Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2005

Fecha de Resolución30 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado, 30 de Abril de 2005, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:50 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, y la Fiscal Cuarenta y Siete Especial Abogada, M.A.B., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.E.L.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.824 natural de Alta G. deO., Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional), Hijo de E.L. (v) y de Á.O. (v), domiciliado en Paural, sector 3, calle principal, casa Nº 48, Alta G. deO.E.G., teléfono 0238-3343109, quien fue aprehendido en flagrancia Aproximadamente las doce horas del mediodía del día jueves 28 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido cuarenta y cinco horas y cincuenta minutos, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombra como su defensor al abogado privado J.A.S.C., quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano M.E.L.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.812.824, natural de Alta G. deO., Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional), Hijo de E.L. (v) y de Á.O. (v), domiciliado en Paural, sector 3, calle principal, casa Nº 48, Alta G. deO.E.G., teléfono 0238-3343109, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6180-/2005, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, presentes la Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Especial cuarenta y siete del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano M.E.L.O., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En una oportunidad recibí una llamada de esta jurisdicción proponiéndome un negocio de trasladar un vehículo hacia valencia, y entonces hable con esas personas y me dijeron que me iban a pagar una suma aproximada de diez (10.000.000) millones de bolívares, posteriormente me dijeron que eran dos vehículos a la vez y por lo tanto requería de otro conductor, entonces le dije a un compañero de trabajo que si podía ayudarme a pasar esos vehículos y le dije que se iba a ganar algo por pasarlos porque el vehículo tenia unos seriales pero ya lo habían arreglado, y allí fue donde nos vinimos desde Maracay hasta San Antonio, adquirimos los vehículos y nos dirigimos hacia la ciudad de valencia, allí fue en donde en el punto de control la Jabonosa los efectivos procedieron a revisar los vehículos y encontraron unos paquetes y nos hicieron la detención, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la defensa quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted a mencionado en el texto de su declaración que contacto a un amigo para que colaborara a conducir el vehículo diga cual es el nombre de esa persona? CONTESTÓ: G.P. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién de ustedes dos arribo primero al lugar de la jabonosa? CONTESTÓ: G.P.. TERCERA PREGUNTA¿ Tenía usted conocimiento que en dichos vehículos se transportaba sustancias estupefacientes? CONTESTÓ: Me dijeron que iban unos paquetes.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado J.A.S.C., quien alegó: “Vista la solicitud fiscal del procedimiento, la defensa no se opone a la misma ya que la declaración de mi cliente se evidencia que su detención fue real en estado de flagrancia, y quien tiene la potestad de escoger el procedimiento abreviado sin embargo me permito oponerme al mimo por dos (2) situaciones como usted va a observar el momento de la detención de mi cliente se produce por cuanto ya estaban revisando otro vehículo y por cuanto la persona señalo que mi defendido en este caso era quien lo había engañado para que trajera ese vehículo, sin embargo la defensa pensaba que la fiscalía iba a englobar el procedimiento por lo cual le solicito se aparte de lo expuesto por el Ministerio Público y fije el procedimiento ordinario ya que el hecho necesita investigarse para comprometer la responsabilidad penal de otras personas, por cuanto creo que deben acumularse las dos causas, y con respecto a la medida de coerción personal la defensa no puede oponer en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, e igualmente solicito se tome la palabra a la fiscal en cuanto al procedimiento a escoger por cuanto la fiscalía no puede ser acusadores a ultranza por cuanto debe buscar la verdad de lo sucedido y la buena fe, el hecho del procedimiento no perjudica a la fiscalía por lo tanto solicito se le oiga su opinión a la escogencia del procedimiento. Preguntándole el ciudadano Juez doctora insiste usted en el procedimiento, la cual contestó si doctor esta causa amerita el procedimiento abreviado ya que son causas separadas que no ameritan su acumulación, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el Tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.E.L.O. en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, en su oportunidad legal..

TERCERO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.E.L.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.824, natural de Alta G. deO., Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional), Hijo de E.L. (v) y de Á.O. (v), domiciliado en Paural, sector 3, calle principal, casa Nº 48, Alta G. deO.E.G., teléfono 0238-3343109, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL CUARENTA Y SIETE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.A.B.

IMPUTADO

M.E.L.O.

P.I. P.D.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.A.S.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.B.P.

CAUSA Nº: 1C-6180/2005

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

30/04/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 30 de abril de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADO: M.E.L.O.

DEFENSOR: ABG. J.A.S.C.

