Decisión nº 981-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001349

PARTES: A.M.C.O. y V.E.C.I., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.782.936 y V- 17.034.071, respectivamente

HIJA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Marzo 2013, los ciudadanos A.M.C.O. y V.E.C.I., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.782.936 y V- 17.034.071, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 02 de abril de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos.

Se incorporaron al proceso de manera oficiosa las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, la cual será entregada a la madre en dinero efectivo.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio el padre podrá llevarse a la niña todos los fines de semana, retirándola del hogar materno los viernes a las 05:00 de la tarde, y devolviéndola el lunes a las 08:00 de la mañana. En cuanto a los períodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres.

Este Tribunal para decidir observa:

En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, y tomando en cuenta la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos A.M.C.O. y V.E.C.I., ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2005 bajo el No. 622 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.

En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 10 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 981-2.013 y se publicó siendo las 02: 58 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Reina.-

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