Decisión nº PJ0022015000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000315

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 21.090.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A., ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORIZONTE, RIF j-29878482-2.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.C.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.495.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Antes de proceder a motivar el presente fallo; es necesario indicar que en el presente expediente, en el escrito libelar, se encuentra anexado instrumento poder, el cual contiene de manera correcta el numero de cédula de identidad del demandante de auto, la cual fue debidamente corregida en la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 13 de Abril de 2015. Es por lo que se tiene como cierto el numero de cédula de identidad del actor ciudadano M.A.C., identificado con la cedula de identidad No. 21.090.394, conforme al instrumento Poder Original que fue anexado a la demanda, el cual corrige las actuaciones subsiguientes que cursan en las actas procesales del presente asunto y que este operador de justicia, procedió a corregir, en la oportunidad de la audiencia de juicio, para La cual se escucharon las diferentes posturas de ambas representaciones judiciales.

Así pus, se pasa a dejar constancia de las diferentes actuaciones judiciales realizadas por las partes, en fecha 27 de Octubre de 2014, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., demanda suscrita por la abogada y Procuradora del Trabajo: YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 188.649, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.C.V., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.492.662. Por concepto Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

En fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, le dio entrada al asunto y posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2014, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación, del libelo, siendo admitida la demanda en fecha diez de noviembre de 2014, librándose la respectiva notificación a la empresa TRANSPORTE HORIZONTE.

En fecha 03 de febrero de 2.014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el ciudadano M.A.C.V., identificado con la cédula de identidad No. V-21.090.394 y su apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores abogada: YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 188.649, en la cual hicieron entrega de un escrito de dos folios útiles y un anexo de seis folios útiles para un total de ocho folio útiles; y por la otra parte el ciudadano A.J.C.F., identificado con la cédula de identidad No. V- 11.801.187, actuando en su carácter vicepresidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE HORIZONTE, debidamente asistido por el abogado R.C.L.D., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, hizo entrega de escrito de tres folios útiles y treinta y dos anexos, para un total de treinta y cinco folios útiles y en esta misma fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 18 de Febrero de 2015, este tribunal recibió previa distribución el respectivo expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de admisibilidad de la pruebas; y en el auto de esa misma fecha se fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 13 de abril de 2015, a las diez y treinta de la mañana; realizándose la misma con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que una vez escuchados los alegatos de ambas representaciones judiciales el Tribunal informo a las partes sobre las anomalías presentadas por ambas partes referidas a los errores de trascripción de las cedulas de identidad del actor en el libelo de la demanda la cual no se corresponde con la cédula presentada en acto de audiencia de juicio y las cédulas de dos de los testigos promovidos por la parte demandada.

Acto seguido, el tribunal le informo a las partes intervinientes sobre el diferimiento del dispositivo conforme lo establecido en el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La Procuradora del Trabajo y apoderada Judicial del ciudadano: M.A.C.V.; alega lo siguiente:

Mi representado comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 20 de abril de 2012, como obrero en la entidad de trabajo “TRANSPORTE HORIZONTE” de forma interrumpida, cumpliendo un horario de lunes a domingo y los sábados, devengando un último salario de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS Bs. 5.526,81 mensual. Pero fue el caso que en fecha 18 de junio de 2014, fue despedido a sus labores habituales de trabajo, es por lo que solicito sea cancelada para la presente fecha las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a la previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de un año y seis meses.

De las Pretensiones:

Periodo de 01 año y 06 meses y veintidós (22) días. Salario diario desde el 26-11-2012 al 25-02-2013: Bs. 88,73. Salario integral desde 26-11-2012 al 25-02-2013: 88,73 * 45 /360+88,73= 99,62Bs. Salario diario desde el 26-02-2012 al 25-05-2013: Bs. 88,73. Salario integral desde 26-02-2012 al 25-05-2013: 88,73 * 45 /360+88,73= 99,62 Bs. Salario diario desde el 26-08-2013 al 25-11-2013: Bs. 117,12. Salario integral desde 26-08-2013 al 25-11-2013: 117,12* 45 /360+117,12= 131,76 Bs. Salario diario desde el 26-11-2013 al 25-02-2014: Bs. 81,90. Salario integral desde 26-11-2013 al 25-02-2014: 141,71 * 45 /360+141,71= 159,43 Bs. Salario diario desde el 26-02-2014 al 18-06-2014: Bs. 184,23. Salario integral desde 26-02-2014 al 18-06-2014: 184,23 * 45 /360+184,23= 207,26 Bs. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. Me corresponde por el periodo (26/11/2012 al 25/02/2013) 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 99,82 que era mi salario integral 99,82 para la fecha, da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.497,30) por el periodo (26-02-2013 al 25-05-2013) 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 99,82 que era mi salario integral de 99,82 para la fecha, da como resultado la cantidad MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.497,30) por el periodo (26-05-2013 al 25-08-2013) 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 92,14 que era mi salario integral 119,78 (106,47*45 /360 +81,90 =106,47) para la fecha, da como resultado la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.796,70). Por el periodo (26/08/2013 al 25/11/2013) 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de 131,76 Bs. que era mi salario integral 131,76 para la fecha, da como resultado la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTCINCO CENTIMOS (Bs. 1.976,40) y por el periodo (26/11/2013 al 25/02/2014) 15 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 159,43 que era mi salario integral, para la fecha, da como resultado la cantidad DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (2.391,41) por el periodo (26-02-2014 al 18-06-2014) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 207,26 que era mi salario integral 207,26 para la fecha, da como resultado la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.108,83). Para un total de este concepto de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.267,98). Vacaciones Vencidas 2014 de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la L.O.T.T le corresponde 15 días a 184,23 Bolívares da como resultado la cantidad de; 2.763,41 Bolívares. Bono Vacacional Vencido 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T le corresponde 15 días a 184,23 Bolívares da como resultado la cantidad de; 2.763,41 Bolívares. Vacaciones Fraccionadas; de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T le corresponde 08 días de salario obtenidos de la aplicación de regla de tres, por un año le corresponde la cantidad de 15 días en consecuencia por el período laborado le corresponde la cantidad de 8 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 184,23 que era su salario diario, da como resultado Bs. 1.473,82. Bono Vacacional Fraccionada: de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la L.O.T.T le corresponde 08 días de salario obtenidos de la aplicación de la regla de tres, por un año le corresponde la cantidad de 15 días en consecuencia por el período laborado le corresponde la cantidad de 8 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 184,23 que era su salario diario, da como resultado Bs. 1.473,82. Utilidades fraccionadas 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde 2,5 días, que al ser multiplicado por la suma de 88,73 que era su salario diario, arroja la cantidad de Bs. 221,83. Utilidades fraccionadas 2014; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde 12,5 días, que al ser multiplicado por la suma de 184,23 Bs., que era su salario diario, arroja la cantidad de Bolívares 2.302,84. Beneficio de Alimentación: de conformidad con el artículo 4 de la Ley de alimentación me adeudan desde el 26-11-2012 al 31-03-2013, la cantidad de 34 días de cesta tickets alimentación multiplicados por Bs. 22,50 resulta la cantidad de Bs. 765,00 desde el 01-02-2013 al 31-01-2014 la cantidad de 182 días de cesta tickets de alimentación multiplicados por 26,75 resulta que da como resultado la cantidad de Bs. 4.868,50 desde el 01-02-2014 al 18-06-2014 la cantidad de 66 días de cesta tickets alimentación por 31,75 para un total de 2.095,50. Indemnización por el despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde por ese concepto el mismo monto equivalente a la antigüedad. Lo que arroja un total de 12.267,98 Bs. Total a cancelar por los conceptos antes descritos, arrojan la suma: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.128,97).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.801.187, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad Mercantil TRANSPORTE HORIZONTE, asistido por el profesional del derecho Abg. MSc. R.C. E LEAÑEZ, inscrito en el IPSA No. 87.495, alega lo siguiente:

De la falta de cualidad del actor y del demandado:

Alega que no estamos en presencia de un ciudadano quien se subroga el carácter del trabajador de una entidad de trabajo, la cual nunca lo ha sido considerado o mantenido en su organización, como trabajador, empleado u obrero, por lo que además es necesario traer a colación las reiteradas posiciones doctrinales y jurisprudenciales dictadas en relación a la procedencia de la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el juicio es decir, en este caso de actor al no tener interés legitimo y actual para proponer una acción determinada y por parte del demandado, una falta de interés para sostener una demanda, la cual su encuentra tutelada por un interés legitimo de quien acciona.

Igualmente “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO la existencia de una relación laboral entre su representada con el actor, quien este último, ha alegado bajos supuestos falsos, temerarios e ímprobos para obtener un beneficio personal en abuso de confianza que la empresa le otorgo”. En base a lo anterior, es interesante destacar que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la empresa a la cual represento, a partir, del año 2012, específicamente en fecha 20 de abril de 2012. Como obrero y posteriormente señala que presto servicio como vigilante y en base a tan falaz argumentación, reclama una serie de beneficios laborales.

Niego rechazo y contradijo que el actor haya comenzado a trabajar desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, ni mucho menos haya existido entre las partes alguna relación laboral, que lo haga merecedor de beneficios laborales y mi representada, deudora de tales conceptos.

….

Por lo que en base a lo anterior, el actor es un p.l., a fin de ceñirlo al caso de marras, debe detentar la cualidad e interés jurídico valido para poder accionar, que quiere decir esto, que no solo es necesario que el actor detente el carácter de trabajador independientemente a la naturaleza de sus labores, sino además, que detente el carácter de trabajador independientemente a la naturaleza de sus labores, sino además, que detente un interés jurídico y valido que haga efectivo la exigencia de tal derecho, es decir, que el actor pudiese detentar la cualidad pero al no acreditarse un interés jurídico carecía entonces de interés y por tanto, no daría lugar a la exigencia de algún derecho o interés, que ya se la haya sido satisfecho o en su defecto, que el mismo no sea actual o exigible para el momento de la acción, o que no exista tal y como sucede en el presente caso, en el cual estamos en relacionada con actividades conexas e inherente que hagan suponer un situación de solidaridad, en los infundados conceptos que acciona.

Rechazo, niego y contradigo:

Que el actor haya devengado un salario de (Bs. 5.526,81) mensuales, ya que repito el actor jamás ha prestado servicios para la empresa TRANSPORTE HORIZONTE, C.A, por lo que mal que mal puede podría devengar, cuando conforme 53, 54 y 104 de la Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores dispone que la existencia de una relación laboral, trae como consecuencia el pago de un salario, … Que el actor haya sido despido de la empresa en fecha 16 de junio de 2014, ya que no puede considerarse o existir un despido o alguna figura conexa si nunca ha existido relación jurídica laboral quede lugar alguno de las figuras establecidas en la ley…. Que el actor haya laborado para la empresa y mucho menos que haya dentado una antigüedad alegada en la demanda, vale decir, de un (01) año y seis (06) meses, que dicho sea de paso se evidencia un total y evidente contradicción en el tiempo indicado al efecto, y que colaca a esta parte en una clara indefensión e inseguridad. Que la empresa a la cual represento le adeude al actor el concepto de prestaciones de antigüedad establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y Trabajadoras en virtud de no existir ni haber existido relación jurídica laboral alguna entre las partes, que haya dado lugar al cobro de tal concepto. Que la empresa a la cual represento por la razone tantas veces indicadas le adeude al actor los conceptos y el monto por Bono Vacacional, Vacaciones correspondiente al año 2014 y vacaciones vencidas y no disfrutadas. Que la empresa a la cual represento, le adeude al actor los conceptos de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas supuestamente vencidas, por las razones de hecho y de derecho expuesta ut supra. Que la empresa a la cual represento, le adeude al actor el concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013 y 2014 que este reclama de manera ímproba o ilegal, todo conforme a las razones de hecho y de derecho expuesta, es decir la inexistencia de una relación jurídico laboral que haya generado a favor del actor, conceptos laborales de orden económico que mi representada se encuentra obligada a pagarlos. Finalmente, Niego, rechazo y contradigo que mi representada TRANSPORTE HORIZONTE, C.A identificada en auto, le adeude al accionante, algún concepto o cantidad generadas por una relación laboral que nunca existió ni ha existido, atendiendo de los conceptos reclamados solo son otorgados a toda aquellas personas calificada como trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 89 y 92 Constitucional y no a personas que de manera ímprobas y temerarias se otorguen de manera personal y arbitraria tal condición jurídica y las cuales utilizan a lo órganos de administración de justicia y de la defensa de trabajadores, para interponer demandas que a todas luces son improcedentes y temerarias, y así solicito sea considerada con este tribunal de Juicio.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que el ciudadano A.J.C.F., actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORIZONTE, C.A, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego la falta de cualidad del actor y del demandado, indicando que no existe relación laboral alguna que haya generado la exigencia de beneficios laborales a favor del accionante y la obligación de esta parte de sostener el presente juicio y de pagar conceptos que nunca han sido generados, así mismo, rechazo, negó y contradijo el cargo ejercido, el salario devengado y que hubiere sido despedido, como tampoco que tenga una antigüedad de un (01) año y seis (06) meses, Bono Vacacional, Vacaciones, correspondiente al año 2014 y vacaciones vencidas y no disfrutadas; utilidades de los periodos 2012, 2013 y 2014, como tampoco indemnización alguna por despido.