Defensor Privado

SECRETARIA: ABG. L.B.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 28 de abril de 2005, en horas del mediodía cuando encontrándose de servicio en el punto de control la jabonosa, se observó que arribaba un vehículo, procediéndose a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una inspección, quien se identifico y mostró una actitud muy nerviosa, motivo por el se pasa el vehículo a la fosa y donde se pudo detectar detrás del espaldar del asiento trasero debajo de las cornetas del vehículo en forma oculta setenta y seis (76) envoltorios tipo panelas forrados en cinta adhesiva transparente, envueltas e material látex de color negro y a su vez envuelta en cinta adhesiva transparente, al ser destapado un envoltorio se observo que se trata de droga denominada cocaína, procediendo por tal motivo a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano M.E.L.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.824 natural de Alta G. deO., Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional), Hijo de E.L. (v) y de Á.O. (v), domiciliado en Paural, sector 3, calle principal, casa Nº 48, Alta G. deO.E.G., teléfono 0238-3343109, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado M.E.L.O., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En una oportunidad recibí una llamada de esta jurisdicción proponiéndome un negocio de trasladar un vehículo hacia valencia, y entonces hable con esas personas y me dijeron que me iban a pagar una suma aproximada de diez (10.000.000) millones de bolívares, posteriormente me dijeron que eran dos vehículos a la vez y por lo tanto requería de otro conductor, entonces le dije a un compañero de trabajo que si podía ayudarme a pasar esos vehículos y le dije que se iba a ganar algo por pasarlos porque el vehículo tenia unos seriales pero ya lo habían arreglado, y allí fue donde nos vinimos desde Maracay hasta San Antonio, adquirimos los vehículos y nos dirigimos hacia la ciudad de valencia, allí fue en donde en el punto de control la Jabonosa los efectivos procedieron a revisar los vehículos y encontraron unos paquetes y nos hicieron la detención, es todo”.

Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.A.S.C., quien alegó: “Vista la solicitud fiscal del procedimiento, la defensa no se opone a la misma ya que la declaración de mi cliente se evidencia que su detención fue real en estado de flagrancia, y quien tiene la potestad de escoger el procedimiento abreviado sin embargo me permito oponerme al mimo por dos (2) situaciones como usted va a observar el momento de la detención de mi cliente se produce por cuanto ya estaban revisando otro vehículo y por cuanto la persona señalo que mi defendido en este caso era quien lo había engañado para que trajera ese vehículo, sin embargo la defensa pensaba que la fiscalía iba a englobar el procedimiento por lo cual le solicito se aparte de lo expuesto por el Ministerio Público y fije el procedimiento ordinario ya que el hecho necesita investigarse para comprometer la responsabilidad penal de otras personas, por cuanto creo que deben acumularse las dos causas, y con respecto a la medida de coerción personal la defensa no puede oponer en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, e igualmente solicito se tome la palabra a la fiscal en cuanto al procedimiento a escoger por cuanto la fiscalía no puede ser acusadores a ultranza por cuanto debe buscar la verdad de lo sucedido y la buena fe, el hecho del procedimiento no perjudica a la fiscalía por lo tanto solicito se le oiga su opinión a la escogencia del procedimiento. Preguntándole el ciudadano Juez doctora insiste usted en el procedimiento, la cual contestó si doctor esta causa amerita el procedimiento abreviado ya que son causas separadas que no ameritan su acumulación, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente de haber cometido el delito, como producto haberlo agarrado en el punto la jabonosa, FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 28 de abril de 2005, en horas del mediodía cuando encontrándose de Servicio en el Punto de Control La Jabonosa, se observó que arribaba un vehículo, procediéndose a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una inspección, quien se identificó y mostró una actitud muy nerviosa, motivo por el se pasa el vehículo a la fosa, y donde se pudo detectar detrás del espaldar del asiento trasero debajo de las cornetas del vehículo en forma oculta setenta y seis (76) envoltorios tipo panelas forrados en cinta adhesiva transparente, envueltas en material látex de color negro y a su vez envuelta en cinta adhesiva transparente, al ser destapado un envoltorio se observo que se trata de droga denominada cocaína, procediendo por tal motivo a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación y experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR 0702, en la que se determinó que la droga incautada se trataba de COCAÍNA, con un peso bruto de OCHENTA Y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (84.5 kgs).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la tenencia de sustancias de tenencia prohibida, tal como lo es la cocaína lo cual se demostró con la prueba de orientación practicada a la evidencia incautada al imputado, es decir se aprehende durante la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano M.E.L.O., en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta de fecha 28 de abril de 2005 suscrita por funcionarios adscriptos al punto de Control fijo La Jabonosa, y la prueba de orientación de certeza practicada por funcionarios del Laboratorio Regional Nº 1.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por detentar sustancias de tenencia prohibida como lo es la cocaína.

Considera este Juzgador que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa quien aquí decide que con la declaración del imputado al manifestar ser la persona que llevaba consigo el carro, y considerando que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga al ser una persona venezolana, pero sin residencia fija en el estado, por encontrarse residenciado en Alta G. deO., Estado Guárico, y que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación se encuentran plenamente satisfechos, en consecuencia se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado M.E.L.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.824 natural de Alta G. deO., Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional), Hijo de E.L. (v) y de Á.O. (v), domiciliado en Paural, sector 3, calle principal, casa Nº 48, Alta G. deO.E.G., teléfono 0238-3343109, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.E.L.O. en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.E.L.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.824 natural de Alta G. deO., Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional), Hijo de E.L. (v) y de Á.O. (v), domiciliado en Paural, sector 3, calle principal, casa Nº 48, Alta G. deO.E.G., teléfono 0238-3343109, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. L.B.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6180-05

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