Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2011

Años 200° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-004255

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.941.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.U. y G.D.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.274 y 44.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 36, tomo 238-A, publicados sus Estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.322 de fecha 07 de diciembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.C.C., M.N.S. y L.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.340, 81.436 y 46.960 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Calificación de Despido, interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través de la ciudadana MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.941.545, debidamente asistida por el profesional del derecho I.G.U., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.274, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 36, tomo 238-A, publicados sus Estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 10 de la pieza principal), ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 21 de octubre de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución siendo su ultima prolongación el 5 de diciembre de 2010 (folio 39 de la pieza principal), no obstante que la Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 67 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 16 de febrero de 2011. En la fecha antes indicada tuvo lugar su celebración de la audiencia de juicio, dictando en este mismo acto el dispositivo del fallo, la cual se pronunció en forma oral, este Tribunal declarando: Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.941.545. contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 36, tomo 238-A, publicados sus Estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 07 de diciembre de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del demandante que comenzó a prestar servicio como Analista Contable en fecha 01 de febrero de 2010 en la empresa BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 36, Tomo 238-A, publicados sus Estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.322 de fecha 07 de diciembre de 2009, hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, según comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., que el salario devengado por la parte actora era de Bs. 4000 mensual y su horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 hasta las 5:00 p.m., sostiene además que fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido solicita la reincorporación de su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del despido y ordene de igual modo el pago de sus salarios caídos.

De la Contestación de la Demanda:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A., procedió a dar contestación al fondo de dicha causa bajo los supuestos y argumentos siguientes: Que la parte actora siempre tuvo conocimiento del despido; que su representada reconocía el despido como injustificado y que le cancelaría todas indemnizaciones de Ley en razón del referido despido; Que fue emitido un cheque Nro. 76002408 de la institución financiera Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 33.925,34, el cual comprende todos los conceptos laborales que abarca la planilla de liquidación, nunca retirados por la parte trabajadora, siendo necesaria la realización de otro cheque por la misma cantidad, el cual nunca fue retirado por la referida ciudadana, lo que dio origen a que su representada realizara una oferta real de pago, signado con el N° AP21-S-2010-001285, cursante ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; sostiene además, que resulta contradictorio que la parte actora pretenda intentar un procedimiento de Calificación de Despido, cuando es el propio patrono que ha aceptado y convenido que la parte accionante ha sido despedida en forma injustificada; que su representada esta sometida a rígidos y estrictos controles administrativos, que exigen el cumplimiento de ciertos requisitos, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema Nacional de Control Fiscal.

HECHOS ADMITIDOS:

-La relación laboral existente entre MICHELINA F.T.G. y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 27 de agosto del mismo año, en el cargo de Analista Contable, en el horario de 8:00 a.m a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo mensual de Bs. 4.000 más una prima de profesionalización de Bs. 480 mensual, para un total de Bs. 4.800 mensuales;

-La forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado, en consecuencia se procedería al pago inmediato de las prestaciones y demás beneficios laborales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso.

HECHOS NEGADOS:

-Niega, rechaza y contradice que su representada haya asumido una actitud arbitraria injusta e irrita al despedir a la ciudadana Michelina Tufo, en razón que la parte demandada sociedad mercantil Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., solo hizo uso de su facultad reconocida por la legislación.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: La calificación del despido de la parte actora por la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 42 de la pieza Nro. 1, carta de despido de fecha 27 de agosto de 2010, emitida por el ciudadano I.A.D.B., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros y dirigida a la ciudadana Tufo Michelina, mediante el cual se desprende que la parte demandada ha decidido prescindir de sus servicios de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cargo de Analista adscrito a la Gerencia de Administración desde el 01 de febrero de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “B” cursante al folio 43 de la pieza Nro. 1, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Michelina Tufo, en la cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo, el tiempo de servicio, el salario devengado aunado a la prima de profesionalización, el Dozavo Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año (Fracción), salario integral mensual, salario integral diario, prestaciones, Bono vacacional vencido, días adicionales, diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año fracción, preaviso, días trabajados todo ello por la cantidad de Bs. 33.925,34. Al respecto quien decide observa que tal documental carece de logo, sello húmedo y firma de quien emana, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “C” inserte al folio 44 de la pieza Nro. 1, detalles de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora, su remuneración mensual por la cantidad de Bs. 4.000 más la prima de profesionalización por la suma de Bs. 480 y las deducciones de los conceptos de Anticipo de Sueldo, descuento por Seguro Social, descuento por pérdida Involuntaria de Empleo y Descuento de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este Juzgador desestima tal documental, pues no está suscrita por la actora. Así se establece.-

Exhibición: De la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, al respecto se observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a desistir de la referida prueba de exhibición, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido punto. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales: Marcada con la letra “A” la cual se encuentra inserta a los folios 48 de la pieza Nro. 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 27 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana Michelina Tufo, en la cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo, el tiempo de servicio, el salario integral mensual, y el pago de los conceptos de prima de profesionalización, el Dozavo, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año (Fracción), diario, prestaciones, días adicionales, diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, y días trabajados todo ello por la cantidad de Bs. 33.925,34. Al respecto quien decide observa que tal documental carece de la firma de la actora y en virtud de ello no le puede ser opuesta, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcados “B”, “C”, “D” y “F” cursante a los folios (49 al 53) de la pieza Nro. 1 en la cual desprende los siguientes instrumentales: 1) memorandum de fecha 27 de agosto del año en curso, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (Gerencia de Recursos Humanos) y dirigido a la Gerencia de Administración, mediante el cual informa el personal que le corresponde por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, 2) cheques Nro. 76002408 y 74002454 del Banco de Venezuela, emitidos por la empresa Bolivariana de Seguros y Reas a nombre de la ciudadana Michelina Tufo por las cantidades de Bs. 33.925,34, 3) punto de cuenta Nro. BSR-RRHH-01-020 de fecha 25 de agosto de 2010 suscrito por el ciudadano I.D.B. en su condición de Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Presidente de la Junta Administrativa por concepto de Solicitud de Autorización de Egreso de Personal, 4) certificación presupuestaria suscrita por el ciudadano Endrih Rivas Jefe de Sección Gerencia de Administración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien decide observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, aunado a que las mismas no aportan nada al presente asunto, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos ELIANNES M.D.S.G. y N.D.C.S.H., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto- Así se establece.-

Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana MICHELINA TUFO presente en este acto, quien manifestó que fue despedida injustificadamente y que en fecha posterior al despido no ha recibido suma alguna por parte de la accionada. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha declaración pues coincide con lo expuesto en su solicitud y lo dicho por la representación judicial de la accionada. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, quien decide observa que estamos ante un procedimiento de Calificación de Despido, por lo que la parte accionante pretende el pago de los salarios caídos y su reincorporación a su puesto de trabajo, en razón del despido injustificado del cual fue objeto.

Al respecto, quien decide considera pertinente destacar que el procedimiento de Calificación de Despido está concebido para que el tribunal determine si el despido se produjo o no en forma injustificada, por lo que una vez calificado el despido y si mismo resultase injustificado, se desprende una consecuencia jurídica que consiste, en ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionado durante el procedimiento, a partir de la fecha de la notificación del referido procedimiento hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, en caso contrario de resultar la calificación de despido justificada, queda eximido el patrono de reenganchar al trabajador, así como de pagar salarios caídos, cancelando sólo las prestaciones sociales generadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Así las cosas, de la revisión de los argumentos y alegatos esgrimidos por ambas partes, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de ingreso, el salario devengado por la parte actora, así como la forma de terminación de la relación laboral.

En el presente caso, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación claramente señalo lo siguiente: “…Se admite que la parte demandante, ciudadana MICHELINA F.T.G., mantuvo una relación laboral con mi representada BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., desempeñando el cargo de Analista Contable; iniciándose dicha relación en fecha 01 de febrero de 2010, día de ingreso a la empresa, y culminando en fecha 27 de agosto de 2010, a causa del despido efectuado por mi representada…””…al despedir a la ciudadana MICHELINA TUFO, vale decir, al momento de entregarle la carta de despido, el Gerente de Recursos Humanos le comunicó que la empresa le reconocía lo injustificado del despido, por lo que procedería al pago inmediato de además de las prestaciones y demás beneficios laborales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reconociendo de esta manera el despido injustificado de la ciudadana Michelina Tufo por parte de la empresa demandada.

Aunado a ello, este Juzgador a los fines complementarios trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

En el caso sub iudice quien aquí decide observa que la parte demandada ampliamente reconoció que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, hecho éste, ratificado en la audiencia de juicio, y adminiculado con las pruebas promovidas por la parte actora, cursante al folio 42 de la pieza Nro. 1, relativo a la carta de despido de la parte actora, donde se deja establecido que es la empresa Bolivariana de Seguros decide poner fin a la relación laboral, sin ningún tipo de causa justificada, lo que evidencia a todas luces que el despido fue realizado en forma injustifica, y conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar Con Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido. Así se establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.941.545, en contra de BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sociedad mercantil creada mediante Decreto N° 6.851 de fecha 04 de Agosto DE 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 238-A. Así se establece.-

SEGUNDO

Se declara que la trabajadora MICHELINA F.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.941.545, fue despedido sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 4.480,00 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por aprobación interna del Ente accionado, Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial o cualquier normativa legal. Así se establece.-

TERCERO

No hay condena en Costas. Así se establece.-

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

AP21-L-2010-4255

LDJC/rf

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