Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 46.-

Expediente N° 22510.-

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: M.R.M.M. y G.C.C..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.R.M.M. y G.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.868.035 y E-82.203.043, respectivamente, asistida por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.866; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2004, ante el Registrador Civil y Secretario del Registro Civil parroquial C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 255.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signadas bajo los Nros 321 y 75 consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de ocho (08) y dos (02) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de febrero de 2013 y este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de febrero 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, los ciudadanos M.R.M.M. y G.C.C., antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los hijos en su domicilio y en el de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con él a los niños. Aparte de estos fines de semana alternos, el progenitor puede visitar y llevar consigo a los niños en cualquier momento de la semana que el desee siempre y cuando las visitas no interrumpan el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a partir del sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) la búsqueda y la entrega de estos niños a su madre, deben ser hechas por el progenitor, personalmente. La progenitora en virtud del disfrute de la custodia, podrá viajar con ellos previa autorización del padre, dentro y fuera del país, y el progenitor podrá viajar con los niños previa autorización de su madre, dentro y fuera del país, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, los niños lo pasara los niños lo pasaran con el progenitor, y el día de la madre, lo pasaran con la progenitora. En cuanto a la época decembrina, las partes convienen lo siguiente: los niños estarán con su padre el 24 y 25 de diciembre de 2013, y estarán con su madre el 31 de diciembre de 2013, y primero de enero de 2013, dependiendo esto de sus actividades laborales de cada uno, y planificación de viaje de los progenitores, y así sucesivamente se irán alternando, entre ambos progenitores, cada fecha correspondiente a cada año. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) los cuales entregará a la progenitora mensualmente, dentro de los cinco (05) días hábiles de cada mes. Asimismo, conviene en pasar adicionalmente como obligación de manutención anual correspondiente a aguinaldos la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) el cual será pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Igualmente el progenitor y la progenitora, asumen ambos de forma integra las siguientes obligaciones: las cuotas mensuales y anuales del colegio y/o pre-escolar, los gastos por pago de p.d.s., medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los institutos educaciones en donde los referidos menores reciban su educación escolar, gastos de paseos y/o actividades recreacionales, fiestas infantiles, regalos en época decembrina, torneos deportivos, paseos del colegio, y cualquier otro gastos de cualquier índole que le competa a sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos M.R.M.M. y G.C.C., disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil y Secretario del Registro Civil Parroquial C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 255, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  3. En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se insta a las partes a solicitar su disolución por separado, por cuanto en actas fueron consignados los documentos de propiedad en copia fotostática.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) día del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 46, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR