Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de mayo de 2010

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004255

En el juicio seguido por MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.941.545; contra la BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 36, tomo 238-A, publicados sus Estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.322 de fecha 07 de diciembre de 2009; por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 22 de febrero de 2011, por el cual declaro: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana antes identificada.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 25 de abril de 2011; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su solicitud alega que comenzó a prestar servicios para la BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en fecha 01 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Analista Contable, hasta el día 27 de agosto de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, mediante una comunicación que le indicaba que se terminaba la relación de trabajo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, manifestó estar devengando para el momento en que fue despedida la cantidad de Bs. 4.000.00 mensuales más la cantidad de Bs. 480.00 por concepto de prima de profesionalización. Indicó haber cumplido con una jornada de 08:00 am., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 pm., hasta las 05:00 pm.

Por auto del 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y del Ministro del Despacho, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2010 y 01 de octubre del mismo año (folios 13 y 15), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 14 y 16, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 06 de octubre de 2010, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 21 de octubre de 2010, celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación por parte de ésta, del escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos; así como de la comparecencia a la audiencia de la parte accionada, quien igualmente consignó su escrito de pruebas con los anexos respectivos. En fecha 05 de diciembre de 2010 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la que las partes manifiestan su intención de pasar a la fase de juicio, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, y su remisión a los jueces de juicio, para su admisión y evacuación; previa contestación de la acción de calificación de despido la cual acaece en fecha 10 de diciembre de 2010, oportunidad en la que la demandada consigna escrito ante la URDD constante de 09 folios útiles.

Tenemos que la representación judicial de la parte demandada reconoce en su escrito de contestación que la ciudadana actora prestó servicios desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010; reconociendo igualmente la jornada y el salario invocado en el escrito libelar. Así mismo, se observa que la demandada reconoce que el despido del cual ha sido sujeto la accionante es injustificado, sin embargo, alude que “…NO hay lugar al procedimiento de Estabilidad Laboral iniciado por la actora, al no se aplicable el derecho invocado, ni procedentes el reenganche y el pago de salarios caídos solicitados…” en virtud de que desde que fue notificada del despido se le indicó que le sería pagado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por autos del 11 de enero de 2011 que estimó procedentes y fijó para el día 16 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 71 del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, desistiendo la parte demandante de la prueba de exhibición de documentos promovida en su oportunidad legal e impugnando las documentales presentadas por su contraria cursantes a los folios 49 al 53 en virtud de que emanan de terceros y no han sido ratificadas. En el acta respectiva el tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo observación alguna a las pruebas de la parte actora.

El tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al ente demandado a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, y a cancelarle las salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs.4.480.00, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación y en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido, agregando el a quo que debe reconocerse “…si lo hubo, cualquier aumento de salario bien sea por aprobación interna del Ente accionado, Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial o cualquier normativa legal…”.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que han planteado las partes en la presente causa, la cual a criterio de quien decide se circunscribe a un pronunciamiento de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior, el cual versa en determinar si por el hecho de haber admitido el despido injustificado de la accionante se encuentra la demandada eximida de reengancharla y de pagar los correspondientes salarios caídos, no compartiendo este Sentenciador el señalamiento del juez a quo relativo a que se encuentra ante una situación de hecho dirigida a “…establecer: La calificación del despido de la parte actora por la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros s.a….”, debido a que ésta admitió que el despido ha sido injustificado por lo que no encontrándose los hechos controvertidos, los mismos están relevados de prueba. Lo anteriormente indicado, ha sido previsto por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Negrillas agregadas).

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados y siendo que nos encontramos frente a una controversia constituida sobre un punto de mero derecho, pasa de seguidas este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento al respecto, sin proceder a efectuar análisis probatorio alguno en virtud que los hechos que no están en controversia se encuentran relevados de prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Reclama en este asunto la parte actora, la calificación del despido del que sostiene fue sujeto, el reenganche y el pago de los salarios caídos, porque considera que habiendo sido despedida injustificadamente, debe ser reenganchada.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido ha admitido los hechos invocados en el libelo, incluso el haber despido de manera injustificada a la accionante, invocando que, por estar dispuesta a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser condenada a reenganchar a la trabajadora ni a pagarle salarios caídos. Sobre este particular pasa a emitir pronunciamiento este Juzgado Superior basándose en las consideraciones siguientes:

El artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

. (Negrillas agregadas).

El derecho consagrado en la disposición transcrita con anterioridad, el cual no es otro que la estabilidad en el trabajo, elevada a rango constitucional específicamente en el artículo 93 de la carta fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, es una facultad que tiene el trabajador de reclamar cuando sea despedido de manera injustificada, el reenganche a su puesto de trabajo, derecho éste que accionó la ciudadana Michelena Tufo Graziani, parte actora en el presente juicio. Por su parte, el legislador igualmente consagra en la disposición contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la facultad patronal de persistir en el despido de un trabajador, disposición ésta que se permite citar este Juzgado:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

. (Negrillas agregadas).

La disposición que antecede es determinante al indicar que si bien el patrono puede insistir en el despido injustificado efectuado debe pagar los derechos que laboralmente correspondan al trabajador, así como los salarios dejados de percibir durante el tiempo del procedimiento, éstos últimos interpretados por el M.T., deben ser pagados desde la fecha de la notificación tal como lo ha establecido desde la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el juicio seguido por J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., por lo que no comparte este Juzgado el señalamiento efectuado por el juez de la sentencia consultada respecto a la condenatoria de los salarios caídos desde el momento del despido, los cuales se ordenarían a pagar desde la notificación de la demandada del presente procedimiento, en caso de resultar procedente la acción. Así mismo, ha interpretado la Sala de Casación Social, que para que sea válida la persistencia el patrono debe efectuar la consignación de las cantidades de dinero que adeude, señalamiento éste que efectuó en la decisión de fecha 06 de febrero de 2007, en el juicio seguido por Y.A.T., contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no

efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia…”.

En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que no se encuentran dados los extremos de la previsión contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en base a ello debe tenerse por admitido el hecho de que el despido de la ciudadana actora se efectuó sin justa causa, lo cual reconoce la parte demandada en su contestación, motivo por el cual es procedente en derecho el reenganche y el pago de los salarios caídos, que si bien es la misma conclusión a la que ha llegado el juez de instancia, cuya sentencia será ratificada pero con las motivaciones expuestas por este Tribunal Superior. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.941.545, en contra de BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sociedad mercantil creada mediante Decreto N° 6.851 de fecha 04 de Agosto DE 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 238-A. SEGUNDO: Se ordena a la empresa BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a reincorporar a la actora a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 4.480,00 mensuales desde el momento de la notificación (30/09/2010), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido, debiendo serle reconocido si lo hubo, cualquier aumento de salario bien sea por aprobación interna del Ente accionado, Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial o cualquier normativa legal. TERCERO: No ha lugar a costas dados los privilegios de que goza la República.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la misma, y vencido el lapso legal, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos contra este fallo.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.R.

En la misma fecha, 20 de mayo de 2011, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

La Secretaria,

A.R.

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