 23); de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Sexto de Control, declaró que no era procedente la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de allanamiento de residencia y de detención de los ciudadanos MICHELI J.C.S. y A.V.M., desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por el hoy accionante. En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los imputados MICHELI J.C.S. y A.V.M., en contra de la decisión N° 2309-06, dictada en fecha 30-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los imputados MICHELI J.C.S. y A.V.M., en contra de la decisión N° 2309-06, dictada en fecha 30-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 334-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa 3Aa3347-06

AAdeV/lpg.-

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