Decisión nº MP21-P-2008-000200 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de julio de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-000200

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADOS W.F.C.

C.S.N.

R.J.G.

A.J.B.F.

N.A.B.F.

R.J.G. (Fallecido)

DEFENSA ABG. M.F.

(Defensora Pùblica de Alfredo Josè B.F. y

N.A.B.F.)

ABG. M.T.S.

(Defensora Pùblica de W.F.C.

y C.S.N.)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. J.D.

DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 14 de julio de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que la ciudadana Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación de los sentenciados

W.F.C., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el dia 23-08-1983, de estado civil soltero, de oficio orero, residenciado en Hoyo de la Puerta, Calle San Luis, casa Nª 24, hijo de W.J.F. y L.S.C., identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.225.533.

C.S.N. venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 36 años de edad, hacido en fecha 05-08-1.974, de estado civil soltero, de oficio tècnico medio de seguridad industrial, residenciado en casa de su hermana D.S., Via Mendoza, Frente al Super Lider, casa nùmero 25, Charallave Estado Miranda, hijo de Bicistaciòn Segura (v) y Potina Naranjo de Segura (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.717.499.

A.J.B.F., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-02-1.979, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en Urbanización P.N., casa Nª 6 A13, Ocumare del Tuy, carretera vieja Charallave, cerca de la fàbrica de cemento, hijo de Alfredo Josè Blanco y de I.M.F., abos vivios, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356,350.

N.A.B.F., venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-03-1.980, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Urbanización P.N., casa Nª 6-A13, Ocumare del Tuy carretera vieja Charallave, cerca de la fàbrica de cemento, hijo de Flredo Josè blanco y de I.M.F. ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356.349.

R.J.G., venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-08-87, y fallecido en fecha 14 de enero de 2.011, identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 25.839.606.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

El hecho objeto del proceso, el cual les es atribuido en escrito acusatorio que presentara la Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados, textualmente de la siguiente manera:

Se le atribuye ser la personq que en fecha 27 de enero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en la avenida principal La Cabrera, Sector La Albertina, primer callejón a mano izquierda, casa sin nùmero de color blanco, con rejas de color negro, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, vivienda propiedad del la ciudadana I.M.F., ocultaba sustancias estupefacientes y psicotròpicas en compañìa de los imputados ampliamente identificados en autos: SEGURA CARLOS, F.W.G., JESUS y B.A., descritos a continuación A) sobre una de las camas un bolso tipo Koala, de color rojo, contenìa en su interior un Arma de fuego tipo revòlver, calibre 357, marca Samith Wesson, con los seriales debastados, contenitovo a su vez de seis balas del mismo calibre, de igual modo se encontrò en el interior del mismo Koala, una media de color azul oscuro contentiva en su interior de la cantidad de 40 balas, calibre 357, asì mismo se encontrò en el interior de un escaparate de color marròn una bolsa transparente de material sintètico, contentiva en su interior de cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo a su vez de restos vegetales y semillas de presunta droga, una bolsa de material sintètico transparente de regular tamaño contentiva a su vez de un polvo blanco de presunta droga, …….

.

Luego de darse cumplimiento a las actuaciones procesales correspondientes, y con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, la acusa es recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de diciembre del año 2.008, fecha en la cual se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en los artìculos 65. 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo del año 2.009, fue remitida la causa al Tribunal Cuarto de Control Itinerante, quien en esa misma fecha, procede a prescindir de los escabinos, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y pùblico, y toda vez que no logrò realizar el debate, en fecha 10 de diciembre de 2.009., remite nuevamente la causa a este òrganos jurisdiccional, que lo reingresa, fijando oportunidad para la apertura del debate.

En fecha 11 de julio del presente año 2.011, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, sollicitada por la defensa pùblica, por estimar que de su revisiòn emergen fundadas razones para ello, como lo es que el retardo procesal no es atribuible a los acusados de autos, y no fue solicitada la pròrroga correspondiente, ello de conformidad con el contenido del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y fija oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, para el dia 14 de julio de 2.011, imponiendo a los acusados del deber de comparecer puntualmente a dicho acto.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por el profesional del derecho Nahat A.D. en su condiciòn de defensor pùblico de los acusados quièn solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mis representados el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con ellos me han manifestado sus deseos de admitir los hechos, es todo

.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional derecho J.D. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa y como garante de buena fe observa que la al folio 2014 de la pieza Nº 1, cursa experticia botánica de la sustancia incautada y de acuerdo al peso, en todo caso estaríamos ante el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual cambio la precalificación del delito por considerar que es la ajustada y de ellos mantener su posición de admitir los hechos, esta representación no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien toda vez que cursa en autos el acta de fallecimiento del ciudadano R.J.G., es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, es todo

.

Seguidamente y oida como fue la exposición del Ministerio Pùblico, se le concediò el derecho de palabra a la Defensa Pùblica, quien expuso lo siguientes:

Esta defensa considera ajustada el calificación que en este acto emite el Ministerio Público y en función de la disposición de mis representados de admitir los hechos estima que la admisión sería por esta nueva calificación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito informàndoles igualmente de la calificaciòn juridica que le es atribuida en la audienca por parte del Ministerio Pùblico, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes y Psicotròpicos, en lo que se refiere al delito de estupefacientes que les fue atribuido. En tal sentido se procediò a otorgarles el derecho de palabra a cada uno de los acusados, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, de manera espontànea y en pleno conocimiento de sus deberes y derechos, tal y como consta en el acta respectiva, manifestaron lo siguiente:

  1. - W.F.C., cèdula de identidad 17.225.533, manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspindente, para que mi causa sea pasada ràpido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación, es todo”.

  2. - C.S.N., cèdula de identidad 12.717.499, manifestò: “Si deseo declarar, y soy responsable por lo cual admito los hechos, es todo”.

  3. -. A.J.B.F. cèdula de identidad 16.356.350, manifestò: “ Si deseo declarar, y admito los hechos, es todo”

  4. - N.A.B.F., cèdula de identidad 16.356.349, manifestò: “Si deseo admitir los hechos”.

    Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa privada, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

    Consideraciones para decidir

    Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por los acusados y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado y en cuanto a la precalificaciòn no oponièndose a la solicitud realizada por los acusados y su defensa, y asi mismo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa con relaciòn al acusado de autos R.J.G..

    En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por los acusados de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que les asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

    En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

    De la Pena aplicable

    En el procedimiento de Admisión de los Hechos, al Tribunal de Juicio le corresponde aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por los acusados, que son los hechos objeto del proceso señalados por el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico en la audiencia respectiva, como lo son los delitos de 1,- POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos objeto del proceso y 2.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

  5. - POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpios vigente para la fecha de en la cual se materializan los hechos, considerando este Tribunal que es la sanciòn aplicable, en funciòn de las resultas de EXPERTICIA BOTANICA, ofrecida por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico y admitida por el Tribunal Primero de Control, la cual se encuentra signada con el nùmero 9700-130-2811 de fecha 27-01-07, segùn se evidencia de su lectura, segùn se puede constatar en su fìsico, cursante al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del asunto, experticia èsta que fue elaborada por las expertos, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA en su condiciòn de Farmaceutico Experto Profesional II, y la Lic. KEIRA LARA en su condiciòn de Bioanalista Experto Profesional I, en la cual arrojan el siguiente resultado:

    CONCLUSIONES:

    CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta:

    PESO NETO: TRECE (13) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos,

    COMPONENTE: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.

    En consecuencia se determina que la pena a aplicar en este caso es en efecto el artìculo 34 de la Ley Orgànica vigente a la fecha de los hechos, que es de uno (1) a dos (2) años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, debe tomarse el tèrmino medio que resulta de la suma de los dos extremos y dividirlo entre dos, tal y como lo estipula el artìculo 37 del Còdigo Penal, que en este caso el termino medio seria de un (1) año y seis (6) meses de prisiòn

  6. - OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en el cual se establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que igualmente por estar comprendida entre dos lìmites, debe tomarse el tèrmino medio que serìa en este caso cuatro (4) años de prisiòn.

    Como bien se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, les serà aplicable la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tal como lo señala el artìculo 88 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar en CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración que el relativo a la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, la pena no excede de ocho años en su limite màximo, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de la mitad que en este caso resultò ser la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como pena aplicable por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuido por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico como lo son POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 34 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.

    De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    Del sobreseimiento solicitado

    En cuanto al acusado R.J.G., cuyo sobresemiento fue solicitado por el Ministerio Pùblico, se precisa que, en efecto, en fecha 20 de mayo de 2.011, se recibe por ante este Tribunal Oficio signado con el nùmero 9020, procedente de la Direcciòn de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, mediante el cual se remite anexa informe relativo al interno GRATEROL R.J. cèdula de identidad 25.839.606, informe este imitido por EL JEFE DE LOS SERVICIOS DEL TRUPE “B” SEBASTIAN SEQUERA EN RELACION A LOS HECHOS DEL DIA 14-01-2.011, de cuyo texto se desprende que el referido interno recubiò impacto de bala en el cràneo por presunta arma de fuego, quien se encontraba en ese recinto carcelario desde el dia 18-03-10 procedente de San Juan.

    Igualmente se precisa que al folio cursa inserta a las actuaciones, Acta de Defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autònomo Tomàs L.d.E.B. de Miranda, que en fecha 16 de enero de dos mil once, se presentò en ese despacho la ciudadana LUZINES DEL VALLE J.C., cèdula de identidad 12.834.811, y expuso que a los 14 dias del mes de enero del año 2.011, falleciò R.J.G., en el Internado Judicial de La Planta, El Paraiso, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 09:00 p,m., segùn los documentos presentados, el difunto tenìa 23 años de edad, y era titular de la cèdula de identidad V.25.839.606, e igualmente que falleciò a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, segùn lo certifica el Dr. E.I..

    Ahora bien, luego de constatar que cursa en las actuaciones elementos tales que determinal el fallecimiento del acusado, asi como el Acta de Defunción considerando que tales elementos son acreedores de plena fe a los fines de hacer constar la muerte del ciudadano R.J.G., en consecuencia de ello, dada la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico al respecto, se realizan las siguientes consideraciones de rigor:

    El Código Penal en su artículos 103 estipula, “la muerte del procesado extingue la acción penal”. (Negrillas del tribunal)

    Por otra parte, el Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 318 numeral 3°, establece que el Sobreseimiento de la Causa procede: 3ª Cuando se ha extinguido la acciòn penal …” (negrilla y subrayado del tribunal)

    Como consecuencia de ello, y visto que se ha constatado en este caso el cumplimiento de una de las razones que ha sido estipulada por el legislador para que se produzca la extinción de la acciòn penal, como lo es en este caso, la muerte del reo, es por lo que estima quièn aquì decide, que lo procedente y ajustado es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicitara el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relaciòn al ciudadano que fuera acusado y que en vida respondiera al nombre de R.J.G. por aplicación del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

    R E S O L U C I O N

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

    :PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados W.F.C., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el dia 23-08-1983, de estado civil soltero, de oficio orero, residenciado en Hoyo de la Puerta, Calle San Luis, casa Nª 24, hijo de W.J.F. y L.S.C., identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.225.533, C.S.N. venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 36 años de edad, hacido en fecha 05-08-1.974, de estado civil soltero, de oficio tècnico medio de seguridad industrial, residenciado en casa de su hermana D.S., Via Mendoza, Frente al Super Lider, casa nùmero 25, Charallave Estado Miranda, hijo de Bicistaciòn Segura (v) y Potina Naranjo de Segura (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.717.499, A.J.B.F., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-02-1.979, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en Urbanización P.N., casa Nª 6 A13, Ocumare del Tuy, carretera vieja Charallave, cerca de la fàbrica de cemento, hijo de Alfredo Josè Blanco y de I.M.F., abos vivios, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356,350. y N.A.B.F., venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-03-1.980, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Urbanización P.N., casa Nª 6-A13, Ocumare del Tuy carretera vieja Charallave, cerca de la fàbrica de cemento, hijo de Flredo Josè blanco y de I.M.F. ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356.349. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 34 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdig Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y se les EXONERA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Dado que los acusados de autos estuvieron privados de libertad en forma ininterrumpida desde el dia 27-01-2.008 hasta el dia 11-07-2.011 en consecuencia por un lapso que es superior a la pena que se les impone, se considera que la misma es pena cumplida, no obstante asì, estima este Tribunal que corresponde al tribunal de Ejecución pronunciarse al respecto, ello a los fines del cumplimiento del artìculo 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia, acuerda mantener la libertad de los acusados, y remitir el expediente una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución a los fines procesales de rigor.

QUINTO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.J.G., venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-08-87, y fallecido en fecha 14 de enero de 2.011, identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 25.839.606, toda vez que en esta etapa de juicio se constatò que se produjo una causa extintiva de la acciòn penal como lo es la muerte del acusado, ello de conformidad con lo estipulado en los artìculo 48 numeral 1ª , 318 numeral 3ª, y de conformidad con el artìculo 322, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de la sustancia ilicta descrita en EXPERTICIA QUIMICA, signada con el nùmero 9700-130- 2811.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

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