Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000522

PARTE DEMANDANTE: MICHELINA GUARNIERI PEREIRA.

REPRESENTADA POR: Abg. A.V.G. N° 45.716

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana MICHELINA GUARNIERI PEREIRA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Octubre de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 16-05-2001 hasta el 30 de Junio de 2005. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 49.089,17

En fecha 30-10-2007 se consignó la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 25-10-2007 de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada A.V.G. y la parte demandada la apoderada judicial Z.F. y por la procuraduría general del estado Yaracuy el apoderado judicial C.M.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto ya se les fue cancelado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental:

 P.A.: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa.(f.36-39)

 Acta de fecha 17-01-2007: Se aprecia como evidencia de la insistencia del despido por parte de la demandada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de la demandada.(f.40)

 Recibo de pago: Se aprecia como evidencia del salario devengado por la actora y del bono que les fue cancelado a otros trabajadores en la misma fecha y no a la actora. (f.41-42, 45-46)

 Solicitud, autorización y comprobantes de vacaciones: Se aprecia como evidencia de que la actora les fue autorizada las vacaciones.(f.43-44)

 Copias de periódicos regionales: No se aprecian por cuanto no forman suficiente convicción del juez de que dichos conceptos hayan sido cancelados. (f.47-48)

Prueba de Exhibición: Los documentos referentes a Recibos de pago de fecha 17-11-2005 y 08-12-2005, Libro de Registro de Vacaciones, Control de pago de cesta ticket, no fueron exhibidos por la parte demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que procede la consecuencia legal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto cada una de las afirmaciones relacionadas con el contenido de los documentos antes mencionados alegados por la actora en su libelo de demanda.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Informes:

 Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy: No se aprecia por cuanto se desprende del informe que el número de expediente dado por la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas no corresponde con dicho tribunal. (f.76)

El día Viernes Once (11) de Julio de 2008, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de los actores, la abogada A.V., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy M.T., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Vista que la parte demandada estima como cierto que la existencia de la relación de trabajo pero rechazando el inicio de la misma así como que se le adeuden concepto que si les fue cancelado, por lo que este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la parte actora alega haber prestado sus servicios desde el 16 de Mayo de 2001 hasta el 30 de Junio de 2005 la parte demandada alega en su escrito de contestación que la actora no prestó servicios desde esa fecha sino desde Enero del 2002, sin embargo se desprende de las pruebas aportadas por las partes, como por ejemplo la p.a. y los recibos de pago entre otros que efectivamente el inicio de la relación de trabajo es el 16 de Mayo de 2001, por lo que desde esa fecha se computaran los conceptos laborales que le correspondan.

Consta en autos en los folios 36 al 40 p.a. en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos el cual en fecha 17 de Enero de 2008 mediante acta se constato que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se estableció que a razón de su incomparecencia insistía en el despido de la actora.

Es por lo anterior que, este sentenciador acogiéndose a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso L.E.G. contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala: “…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”.

Es por ello que, se tomara para el cálculo de los salarios caídos el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 24 de Agosto de 2005 hasta el 17 de Enero de 2007 fecha en la que entiende como el actor reconoce la persistencia del patrono de despedirlo.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación por el tiempo el trabajador sin prestar el servicio, los cuales este Tribunal considera improcedente, ajustado a lo establecido en la Ley de Alimentación, la cual establece que procede la cancelación del mismo por días trabajado y por cuanto el tiempo que reclama el actor es el tiempo desde el despido hasta la interposición de la demanda, fechas en las que el actor no prestó el servicio al Municipio, no lo corresponde. En cuanto al pago del ticket de alimentación del periodo 2001 al 2004 este tribunal lo considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado y el Bono compensatorio por concepto de firma de contratación colectiva este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso. y así se decide.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MICHELINA GUARNIERI PEREIRA contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad TRECE MIL NOVESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.910,53) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………..Bs. F. 4.273,37

Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. F. 506,25

Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. F. 2.025,00

Utilidades………………………………………………………………………….Bs. F. 759,37

Indemnización art.125

120 x 16,87 y 60 x 16,87…...…………………………………………………Bs. F. 3.037,5

Salarios Caídos

504 días x 16,87…………………………………………………………………Bs.F. 8.502,48

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 16 de Mayo del 2001 hasta el 30 de Junio de 2005 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (22) día del mes de Julio del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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