Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Tribunal Distribuidor) el veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado R.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.556, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.883.508 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la República Bolivariana de Venezuela (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por cobro de Intereses de Mora y cobro de Prestaciones Sociales.

El 02 de Diciembre de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el Nº 1228.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Arguye que su poderdante ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), como Asistente de Tribunal adscrita al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según nombramiento Nº 10109 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).

Alega que el Primero (01) de junio de dos mil Nueve (2009), le fue aprobado traslado al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Región, según oficio Nº 1470/2009 del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), y egresando el treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009), por presentar formal renuncia a la mencionada Institución.

Señala que desde esa fecha realizó gestión para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían por un período de servicio de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, los cuales ascienden a Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bsf. 18.867,12) relacionado de la siguiente manera: Antigüedad: BsF. 7.805,36; Bono Vacacional Fraccionado BsF 1.661,00; Intereses de Prestaciones Sociales BsF. 2.440,22; Bonificación de Fin de Año BsF. 6.960,54.

Finalmente solicita se ordene el pago las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, se acuerde experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales y se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice los montos pretendidos por la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente adeudados por su representada y que ascienden a la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bsf. 18.867,12).

Señala que para la presente fecha la liquidación de prestaciones sociales de la querellante se encuentra en proceso de trámite, lo cual conlleva un tiempo prudencial para que pueda concretarse su efectivo pago, y que ello obedece a la cantidad de solicitudes que se encuentran previamente en curso.

Alega que en aras de salvaguardar los derechos e interés patrimoniales de la República, pasa a desvirtuar cada uno de los conceptos demandados por el apoderado de la ciudadana M.B., y supuestamente adeudado.

Arguye que con respecto al monto adeudado por el organismo por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cinco con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 7.805,36) e intereses sobre prestaciones sociales por Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Cero Céntimos (Bsf. 1.661,00), observa que la parte actora los alega sin expresar de donde surgen dichas cantidades ni la base de cálculo utilizada.

Señala que siendo el aludido monto superior al monto calculado por la Administración según planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende le corresponden a la recurrente la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bsf. 8.084,96), por concepto de prestación de antigüedad desde el tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en que culmina la relación de trabajo que la vinculaba con el Poder Judicial.

Alega que el organismo realizó cálculo de los intereses moratorio desde la fecha de su egreso, hasta el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el cual alcanzó la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bsf. 740,68), el cual difiere el monto reclamado por la querellante.

Arguye que opone el pago realizado a la querellante por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de bono vacacional fraccionado 2009 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bsf. 2.589,02), aguinaldo del 30% sobre bono vacacional fraccionado 2009 por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bsf. 487,29), y aguinaldo 2009, por la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bsf. 4.485,78) ya que fueron cancelados mediante cheques Nros. 90283318 del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009); 44200264 del trece (13) noviembre de dos mil nueve (2009) y 53200219 del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), respectivamente, los cuales fueron retirados por el ciudadano R.I.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.330.273, quien fuera autorizado por la ciudadana M.B., según autorización del tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Que en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades reclamadas, observa esa representación que la misma no es aplicable por no existir disposición legal que la ordene en el caso de las prestaciones sociales.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realiza actualmente los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de en prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana M.E.B.R. con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 01 de Junio de 2009, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

(Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Reclama la parte actora el pago del Bono Vacacional Fraccionado del año Dos Mil Nueve (2009) por BsF 1.661,00, así como el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 por BsF. 6.960,54.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el folio 143 del expediente principal, MEMORANDUM Nº DARDC/736-2010 emanado por el Director Administrativo Regional (E) el cual expresa lo siguiente:

(…) remitir copia de los soportes de pago a favor de la ciudadana M.E.B.R., titular de la cédula de identidad 17.883.508, por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos sobre bono vacacional y aguinaldos 2009, (…)

Ahora bien, riela en el folio 145 Relación de Bonos Vacacionales Fraccionados, Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Empleados 2009, el cual establece que se le cancele por este concepto la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (2.589,02), siendo cancelado mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 90283318, asimismo riela en el folio 147 Nomina Aguinaldos 2009 el cual establece que se le cancele por este concepto la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (4.485,78), siendo cancelado mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 53200219 por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración realizó el pago por los conceptos antes mencionados, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Finalmente con respecto a la corrección solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de una resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.556, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.883.508 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de Intereses de Mora y cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las prestaciones sociales

TERCERO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde su egreso el 31 de Agosto de 2009, hasta el momento del pago efectivo de los mismos.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, el 31 de agosto de 2009. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana R.E.G. de Rodríguez, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 14-03-2010, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1228/BBS/EFT/GD

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