Decisión nº 2012-46 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 24 de septiembre de 2012.

202° y 153º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, el 26/07/2012 en la Solicitud de Medida Innominada de Protección, interpuesta por los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.019.376 y V- 13.019.375, respectivamente, domiciliados en la población de Turmero, Jurisdicción del Municipio M.d.e.A., asistidos por el abogado en ejercicio F.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, contra de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana M.d.l.Á.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.978.950, acompañada de quince (15) personas aproximadamente.

ANTECEDENTES

El 23/07/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, escrito presentado por el abogado en ejercicio F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, contentivo de Solicitud de Medida Innominada de Protección, quien lo recibe, dándole entrada en la misma fecha, y posteriormente declarándose Incompetente mediante decisión del 26/07/2.012. (Folios 01 al 72).

El 08/08/2.012, mediante Oficio Nº 1435 el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, remite la presente solicitud, la cual es recibida por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 19/09/2.012. (Folios 77 al 80).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., antes identificados, en su escrito, solicitan una Medida Innominada de Protección, señalando lo:

“(…) Desde el 25 de mayo del año 1978, nuestro padre el ciudadano A.D.F.D.A. conjuntamente con nuestra madre S.D.C.R.D.D.F., adquirieron una bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, ubicada en el asentamiento campesino Nueva Villegas, Calle Paraíso, Parcela N° 21, Turmero Jurisdicción del Municipio M.d.E.A. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Urbanización Plaza Jardín; SUR: con la Urbanización Nueva Villegas; ESTE: Calle Paraíso y OESTE: con Caserío de la comunidad de Villegas, la cual se obtuvo de manos del primer poseedor el ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad N° 22.900 y la hemos mantenido como una unidad de producción trabajando la agricultura en forma ininterrumpida por un tiempo de 34 años consecutivos aproximadamente y nuestro grupo familiar constantemente hemos desarrollado cultivos de ciclo corto como tomates, lechosas, yuca, aguacate, pepino y otros cultivos de acuerdo a la temporada o las estaciones que caracterizan nuestro país. También nos dedicamos durante mas de estas 3 décadas a la cría de animales domésticos como: pavos, gallinas, pollos de engorde, conejos y otros; parte de toda esta producción la hemos utilizado para la manutención de la familia y otra gran parte la vendemos en el mercado de Turmero, tomando en cuenta que residimos hace mas de 50 años en este Municipio Mariño y por dedicarnos a esta actividad empleamos o damos trabajo a 3 padres de familia de la comunidad de Nueva Villegas. Asi mismo en dicha parcela para la estadía hemos fomentado 3 viviendas dotadas de habitaciones, baños, cocina y todos los enseres necesarios, un pozo de setenta y cinco metros de profundidad para el consumo humano y para regar la parcela, un tanque con capacidad de almacenamiento de treinta mil litros de agua y la tuberías necesarias para el riego agrícola y todo lo narrado anteriormente ha sido con el esfuerzo y trabajo de todo nuestro grupo familiar, con dinero de nuestro propio peculio; configurándose y materializándose una POSESION LEGITIMA, vista además con respeto y aceptación por toda la comunidad de Nueva Villegas, lo que afianza de manera definitiva la existencia de la tenencia y posesión legitima de la tierra que constituye en materia agraria las bases del desarrollo integral y sustentable (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por otro lado, manifiesta la parte solicitante, que el 07 de febrero del año 2011, aproximadamente a la 1:30, un grupo de personas dirigidas por la ciudadana M.d.l.Á.B.Z., quien presuntamente tiene antecedentes como invasora profesional, y la cual no habita en el Municipio Mariño [sic], se introdujeron en la unidad de producción de su propiedad de manera abrupta, utilizando la parte trasera de un camión volteo derribando parte de la cerca perimetral de bloque de su parcela; y que supuestamente, destrozaron todo el cultivo existente y mataron animales como pollos y aves domésticas, las cuales consumieron en sancocho público dentro de la propiedad [sic], y que cinco meses después de ocurridos los hechos, con apoyo de la Guardia Nacional, se pudo construir nuevamente la pared derribada y en el mismo mes, la referida ciudadana en compañía de un grupo de personas no pertenecientes a la comunidad de Villegas derribaron la puerta principal metálica de acceso a la parcela, donde entran y salen, han actuado como depredadores, ocasionando destrozos en la unidad de producción, razón por la cual, solicitaron de manera formal por ante el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se decrete“(…)Protección para colocar la reja principal de entrada a nuestra parcela que fue derribada por los ocupantes ilegales y de la que se apropiaron, tal como lo narramos en el contenido de este escrito; a los fines de restablecer la actividad agrícola mencionada a la que anteriormente nos dedicábamos (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. - Copia fotostática simple de la solicitud de Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 11/03/2011, Exp. 4.667-11. Marcada con el Nº 1. (Folios 07 al 46).

