Decisión nº PJ075201100008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Dos (02) de Febrero del 2011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ075201100008

ASUNTO: FP02 -L- 2003-000191

PARTE ACTORA: E.J.M.M., Cedula Nro.14.516.570 y OTROS.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON CORDOVA ASCANIO y JOSMERLI J.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308 y 122.662. Cedulas Nros. 3.015.198 y 17.264.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO AGUIRRE y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. VELASQUEZ, INSCRITO en el IPSA, bajo el Nro. 10.014.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de fecha 31 de Enero del 2011, presentado por los apoderados judiciales de los demandantes, en el que dan respuesta a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 28 de Enero del 2011, en fase de ejecución, en el que de forma enfática declaran renunciar a todo acuerdo con la demandada, alegando que durante más de seis (06) meses no ha cumplido ninguna fórmula propuesta, este tribunal previamente se permite exponer las siguientes consideraciones: corresponde a este juez ejecutor armonizar la ejecución de la sentencia por cuanto las partes han demostrado contumacia para alcanzar un arreglo amistoso, visto los actos conciliatorios y llamados que ha propiciado este despacho judicial, pero dado que las partes han encaminando esta fase hacia una traumática ejecución que solo está afectando a los trabajadores quienes han visto transcurrir el tiempo en demoras y peticiones constantes, que obstaculizan la real y autentica necesidad de satisfacer las inquietudes de los mas débiles jurídicos en esta causa.

Este tribunal ha agotado los privilegios procesales que corresponden a la demandada por cuanto los beneficios deben considerarse a favor del bien común, con el fin de que no sean afectados los derechos procesales de una empresa que presta un servicio público; en tal sentido debo citar, a efecto pedagógico y en acatamiento a la reiterada doctrina jurisprudencial, lo asentado en la sentencia Nro. 1038 del 27-05-2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expuso: (…omissis…) “ por lo que cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

En tal sentido, dado que el presente caso se trata de un derecho de inminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida ( a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio) que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el Centro Comunitario demandado, en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el Juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de su salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante reciprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios…omissis…por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal Ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto y así se declara.

(…omissis…) “Dentro de este orden de ideas corresponde a quienes decretan las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la Republica, y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa aplicando alguna figura legal, continué funcionando. Así la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular” (fin de la cita textual).

Como se puede extraer de la sentencia citada, este despacho ejecutor no ha estado reñido con tales recomendaciones jurisprudenciales, puesto que se ha concedido a las partes todo lo que han solicitado, se ha acudido a instancia de la Procuraduría nuevamente a fin de preservar el servicio público, de acelerar la causa, todo en aras de favorecer el interés de los trabajadores y de evitar la descapitalización de la demandada, puesto que renunciar al equilibrio y armonía de las partes seria afectarlos en desmedro de sus intereses.

Así las cosas, la demandada a voluntad propia ha presentado una propuesta de pago, la cual fue advertida a los demandantes, quienes la rechazaron. Sin embargo, este ejecutor observa una incongruencia de los demandantes, quienes dicen rechazar todo acuerdo de parte de la demandada pero solicitan la entrega de los cheques consignados, solicitando un embargo de los mismos, es decir un embargo sobre un pago voluntario. Algo incomprensible y confuso, puesto que la oferta o es asumida totalmente o se rechaza de plena totalidad, pero no se asoman posibilidades intermedias. Es precisamente esta incertidumbre de los apoderados judiciales de los demandantes que conlleva a este tribunal en fase de ejecución a acatar y aplicar las decisiones emanadas de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a “(…OMISSIS…) que sea el ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando lo derechos de las partes en conflicto” (subrayado nuestro).

Pues bien, este juzgado ejecutor a fin de buscar el equilibrio de las partes, tomando en consideración los derechos de la demandada en cuanto a respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento mercantil para la continuidad de la prestación de un servicio público, humanizando mediante la limitación de los embargos compulsivos y armonizando el derecho particular de los acreedores con la necesidad de que no se vulnere el servicio colectivo, en salvaguarda, igualmente, de los derechos de los humildes trabajadores, quienes confían en la justicia y quienes han soportado años a la espera de la cancelación del fruto de sus esfuerzos personales, quienes ha n sacrificado parte de su existencia en una labor cuya remuneración parece eternizarse en desmedro de su núcleo familiar; acoge el criterio de la Sala ordenando en esta causa la entrega de los cheques de gerencia consignados como propuesta de pago, a los trabajadores, entendiendo dichas sumas de dinero como adelanto y pago parcial del monto condenado y ordenado a ejecutar.

Por otra parte, existiendo suficiente fundamento legal, principalmente el establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala la simplificación y eficiencia de los tramites procesales, ordenando adoptar procedimientos breves; con la anuencia legal prevista en el articulo 184 de la Ley especial adjetiva laboral, que permite al juez ejecutor disponer de todas las medidas que considere pertinentes para garantizar la efectividad de sus decretos, además, en acatamiento y aplicación de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se procederá, mas adelante a decidir sobre la entrega de los cheques de gerencia consignados. Así se declara.

Asimismo, se advierte a la demandada que como consta en el auto de fecha 11-01-2011, este tribunal ha ordenado la actualización de la experticia complementaria del fallo y en caso de no dar cumplimiento a los demás pagos, este tribunal ordenará la continuidad de la medida de embargo decretada sobre los saldos insolutos, por cuanto la fase de ejecución de la sentencia no cesa con este pago parcial que aceptan los trabajadores. De esta manera el derecho de las partes ha quedado incólume. Así se declara.

En consecuencia a lo expuesto, se ordena la entrega a los trabajadores de los cheques de Gerencia Números: 03083833 por SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) y Numero 03083861 por CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) del Banco Guayana respectivamente y Numero 00123319 por CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000, 00) del Banco Provincial. Así se decide.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR