Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.370.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.B.M. y YOGARD MONASTERIOS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.073 y 113.475, respectivamente.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0619-13 de fecha 27 de diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00158, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.M.M. contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 10, Tomo 1005-A, año 2004.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: C.S. y A.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.578 y 188.837, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de auto de admisión de pruebas en demanda contencioso administrativa de nulidad.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta el 1º de abril de 2016, por el abogado M.B. en su condición de apoderado judicial de la demandante en nulidad, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 DE MARZO DE 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de abril de 2016.

El 31 de mayo de 2016, se distribuyó el expediente; el 13 de junio de 2016, se recibió el expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 30 de junio de 2016, la parte demandante en nulidad, hoy apelante, presentó escrito de fundamentación; por auto de fecha 11 de julio de 2016 se fijó lapso de 30 día hábiles para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La ciudadana M.C.M.M., demandó la nulidad de la providencia administrativa N° 0619-13 de fecha 27 de diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00158, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.M.M. contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.

El 7 de julio de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Según acta de fecha 16 de marzo de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la demandante en nulidad promovió pruebas, en escrito que cursa en esta incidencia, folios 28 al 32.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante, siendo negada expresamente la admisión de la prueba de exhibición promovida en el capítulo II de los recibos de pago a partir del 2 de octubre de 2011 y relación de entrega del bono de alimentación a partir del 2 de octubre de 2011; y consideró inadmisible la admisión de la prueba denominada “tacha de instrumento privado”.

El 1º de abril de 2016, la recurrente apeló del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto el 20 de abril de 2016.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante a los folios 51 al 55, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) La sentencia viola los artículos 2, 3, 7, 19, 21.2, 23, 25, 26, 31, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución, menoscaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, principio de la libre convicción de la prueba, de uniformidad procesal, dispositivo, inquisitivo, brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos, igualdad entre las partes, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 46, 48, 69, 70, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 7, 12, 15, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar de manera errónea las disposiciones legales señaladas; 2) En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, consta en el expediente administrativo el reconocimiento de la relación laboral, por lo que no es necesaria la consignación de las copias y menos realizar alguna afirmación del contenido de los mismos, porque se trata de documentos que por imperativo legal debe llevar el patrono; 3) En lo que se refiere a la negativa de admitir la exhibición de la relación de pago del bono de alimentación, en vista de que fue omitido por el Tribunal, no debe ser consignada la copia afirmación del contenido de los mismos; 4) La negativa de admitir la prueba de exhibición sobre un cheque de gerencia por el pago de prestaciones sociales por un supuesto pago; 4) En cuanto a la negativa de la prueba de “tacha de instrumento privado”, fue solicitada la remisión del expediente administrativo para practicar “prueba indubitada” y “el respectivo cotejo”.

No hubo contestación a la apelación.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto principal identificado con la nomenclatura AP21-N-2015-000165, se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandante en nulidad en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, referidas a los recibos de pago a partir del 2 de octubre de 2011 y la relación de entrega del bono de alimentación a partir del 2 de octubre de 2011, porque no aportó las copias, no suministró la información sobre su contenido y pretende probar hechos negativos; y a su vez el tribunal consideró inadmisible la admisión de la prueba denominada “tacha de instrumento privado” porque no encuentra asidero en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se trata de una tacha sobre un legajo de documentos que ella trajo, cuando debió ejercer cualquier defensa en sede administrativa.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a falta de normativa expresa, prevé la posibilidad de aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así entonces en materia probatoria en las demandas contencioso administrativas de nulidad, debe atenderse en principio a las normas establecidas en el Título II: DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA, Capítulo II: De los medios de prueba, de su promoción y evacuación, donde en su articulado se establecen los medios de prueba admisibles de los que las partes pueden valerse en caso de considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones; y en el proceso contencioso laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en vista de que el ordenamiento jurídico es un sistema integral.

En lo que se refiere a la prueba de exhibición de recibos de pago y relación de entrega de bonos de alimentación desde el 2 de octubre de 2011, se observa que en el presente caso se demanda la nulidad de la providencia administrativa N° 0619-13 de fecha 27 de diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00158, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.M.M. contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A., es decir, es un juicio destinado a determinar la nulidad o no de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, si bien la entidad de trabajo debe considerarse como parte, no en los términos de una demanda de condena de prestaciones sociales; luego es improcedente solicitar a la demandada la exhibición de tales documentos porque no se está en presencia de un acción de condena y los mismos, a decir de la demandante en nulidad, constan en el expediente administrativo que ha de enviar la Inspectoría del Trabajo al Juez de la causa.

Aunado a lo anterior, la prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

La promovente se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada; si bien este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), motivos por los cuales, no prospera la apelación de la demandante sobre la negativa de admitir la exhibición de los recibos de pago a partir del 2 de octubre de 2011 y la relación de entrega del bono de alimentación a partir del 2 de octubre de 2011. Así se declara.

En lo que se refiere a la “tacha de instrumento privado”, no es un medio de prueba, la tacha de instrumento privado es un medio de ataque contra un documento privado, regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el procedimiento ordinario laboral; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio; que la sentencia definitiva abarcará el pronunciamiento sobre esta.

En materia contencioso administrativa laboral la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 83 y 84 prevé que las partes podrán promover pruebas, el Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes se pronunciará sobre la admisión de las pruebas y dentro de los 3 días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las que aparezcan ilegales o impertinentes; es decir, que conforme a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental de un documento privado debe proponerse y sustanciarse conforme a dichas normas; no puede la demandante dentro de una demanda de nulidad pedir que se recabe el expediente administrativo con el objeto de “practicar prueba indubitada” y “el respectivo cotejo” a la firma que suscribe el documento marcado “C” consignado al expediente administrativo, pues, promovido un documento en el expediente administrativo, debe la demandante reconocerlo o ejercer cualquier medio de ataque en ese procedimiento, en vista de lo cual es inadmisible por ilegal por lo que debe confirmarse el auto apelado.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de abril de 2016, por el abogado M.B. en su condición de apoderado judicial de la demandante en nulidad, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de abril de 2016, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.C.M.M. contra la providencia administrativa N° 0619-13 de fecha 27 de diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00158. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. AÑOS: 206º y 157°.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000393.

JCCA/KM/ksr.

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