Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-010089

FUNDAMENTACION

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. E.G.M.

IMPUTADO: M.A.R. LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.742venezolano, natural de Barquisimeto, edad 20 años, hijo de N.R. y G.L. grado de instrucción estudiante de derecho residenciado en la calle 57 con carrera 4 brisas del aeropuerto

VICTIMAS: E.B. ramos Muria y Nerbis R.R.A.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.S.G.A. IPSA. Nro. 44.014

FISCALIA: Abg. L.A. (4° MP)

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano M.A.R. LUCENA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 25/08/2007, los funcionarios L.R.A.R., siendo aproximadamente las 12:15 horas encontrándose de servicio como patrulleros en la unidad 19-F bajo la supervisión del C/2 H.R.A.V., fueron comisionados a los fines que se trasladaran hasta la avenida fuerzas armadas intersección calle 50 de esta ciudad, con el fin iniciar las averiguaciones en relación con un accidente de transito. Una vez ubicados en el sitio observaron a dos vehículos colisionados con daños recientes, constatando que se trataba de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados. En el lugar del accidente se encontraban las comisiones unidad 943 al mando del C/2 M.P. efectuando labores de seguridad y resguardo y quien a su vez informo que uno de los lesionados había sido trasladado hasta el Hospital Central y el otro a la Clínica Canaima. Seguidamente procedieron a efectuar el grafico demostrativo donde se plasma la posición final de los vehículos, asimismo se ordeno la remoción de los vehículos a un extremo de la vía, dichos vehículos son una motocicleta, sin placas, marca jaguar, modelo 150, verde, desconociéndose datos del propietario y un vehiculo Placas: VCU-020, Chevrolet Aveo, gris, 2007, propiedad de Rinaldi L.M.A.. Posteriormente se realizo inspección ocular de daños presentando el vehiculo 1 (uno) daños recientes en el área delantera quedando imposibilitados por el impacto el vehiculo 2 (dos) presenta daños recientes en el área derecha delantera y parabrisas quedando imposibilitado por el impacto, igualmente realizaron inspección ocular de la vía, así como síntesis en el hecho en el cual se determina que el vehiculo 1 (uno) era conducido por la avenida fuerzas armadas en sentido oeste-este desconociéndose por el cual canal circulaba cuando impacto con el vehiculo 2 en el área derecha delantera el cual se desplazaba en sentido Norte-sur por la Calle 50 es de hacer notar que el conductor del vehiculo uno no portaba casco protector infringiendo lo establecido en el articulo 164 parágrafo único del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Una vez finalizada las diligencias del lugar de los hechos se trasladaron hasta el hospital Central A.M.P. donde se entrevistaron con el funcionario de servicio Celexio Riera quien informo sobre el ingreso de dos personas lesionadas producto de un accidente de transito quienes quedaron identificados como conductor 1 Nervis R.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.991.708, a quien se le diagnostico fractura abierta grado 2 segmentarla de fémur izquierdo, quedando hospitalizado, acompañante del conductor 1 E.B.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 18.863.713, a quien se le diagnostico fractura 1/3 tibia izquierda quedando hospitalizada. Seguidamente se trasladaron hasta la clínica canaima informándose sobre el ingreso de una persona lesionada producto de un accidente de transito quien quedo identificado como M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.422.742, a quien se le diagnostico traumatismo en tercio superior del tórax quedando en observación.

CAPÍTULO I

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano M.A.R. LUCENA, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.R. LUCENA, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración, en perjuicio de los ciudadanos NERBIS R.R.A. Y E.B.R.N..

CAPÍTULO II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    - Testimóniales:

    - Declaración de los funcionarios T.T.L.R.A. y C/2 TT H.A., adscritos a la Unidad de T.T. Nº 51 del Estado Lara.

    - Declaración del Ciudadano Nerbis R.R., Cedula de Identidad Nº 13.991.708.

    - Declaración de la Ciudadana E.B.R., Cedula de Identidad Nº 18.863.713.

    - Expertos:

    - Declaración del Experto Forense Dra. M. deB., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    - Declaración del Experto Forense J.P.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    - Declaración del Experto Forense R.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    - Documentales:

    - Acta de Investigación Policial, de fecha 25/08/2007.

    - Resultado del Informe del Accidente de Transito de fecha 26/08/2007.

    - Resultado del croquis del accidente, de fecha 25/08/2007.

    - Resultado del Acta de Avalúo Nº 26674 de fecha 13/08/2007.

    - Primer Reconocimiento Medico Nº 6868 de fecha 29/08/2007.

    - Experticia de Reconocimiento de fecha 05/09/2007 Nº 066-07.

    - Experticia de Reconocimiento de fecha 18/09/2007.

    - Primer Reconocimiento Medico Nº 9700-152-8050, de fecha 03/10/2007.

    - Segundo Reconocimiento Nº 9700-152-359, de fecha 23/01/2008.

    - Cuarto Reconocimiento Medico signado con el Nº 9700-152-2439, de fecha 28/03/2008.

    - Tercer Reconocimiento medico signado con el Nº 9700-152-1176, de fecha 22/02/2008.

  2. PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNIA:

    Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad y cuyo domicilio aparece en el escrito de contestación de la acusación folio 120 al 124).

    - R.A.B., Cedula de Identidad 18.656.923.

    - L.E.E., Cedula de Identidad 10.862.425.

    - N.C. de la Coromoto Yanez Fernandez, Cedula de Identidad 4.375.077.

    - C.E.P.O., Cedula de Identidad 17.844.661.

    Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

    CAPÍTULO III

    DE LA APERTURA A JUICIO

    Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este Tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano M.A.R. LUCENA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público no solicitó la imposición de medida alguna de coerción personal, y además, que a lo largo de los actos convocados por el Tribunal, el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se mantiene su libertad plena.

    CAPITULO IV

    SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado M.A.R. LUCENA y nuevamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

    En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:

    Con respecto a la Excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.A.R. LUCENA, como lo es la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la acusación fue presentada cumpliendo con las formalidades establecidas en los 6 numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contenida en el numeral 2 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como la expresión del Precepto Jurídico aplicable, lo cual se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, la cual esta comprendida por Capítulos y el primer Capitulo se refiere específicamente a los hechos, Capitulo II a los fundamentos de la acusación y el Capitulo III al Precepto Jurídico Aplicable. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara sin LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa Privada.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado M.A.R. LUCENA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERBIS R.R.A. Y E.B.R.N.. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO

Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la L.P.. Del acusado de autos.

QUINTO

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Once (11) días del Mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. E.G.M.

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