Luego, de haberse establecido la traba de la litis; con base a la negativa de la relación laboral, es por lo que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en demostrar la existencia de la misma. Todo ello, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en lo que respecta a la existencia de hechos controvertidos y vista la pretensión del actor y la forma como fue dada la contestación de la demanda, se tiene como Hecho Controvertido y por tanto, comprendido en el debate probatorio, el siguiente:

  1. - Si hubo o no relación laboral, entre las partes.

    Pues bien, para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron los diferentes medios de prueba aportados por las partes. Los cuales podrán igualmente aportan los suficientes elementos para también dilucidar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual se hace necesario analizar los medios de pruebas aportados, a los fines de resolver dicha defensa perentoria alegada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    TESTIMONIAL:

    Promueven las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos: O.J.M.O., A.J.G.F. y Y.A.O.C., identificados con las cédulas de identidad Nos. 20.569.398, 20.389.29 y 17.136.668, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Miranda del estado Falcón.

    Para el análisis de las diferentes testimoniales este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    .

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 13 de abril de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio; se desprende las testimoniales del ciudadano: O.J.M.O., identificado con la cédula de de identidad Nº 20.569.398, cuando fue interrogado por la parte promoverte Abogada Yrisnel Amaya, cuando el mismo afirmo que efectivamente conoce de vista al ciudadano M.A.C. y que el mismo trabajaba como vigilante en la empresa demandada Transporte Horizonte.

    …..

    Seguidamente el Tribunal, le dio el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, a los fines de que repreguntara al testigo; como sabe que el ciudadano M.C. trabajo para transporte Horizonte, (abogado R.L.). R= porque conozco a su esposa, en oportunidades su esposa, me pedía que la acompañara a llevarle cena y, a veces cuando no podía me mandaba a mi. Manifestó conocer al demandante, que el mismo laboraba como vigilante y en una oportunidad el llego a llamarme; para cuando el no podía, para ver le podía hacer el turno; pero nunca lo realice; porque siempre estaba ocupado. (Otoniel J.M.O.).

    En lo que respecta al segundo testigo evacuado ciudadano A.J.F., identificado con la cédula de identidad No 20.389.294, el Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

    Sobre las preguntas realizada por la Procuradora del Trabajo y parte promoverte de la misma Abogada: Yrisnel Amaya; se evidencio que el testigo expreso conocer de vista, trato y comunicación, al ciudadano M.A.C., y que el mismo laboraba como vigilante, al igual que el testigo anterior afirmo que el demandante presto servicios para la empresa transporte Horizonte, ya que en un tiempo él estaba buscando empleo metió papeles en la referida empresa, donde el único que quedo trabajando fue el demandante de auto.

    Seguidamente el Tribunal pasó a dejar constancia de algunas de las repreguntas realizadas por la parte demandada, a través del abogado R.L.. “Que diga el testigo en que fecha se encontraba buscando empleo, supuestamente a transporte Horizonte”. (Abogado R.L.). R= fecha como tal, me acuerdo que fue en el año 2012, más no le sabría decir en que mes y día; porque para la fecha soy malo, me acuerdo del año…. (Antonio J.F.). ”Como le consta que el Sr. M.C., supuestamente quedo prestando servicio para transporte Horizonte”. (Abogado R.L.). R= porque yo fui hacerle unas guardias, ya que hubo un tiempo que creo; que fue 1ero de mayo y como en tres ocasiones más; que el salio, y mandaron y mandaron a buscar un personal; y a mí me llamaron y me pagaron ese día….. (Antonio J.F.). “Quien lo llamo o supuestamente lo contrato para hacer unas guardias; que supuestamente el sr. M.C., no podría cubrir”. (Abogado R.L.). R= Como tal me llamó el Sr. Creo que llamo Alfonso, que trabajaba en ese momento allí, el jefe de los vigilante…. (Otoniel J.M.O.). “Que horario supuestamente usted cubrió para Transporte Horizonte”. (Abogado R.L.). R= 6:00 de la tarde a 8:00 de la mañana, y en alguna ocasión de sábado para domingo de las 12:00 m del sábado a 12:00 m del domingo.

    Y finalmente en lo que respecta a este medio de prueba, el tribunal pasa a dejar constancias de algunas de las preguntas y respuestas realizadas al tercer testigo J.A.O.C., identificado con la cédula de identidad No 17.136.666, las cuales son fundamentales para las resultas del presente juicio.

    Quien fue interrogado por la apoderada judicial del demandante y Procuradora de Trabajadores Abogada Yrisnel Amaya, a quien le respondió conocer de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.C., al igual que afirma que el referido ciudadano trabajo para la empresa de transporte Horizonte, ya que en varias ocasiones fue acompañar a su esposa a llevarle comida en la noche y a veces los domingos. Se observa que esta testimonial, va en consonancias con las demás deposiciones realizadas por los dos testigos anteriormente analizados.

    Acto seguido el Tribunal pasó a dejar constancia de algunas de las repreguntas realizadas por la parte demandada, a través del abogado R.L.. “Usted le consta el horario que supuestamente prestaba el señor para la empresa transporte Horizonte”. (Abogado R.L.). R= si. (Jonatan A.O.C.). 2) Como le consta (Abogado R.L.). R= porque la esposa me avisaba para que la acompañara; porque principalmente era en horas nocturnas; para no ir sola por cuestiones de inseguridad, me decía que la acompañara. (Jonatan A.O.C.). 3) Todos los días. (Abogado R.L.). R= no; cuando estaba presente en coro… (Jonatan A.O.C.).

    Ahora bien, una vez finalizado el análisis de las respectivas testimoniales se puede observar que el primer testigo evacuado ciudadano O.J.M.O., y tercero ciudadano Y.A.O.C., ubicados respectivamente en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio), sostienen que conocían, de vista, trato y comunicación; a la esposa del señor M.C.; quienes le acompañaban a llevarle comida de noche, e indicando que trabajaba para la empresa de Transporte Horizonte, la cual esta siendo hoy demandada. Igualmente se observa de la evacuación del segundo testigo ciudadano A.J.F., que es conocido del ciudadano M.C., hoy demandante y que le realizo unas guardias cuando este laboraba para la empresa transporte Horizonte, indicando con precisión el horario de las respectivas guardias. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que la afirmación del demandante cuando indico que laboraba las noches y sábados de 12 :00 meridien a las 12:00 meridien de los días domingos, fueron debidamente contrastadas y confirmadas con las testimoniales de los testigos anteriormente analizados, debe decirse que estas testifícales no presentan contradicciones en sí mismas y resultan absolutamente conteste con las afirmaciones rendidas en el libelo de demanda por el ciudadano M.A.C.. Tal y como quedó establecido en la Distribución de la Carga de la Prueba, correspondía al demandante la demostración procesal de la prestación de servicio de trabajo.

    Así las cosas, este tribunal, una vez analizada detenidamente las declaraciones testimoniales de marras, aplicando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción, concluye que se tratan de testigos que no deben ser considerado inhábil por las razones precedentes y que merece credibilidad en sus declaraciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias otros medios probatorios que obran en las actas procesales, aún los aportados por la parte demandada. En consecuencia, este juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DOCUMENTAL:

  2. - C.d.T. original emanada de la empresa con fecha 21 de junio de 2013. (Cursa inserta en el folio 52). De dicha documentación, se desprende que el ciudadano J.I.C.F., en su carácter de Presidente de la empresa demandada TRANSPORTE HORIZONTE, C.A., quien emitió c.d.t., en la cual hizo valer el ciudadano M.A.C.V., identificado con la cédula de identidad No. 21.090.394, en su contenido se observa que laboro como vigilante de la empresa TRANSPORTE HORIZONTE, C.A desde el 26 de diciembre de 2012. Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada no impugna el referido medio de prueba en la Audiencia Oral y Pública de Juicio; por el contrario, reconoce dicha documental fue expedida por uno de los representantes de la empresa, sin embargo, afirma el representante legal de la demandada, “que dicha constancia fue emitida a solicitud del actor, y a petición de un favor para poder optar a la apertura de una cuenta bancaria”, al analizar el referido medio de prueba, observa este sentenciador que en el presente caso no existe abuso de confianza como erradamente lo afirma el representante legal de la empresa demandada, cuando afirma que el actor abuso del conocimiento que tenia con el representante de la empresa, para solicitarle la referida c.d.t., la cual observa este operador de justicia, que cuenta con todo su valor probatorio, por cuanto no fue atacada en ninguna forma valida en derecho, es por lo que este Tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al hecho controvertido de la relación laboral; hecho este que desvirtúa la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda a través del vicepresidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE HORIZONTE , en la persona del ciudadano A.J.C.F., asistido por el profesional del derecho Abogado R.L.. Bajo estas consideraciones se tiene como cierto la relación laboral alegada por la parte demandante; en la reforma del libelo de la demanda y la fecha de inicio de la relación con la entidad de trabajo Transporte Horizonte en fecha 26 de diciembre de 2012. Toda vez que la demandada de auto no logro desvirtuar las afirmaciones contenida en dicha documental. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Expediente Administrativo emanado por la Inspectoría del trabajo sede Coro; P.A.. (Se encuentra inserta desde el folio 56 al 57). De dicha p.A.N.. 291-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014; en la cual reclama el ciudadano M.A.C.V., pago de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la entidad de trabajo TRANSPORTE HORIZONTE, C.A; tales como antigüedad, utilidades fraccionada 2012, utilidades 2013, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones vencidas 2014, bono vacacional vencido 2014, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, indemnización por despido, donde el inspector del trabajo Abg. G.P.M., declaro la falta de competencia de la Inspectoria del Trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoada por el demandante de auto contra la entidad de trabajo de la demandada. Una vez analizado la referida documental observa este sentenciador que la misma tiene valor probatorio por cuanto se trata de un documento publico administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, la misma no aporta elementos de convicción para dilucidar la presente litis, ya que solo por el contrario demuestra que el demandante de auto, interpuso la reclamación administrativa por su beneficios contractuales sin ejercer el derecho a la estabilidad laboral de la cual estaba investido. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTAL:

  4. - Contrato Original de Servicio de vigilancia con la empresa seguridad EL KARRIZAL, C.A (se encuentra inserta desde el folio 70 al 72). De dicha documental se desprende es un contrato de servicio de vigilancia, entre el cliente TRANSPORTE HORIZONTE y la empresa de seguridad EL KARRIZAL, siendo el objeto de contrato la prestación de servicios de protección y resguardo de la instalaciones de TRANSPORTE HORIZONTE, que dichas funciones son preventivas y al momento que tenga conocimiento la empresa de vigilancia, que atente contra la propiedad del entidad de trabajo transporte horizonte, deberá participar a las autoridades competentes y que dicho servicio fue contratado a partir del 01 de noviembre de 2013, hasta el 01 de mayo de 2014, prorrogables automáticamente, evidenciándose que dicha documental, fue ratificada en su contenido y firma por el representante de la empresa y quien suscribió el referido contrato ciudadano E.H., en su condición de Presidente de la misma, por lo que a la misma se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la demandada de auto, logra desvirtuar que durante eses periodo existiera una prestación de servicio con el demandante de auto. Y Así se Establece.

  5. - Factura de pago Vigilancia Nro. 00-0001897, de fecha 22-05-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 15-05-2014 al 30-05-2014. (Se encuentra inserta en el folio 73). Analizados la misma de la cual se desprende que es una factura a nombre de Transporte Horizonte, C.A., siendo la descripción por servicios prestados de vigilancia en turno de 14 horas nocturnas por un oficial de seguridad y fines de semana diurno desde el periodo 15-05-2014 al 30-05-2014, en la dirección Calle 4 M.D., entre Av. Independencia y Av. R.A.M., de esta Ciudad de Coro, por un monto de Bs. 7.719,29, la cual se encuentra elaborado por seguridad Karrizal C.A. Por su parte el abogado de la parte demandada y promoverte de la misma, indico en la audiencia de juicio; que a los fines de demostrar o ratificar, que en ningún momento se ha contrato los servicios de vigilancia de una persona natural; siempre ha existido los servicios por empresas de vigilancia por aparte de una empresa de seguridad como es el Karrizal y de ellos se observa los diferentes pago por el servicio de vigilancia. Por otra parte, la apoderada judicial del demandante indico que dichos hechos no eran imputables a su representado, ya que él trabajaba directamente con el ciudadano J.I.C.F.. Ahora bien, este sentenciador al concatenar la testimonial del ciudadano A.J.F., conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, y conforme al contrato de servicio de vigilancia y las facturas emitidas por la empresa de vigilancia el Karrizal, a nombre de la empresa hoy demandada Transporte Horizonte, se puede observar que el turno de trabajo era de 6:00 p.m a 8:00 a.m, es decir, un tiempo de servicio de 14 horas, tal como se desprende de las diferentes facturas, emitida por seguridad el Karrizal; hecho este que se corrobora con el contrato de servicio, suscrito por ambas partes, donde se evidencia que fue a partir del 01 de noviembre de 2013, cuando la empresa demandada, comenzó a contratar servicio privado de vigilancia y no habiendo otro medio probatorio que indique que contaba con otra empresa de seguridad antes del 01 de noviembre de 2013; es por lo que se tiene como cierto que la relación laboral entre el demandante de auto y la empresa Transporte Horizonte; culmino el 30 de octubre de 2013, tal como fue indicado en la c.d.t., emitida por la misma empresa demandada, la cual goza de su pleno valor probatorio y visto que dicho medio probatorio fue ratificado por el tercero, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da el justo valor probatorio. Y Así se Establece.

  6. - Factura de pago Vigilancia No. 00-0001890, de fecha 10-05-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-05-2014 al 15-05-2014. (Se encuentra inserta en el folio 74). De dicha documental se desprende el nombre de Transporte Horizonte, como tomador del servicio de vigilancia privada en turno de 14 horas nocturnas por un oficial de seguridad y fines de semana diurno desde el periodo 01-05-2014 al 15-05-2014, el cual se encuentra elaborado por seguridad Karrizal. La parte demandada a través de su abogado asistente indica que en virtud de esta instrumental la misma fundamentar para demostrar que la empresa horizonte jamás tubo una relación directa con el accionante con el carácter de vigilante…; por su parte la representación judicial de la demandante a través de su apoderada judicial indica que no es imputable a su representado porque trabajaba directamente con la empresa horizonte y no con la empresa de seguridad el Karrizal. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho medio probatorio fue ratificado por el tercero que lo emitió, con la cual se desvirtuar la prestación de servicios en la fecha indicada en el referido contrato y las facturas antes indicadas. Y así se decide.

  7. - Factura de pago Vigilancia No. 00-0001877, de fecha 13-04-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-04-2014 al 15-04-2014. (Se encuentra inserta en el folio 75). 5.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001884, de fecha 22-04-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 15-04-2014 al 30-04-2014. (Se encuentra inserta en el folio 76). 6.- Factura de pago Vigilancia Nro. 00-0001872, de fecha 20-03-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 15-03-2014 al 30-03-2014. (Se encuentra inserta en el folio 77). 7.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001864, de fecha 12-03-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-03-2014 al 15-03-2014. (Se encuentra inserta en el folio 78). 8.- Oficio de aumento de vigilancia emitida por el representante de la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A de fecha 22-02-2014. (Se encuentra inserta en el folio 79). 9.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001859, de fecha 20-02-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 15-02-2014 al 30-02-2014. (Se encuentra inserta en el folio 80). 10.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001851, de fecha 10-02-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-02-2014 al 15-02-2014. (Se encuentra inserta en el folio 81). 11.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001788, de fecha 10-01-2014, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-01-2014 al 15-01-2014. (se encuentra inserta en el folio 83). 12.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001781, de fecha 20-12-2013, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 15-12-2013 al 30-12-2013 (Se encuentra inserta en el folio 84). 13.-Factura de pago Vigilancia No. 00-0001774, de fecha 10-12-2013, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-12-2013 al 15-12-2013(Se encuentra inserta en el folio 85). 14.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001766, de fecha 26-11-2013, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 15-11-2013 al 30-11-2013. (Se encuentra inserta en el folio 86). 15.- Factura de pago Vigilancia No. 00-0001758, de fecha 12-11-2013, contentiva de pago de servicio de vigilancia del periodo 01-11-2013 al 15-11-2013(Se encuentra inserta en el folio 87). Este tribunal procede analizar el presente legajos de documentos, referidos a facturas por pago de concepto del servicio de vigilancia que prestaba la empresa seguridad Karrizal, desde el 01 de abril del 2014, hasta la actualidad en que aun se mantiene la prestación de servicio privada con la referida empresa, según se pudo extraer la evacuación de la testimoniales, como también, se evidencio una comunicación que remita la empresa de seguridad Karrizal y suscrita por el ciudadano E.H., la cual fue ratificada en su contenido en la celebración de la audiencia de juicio, referida a un incremento por un 15%, correspondiente a la factura del mes de marzo, del 2014, en cumplimiento de las necesidades del personal. La parte demandada a través de su abogado asistente indico que dichas documentales deben dárseles pleno valor probatorio, en cuanto a su pertinencia de la inexistencia de una relación laboral entre mi representada con el accionante…;. Por otra parte la representación judicial de la demandante a través, de su apoderada judicial indico que dichos hechos no son imputables, a su representado ya que ciudadano Michell, Cedeño, comenzó para servicio con Transporte Horizonte el día 20-04-2012. Ahora bien, observa este sentenciador, que tanto las facturas anteriormente descritas como la carta de fecha 22 de febrero del 2014, fueron debidamente ratificadas a través de la testimonial del ciudadano E.H., quien funge como Presidente de la Empresa de Seguridad privada El Karrizal C.A., hecho este que faculta a este operador de justicia a darle el justo valor probatorio a las diferentes documentales previamente analizadas, con las cuales la representación judicial de la parte demandada logra desvirtuar el vinculo laboral existente entre las partes, única y exclusivamente en lo que respecta a los lapso indicados a partir de la firma del presente contrato como se indico anteriormente y las facturas analizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

    TESTIMONIAL:

    Promueven las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.A.H.C., A.V.G., J.G., I.A.R.J., J.D.S.R., F.A.H.C., identificados con las cedulas de identidad Nos. 12.733.981, 6.723.148, 18.292.738, 15.702.382, 18.152.420 y 14.654.626 respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

    Se ratifica el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, indicado anteriormente en este fallo.

    Así pues, se observa que en fecha 13 de abril de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio; se desprende las testimoniales de los ciudadanos: E.A.H.C., venezolano, e identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.981. Cuando fue interrogado por la parte promoverte Abogado R.L., quien procedió a ratificar cada una de las documentales que le fueron presentadas, tales como contrato de servicio entre la empresa Seguridad El Karrizal C.A., las cuales se encuentran en el expediente desde el folio 70 al 87 del presente expediente, y las mismas fueron evacuadas anteriormente por este sentenciador, como pruebas documentales desde el numeral 1 al 15. Igualmente manifestó el testigo conocer a los ciudadanos J.G.J.F. y A.C.F., quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada.

    …..

    Seguidamente el Tribunal, le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de que repreguntara al testigo; “Diga el testigo desde cuando presta servicio seguridad el Karrizal para Transporte Horizonte”. (abogada Yrisnel Amaya)

    R= desde el 10 de noviembre de 2013…. (Ciudadano H.C.E.A.).

    Acto seguido, el tribunal paso a evacuar al siguiente testigo ciudadano: A.V.G., venezolano e identificado con la cédula de identidad No. 6.723.148, quien fue interrogado por el abogado asistente de la parte demandada y promoverte del referido medio de pruebas, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C. y A.C.F., quienes son representantes legales de la empresa Transporte Horizonte. Igualmente, manifestó el testigo conocer a los ciudadanos antes mencionados, ya que él tiene un carro afiliado en la referida empresa de transporte, desde hace dos años y medio. Expreso que, a veces va en las tardes y de noche a la referida empresa, haber las condiciones de su vehiculo y desde que ha frecuentado la empresa ha observado a una empresa de nombre karrizal, con uniforme azul prestando vigilancia.

    Seguidamente se pasa a dejar constancia de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada: Yrisnel Amaya. 1) Diga el testigo; Usted sabe los nombres de los vigilantes que están en Transporte Horizonte. (Abogada Yrisnel Amaya) R= No, los conoce de vista cuando paso…, (Ciudadano A.V.G.) 2) Diga el testigo desde cuando tiene el carro o vehiculo que acaba de decir en Transporte Horizonte. (Abogada Yrisnel Amaya) R= va para dos año y piquito. …, (Ciudadano A.V.G.) 3) desde que fecha aproximadamente (Abogada Yrisnel Amaya R= dos años y dos meses. (Ciudadano A.V.G.) 4) diga como le consta que el ciudadano M.A.C. no fue trabajador de la empresa transporte horizonte. (Abogada Yrisnel Amaya) R= mi persona nunca lo ha visto… (Ciudadano A.V.G.)

    Acto seguido el Tribunal procedió a dejar constancia de la declaración realizada al tercer testigo: G.J.D., a quien se procedió a identificar conforme a la copia de la cédula de identidad que aparece anexada al presente expediente en el folio No 89, toda vez que fue escrito erradamente su numero de cédula de identidad en el escrito de promoción de pruebas. A lo que este operador de justicia, procedió a verificar la información suministrada en la respectiva copia con la cedula laminada presentada por el testigo en la audiencia de juicio, evidenciándose que se corresponden los diferentes números, y que solo se trataba de un error numérico en el respectivo escrito de promoción de pruebas, procediéndose en dicho acto a la evacuación del testigo.

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C.F. y A.C.F.. (Abogado R.L.). R= SI. (Ciudadano G.J.F.) 2) diga el testigo si le consta que los ciudadanos J.C.F. y A.C.F., son representantes legales de la empresa, Transporte Horizonte, C.A (Abogado R.L.). R= SI… (Ciudadano G.J.F.) 3) diga el testigo como le consta que los ciudadanos J.C. y A.C.F. son representantes legales de la empresa Transporte Horizonte. (Abogado R.L.) R= Porque tengo un carro allí... (Ciudadano G.J.F.)

    Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante abogada.

    Finalmente el tribunal paso a tomarle la declaración al testigo: J.D.S.R., venezolano, a quien se procedió a identificar conforme a la copia de la cédula de identidad que aparece anexada al presente expediente en el folio No 91, toda vez que fue escrito erradamente su numero de cédula de identidad en el escrito de promoción de pruebas. A lo que este operador de justicia, procedió a verificar la información suministrada en la respectiva copia con la cedula laminada presentada por el testigo en la audiencia de juicio, evidenciándose que se corresponden los diferentes números, y que solo se trataba de un error numérico en el respectivo escrito de promoción de pruebas, procediéndose en dicho acto a la evacuación del testigo.

    Manifestando el testigo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C. y A.C.F., y que los mismos son representantes legales de la empresa de Transporte Horizonte C.A., ya que tiene allí un vehiculo desde hace año y medio, igualmente manifestó el testigo que los que prestan seguridad en la referida empresa es otra empresa de nombre El Karrizal.

    Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante abogada: Yrisnel Amaya, procedió a repreguntar al testigo. 1) Diga el testigo; Desde cuando esta afiliado a la empresa Transporte Horizonte…. desde que año exactamente (Abogada Yrisnel Amaya) R= en verdad no me acuerdo bien…, (Ciudadano J.D.S.R.) 2) Diga el testigo como es ingreso a la empresa Transporte Horizonte (Abogada Yrisnel Amaya) R= Entramos por el portón grande, y allí esta la oficina; el vigilante se asoma y ve quien es y habré…, (Ciudadano J.D.S.R.).

    Analizado el referido medio probatorio, de las testimoniales de los ciudadanos: I.A.R.J. y F.A.H.C.. Se observa que los mismos no comparecieron en fecha 13 de abril de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 110 al 112) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    Ahora bien, de la testimonial realizada al ciudadano E.A.H.C., el cual ratifico las documentales promovidas por la parte demandada, es su condición de Presidente de la empresa de Seguridad EL KARRIZAL, la misma fue constatada por el contrato de servicio de seguridad entre el transporte horizonte y la empresa antes indicada, contrato este que comenzó en fecha 01 de noviembre de 2013; así mismo se desprende de las facturas las cuales encuentran desde el folio 73 al 87, que el servicio de vigilancia era nocturno y fines de semana, ahora bien de las testimoniales de los ciudadanos: A.V.G., G.J.D. y J.D.S.R., los cuales manifestaron tener sus carros, afiliados a la empresa Transporte Horizonte, igualmente quedo evidenciado que los mismo visitaban a la empresa transporte horizonte, para ver como se encontraban sus carros, así como buscar el dinero del diario de los respectivos vehículos, que indicado por uno de los testigos en la audiencia Oral y Publica; así mismo se desprende de las testimoniales mencionadas, que la empresa de vigilancia era de nombre el Karrizal, y tenían uniforme de color azul. Expreso el testigo A.V.G.; tener afiliado dicho carro de transporte horizonte desde hace dos años y medio; por su parte el testigo G.J.D.; indico que va para dos años y medio con la empresa de Transporte Horizonte y el ciudadano J.D.S.R., tiene un año y medio afiliado, su vehiculo con Transporte Horizonte; pero al concatenar los dichos por los testigos anteriormente mencionados, no concuerdan con el contrato de servicio de vigilancia y con el testigo E.H., en su condición de Presidente de la empresa seguridad el Karrizal; por cuanto la empresa de Seguridad el Karrizal, presta sus servicios desde el 01 de noviembre de 2013, y que para el momento de realizar la audiencia Oral y Publica de Juicio; es decir el día 13 de abril de 2015, han trascurrido un tiempo de un año (1), cinco (5) meses y (12) días, no habiendo una concordancia con los dichos realizados por el testigo A.V.G. y G.J.D.; quienes afirmaron que desde que tiene afiliados los carros con la empresa Horizonte, la empresa de vigilancia ha sido Seguridad el karrizal, puesto que antes que la empresa Seguridad el karrizal, prestara servicios para la hoy demandada, no se deslumbra que otro tipo de empresa realizara labores para la demandada de auto, por el contrario queda demostrada la prestación de servicio alegada por el demandante y la empresa demandada de auto.

    PUNTO PREVIO:

    Pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, por la parte demandada a través del ciudadano A.J.C.F., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Transporte Horizonte, C.A; asistido por el profesional de derecho Abg. R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado abajo el Nº 87.495. En este orden, resulta oportuno traer a colación uno de los medios de pruebas promovidas, como lo fue una c.d.t. de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Horizonte, ciudadano J.I.C.F., cedula de identidad No 13.496.199, hace constar que el ciudadano M.A.C.V., identificado en actas, se desempeña como vigilante desde el 26 de diciembre de 2013, documental esta que no fue atacada en ninguna forma en derecho, por la parte demandada al momento de ejercer el control probatorio, por el contrario fue reconocida en su contenido y firma, sin embargo, el representante judicial de la demandada alego que la misma fue elaborada por un favor, por cuanto tenia que abrir una cuenta bancaria. Ahora bien, estas alegaciones realizadas por el abogado asistente de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no pudieron ser corroborados por otro medio de pruebas, ya que por el contrario, quedo demostrado en la evacuación de las testimóniales que el actor laboro como vigilante para la demandada de auto, lo que para este sentenciador no cabe duda que hubo una relación de trabajo entre el ciudadano M.A.C.V. y la empresa Transporte Horizonte, razones estas que conllevan a declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, toda vez que del acervo probatorio quedo evidenciado que tanto el actor y la demanda tienen la cualidad para sostener el presente juicio; es por lo que al haber la cualidad para demandar este juzgador debe entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

    Bajo estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósito distintos de la relación laboral.

    En este sentido se observa que la ley derogada del trabajo en su artículo 65, establecía lo que se denomina como prestación de servicio. El mismo no sufrió modificación alguna en la reforma de la ley sustantiva laboral vigente; razones estas que conllevan a concatenar con la Sentencia Nº 0509 de fecha 11-05-2011, del expediente 09-1485, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, en la cual se establece lo siguiente:

    “El articulo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicha norma dispone:

    Articulo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósito distintos de la relación laboral.

    Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del lapso p.l., pues el trabajador quien es el débil jurídico que alega derechos derivados del contrato de trabajo, esta eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la Ley le atribuye la carga de la prueba.

    Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre os sujetos de la relación. Al trabajador solo le bastaría probar la prestación para que obre, todo amparo de la Ley.

    El reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, consagra el Principio de la norma mas favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: articulo 9).

    Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción – prestación personal del servicio –para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo- . Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral.

    Ahora bien en el presente caso se presumió una relación de trabajo, por cuanto de la c.d.t., elaborada en fecha 21 de junio de 2013, por la empresa Transporte Horizonte a través del Presidente de la misma; emite a favor del ciudadano M.C.V., en el cargo de vigilante; fecha esta que al ser corroborada con los demás medios de pruebas no se encontraba la empresa de Seguridad El Karrizal, prestando servicios a favor de la demandada, por cuantos sus labores comenzaron en fecha 01 de noviembre de 2013, tal y como quedo demostrado del documento contrato de servicio de vigilancia, el cual fue debidamente analizado y al cual se le dio su justo valor probatorio, y al no haber otros medios probatorios que demuestren que hubo otra empresa de vigilancia; es por lo que para este sentenciador no hay lugar a duda, que el ciudadano M.A.C.V., laboro para la empresa transporte Horizonte, desde el 26 de diciembre de 2012, hasta el 30 de octubre de 2013; por cuanto para el 01 de noviembre de 2013, ya estaba laborando, una empresa de seguridad de nombre el Karrizal. Así las cosas, queda evidenciado de la prueba documental como es la c.d.t., la cual no fue atacada por ningún medio, como son la impugnación, el desconocimiento, medios estos que no realizo la demandada, y mal podría este juzgador suplir esta carga con el simple señalamiento de la accionada de indicar, que la misma fue realizada para abrir una cuenta bancaria de actor, sin ejercer los medios idóneos, ni sumistrar otros elementos de convicción que pudieran coadyuvar a la determinación de desechar, tal probanza. Por lo que se concluye que hubo una relación laboral entre la parte actora ciudadano M.A.C. y la empresa Transporte Horizonte. Y Así se Establece.

    Ahora bien, una vez resuelto el punto controvertido, pasa este sentenciador a realizar un análisis sobre los conceptos demandados por el actor, así como a realizar los cálculos correspondientes de aquellos que por ley le corresponden conforme a la Prestación de Servicio prestada por el actor a favor de la demandada de auto, para lo cual se tomara como base la fecha de inicio lo indicado en la c.d.t.: el 26 de diciembre de 2012; hasta el 30 de octubre de 2013, por cuanto la empresa demandada logro desvirtuar la prestación de servicio con el demandante desde el 01 de noviembre del 2013, ya que para esa fecha contaba con una empresa de vigilancia de seguridad El Karrizal. Todo ello de conformidad a las pruebas promovidas y admitidas.

    Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:

    Salario mensual: 2.702,73 Bs. según decreto Nº 30, gaceta oficial No. 41.157

    Salario Diario: 90,09 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 30 días* 90,09 Bs. Bs. /360 días= 7,50 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =15 días* 90,09Bs. /360 días= 3,75Bs.

    Salario Integral= 90,09+7,50 + 3,75 =101,34 Bs.

    Prestaciones sociales= salario integral x días de prestaciones.

    Prestaciones sociales= 101,34 Bs. * 30 = 3.040,31Bs.

    Vacaciones vencidas 2014 y Bono vacacional 2014; Este concepto es negado, por cuantos de las pruebas se desprende que para el 2014, se encontraba realizando vigilancia la empresa de seguridad el Karrizal para la empresa Horizonte, es por lo que dicho beneficio no le corresponde y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas: no indica el año que reclama, es por lo que este sentenciador no puede pronunciarse sobre este concepto y así se decide.

    Bono Vacacional Fraccionado 2014: Este concepto es negado, por cuantos de las pruebas se desprende que para el 2014, se encontraba realizando vigilancia la empresa de seguridad el Karrizal para la empresa Horizonte, es por lo que dicho beneficio es improcedente. Y Así se Establece.

    Utilidades Fraccionadas 2012: Este concepto no le corresponde, por cuanto el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que pagaran dicho beneficio, dentro de los 15 días hábiles, y siendo que el trabajador comenzó a laborar el 26 de diciembre de 2012, es por lo que se declara Improcedente. Y así se decide.

    Utilidades fraccionadas 2013: según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; desde el 01 de enero de 2013, hasta el 30 de octubre de 2013;

    Salario mensual: 2.702,73 Bs. según decreto Nº 30, gaceta oficial No. 41.157

    Salario Diario: 90,09 Bs.

    30 días----------12 meses.

    X------------------11 meses x= 27,5 días.

    Utilidades Fraccionadas 2013. = días por el salario diario.

    Utilidades Fraccionadas 2013.= 27,5 días x 90,09 Bs.= 2.477,48. Bs.

    Utilidades fraccionadas 2014: Este concepto es negado, por cuantos de las pruebas se desprende que para el 2014, se encontraba realizando vigilancia la empresa de seguridad el Karrizal, a favor de la empresa Transporte Horizonte, es por lo que se declara Improcedente dicho beneficio. Y así se decide.

    Beneficio de Alimentación:

    Se procede a realizar la condenatoria y calculo del mismo desde el 26 de diciembre de 2012, hasta el día 01 de noviembre de 2013.

    Cesta ticket Conforme a la Unidad Tributaria, vigente para la publicación del presente fallo que es de 150 Bs., con base al 0,25% del valor total de la Unidad Tributaria conforme al artículo 5 parágrafo primero de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, lo que arroja un monto de Bs. = 37,5, sobre el cual se procederá a realizar el presente calculo y no conforme al monto alegado por el actor en su escrito libelar.

    Mes año Días de pago (el 25% de la UT

    Diciembre 2012 04 días 37,5 150

    Enero 2013 22 días. 37,5 825

    Febrero 2013 19 días 37,5 712,5

    Marzo 2013 16 días 37,5 600

    Abril 2013 21 días 37,5 787,5

    Mayo 2013 21 días 37,5 787,5

    Junio 2013 19 días 37,5 712,5

    julio 2013 20 días 37,5 750

    Agosto 2013 22 días 37,5 825

    septiembre 2013 21 días 37,5 787,5

    Octubre 2013 23 días 37,5 862,50.

    total 7.800 Bs.

    Lo que arroja un monto en Beneficio de Alimentación; que deberá pagar la empresa Transporte Horizonte C.A., al demandante de auto, por la cantidad de Bs. 7.800,00.

    Respecto a la Indemnización por cobro de Prestaciones Sociales, se niega por cuanto no hay pruebas que demuestren la voluntad del ciudadano, M.A.C.; de no interponer el procedimiento de reenganche o peor aun, calificación de despido contra la entidad de trabajo TRANSPORTE HORIZONTE. RIF j-29878482-2; ante la Inspectoria del trabajo, por el contrario interpuso fue una reclamación administrativa por de Cobro de Prestaciones Sociales; razones estas que conllevan a este sentenciador a declarar improcedente la reclamación establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y Así se Establece.

    Una vez, motivado el presente fallo conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral vigente y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE HORIZONTE. RIF j-29878482-2, a pagar a la ciudadano; M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No 21.090.394, la totalidad de los conceptos arriba condenados los cuales alcanzan la suma de Trece mil trescientos diecisiete con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.317,79). Y Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE HORIZONTE, RIF j-29878482-2, debe pagar al ciudadano; M.A.C.V., antes identificado los Intereses de Mora generados por los conceptos prestaciones Sociales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, es decir, desde el 24 de diciembre del 2014 hasta el 6 de enero del 2015, y si fuera el caso el receso judicial correspondiente a ejercicio fiscal 2015, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº 11.801.187, actuando en el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ TRANSPORTE HORIZONTE, C.A”, asistido por el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 87.495. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano: M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 21.090.394, contra la entidad de Trabajo TRANSPORTE HORIZONTE, C.A, por lo que se condena a la demandada de auto, a cancelar al ciudadano M.A.C.V., antes identificado, los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales generadas desde el 26 de diciembre de 2012, al 30 de octubre de 2013; la bonificación de fin de año fraccionada del año 2013; y el beneficio de alimentación, dichos conceptos serán calculados desde el veintiséis (26) de diciembre de 2012 hasta el treinta (30) de octubre de 2013, por los motivos y razones que serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA JOSE VILLA M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Abril de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA JOSE VILLA M.

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