  2. - Copia fotostática simple de Constancia emitida por el comité de Tierras y Asociación de Vecinos de Nueva Villegas, del 15/03/2011. Marcada con el Nº 2. (Folios 47 al 50).

  3. - Copia fotostática simple del escrito presentado por ante el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el 29/06/2005. Marcada con el Nº 3. (Folio 51).

  4. - Copia fotostática simple del escrito que presenta el C.C. “Nueva Villegas” del Asentamiento Villegas a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el 14/09/2011. Marcada con el Nº 4. (Folios 52 al 56).

  5. - Copia fotostática simple del escrito presentado por los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., antes identificados, por ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el 14/09/2011. Marcada con el Nº 5. (Folios 57 al 61).

  6. - Copia fotostática simple del escrito presentado por los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., antes identificados, por ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, el 16/05/2012. Marcada con el Nº 6. (Folios 62 al 66).

  7. - Documento original del escrito emanado por el C.C.N.V. y Comité de Tierras Urbanas anotado bajo el código del MPPCPS 05-11-01-001-0051, Turmero estado Aragua. Marcada con el Nº 7. (Folios 67 al 70).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 26 de julio de 2.012, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, mediante decisión que cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) de la presente solicitud, se declaró incompetente indicando que:

“(…) En razón de lo anterior, se trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual nos indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrilla y subrayado de este Juzgado). Con vista a lo anterior, entendemos que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, que son: A) Que sea un conflicto entre particulares y B) Que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria. Ahora bien, no puede escapar a la vista de este Sentenciador que en el caso aquí debatido encuadra en los dos requisitos antes señalados, ya que el solicitante es un particular –Michelle Di F.R. y G.D.F.R.- y las presuntas violaciones también emanan de particulares; y en ese sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras, el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que de conformidad con el señalado artículo queda claramente establecido que las controversias que se susciten entre particulares que guarden relación con el desarrollo de una actividad agroproductiva deben ser ventiladas por los Juzgados de Primeras Instancia Agraria (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Observa esta Instancia Agraria, que la presente solicitud de Medida Innominada de Protección versa sobre la presunta invasión y daño en que incurrieron quince (15) ciudadanos no identificados conjuntamente con la ciudadana M.d.l.A.B.Z., en contra de la presunta propiedad que detentan los solicitantes sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno, ubicada en el asentamiento Campesino Nueva Villegas, Calle Paraíso, en la parcela N° 21, de la ciudad de Turmero Municipio S.M.d. estado Aragua.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, observando lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., como solicitantes, por una parte; y por la otra, la ciudadana M.D.L.Á.B.Z. conjuntamente con un grupo de quince (15) personas no identificadas, todos sujetos particulares, con ocasión a un bien susceptible de agrariedad, por estar las mejoras y bienhechurias objeto de discusión enclavadas en un terreno con vocación agraria, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud Medida Innominada de Protección. Así se declara.

DE LA ADECUACIÓN

Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto que el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, declina la competencia sin que se hubiese admitido el presente asunto, es motivo por el cual, estima esta Instancia Agraria hacer las siguientes consideraciones:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión o que acumula de forma indebida pretensiones excluyentes entre sí, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, se observa de autos que la parte actora en su escrito señala que “(…) el 7 de febrero del año 2011 (…) un grupo de personas dirigidas por la ciudadana M.D.L.A.B.Z. (…) se introdujeron abruptamente en los predios de nuestra unidad de producción (…) destrozando todo el cultivo existente y mataron animales como pollos y aves domesticas las que se consumieron en sancochos públicos (…)”, por una parte, y por la otra, manifiestan igualmente, que “(…) en el mismo mes de agosto del año 2011 la ciudadana M.B. y un grupo de personas (…) derribaron la puerta principal metálica de acceso a nuestra parcela (…) es decir se apropiaron de la puerta y desde ese momento están dentro de la parcela un grupo de personas que entran y salen y han actuado como depredadores (…)”, pretensiones éstas que constituyen ambigüedad, por cuanto exponen que solicitan se les proteja su actividad e igualmente señalan, que existe apropiación por parte de los presuntos ocupantes ilegales, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria que debe el accionante subsanar su pretensión, al inferirse del análisis contentivo de su petición, una ambigüedad evidente, ya que según lo expresado por el mismo actor, lo correcto a juicio de este Juzgado Agrario es adecuar su pretensión al procedimiento ordinario agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que ya se observan daños materializados. Así se decide.

En este sentido, corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.

SEGUNDO

Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). (L.S) El Juez, (fdo.) L.J.M.. La Secretaria, (fdo) D.V.R.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.

La Secretaria

DANIELA VALLES RODRIGUEZ

Exp. Nº 2.012-0032

LJM/dvr/kbb.-

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