Decisión nº N°215 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintiséis (26) de j.d.A. 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0221

PARTE SOLICITANTE: M.D.F.R. y G.D.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.019.376 y V-13.019.375, domiciliados en la población de Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: F.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.909.

ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.019.376 y V-13.019.375, domiciliados en la población de Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado F.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.909, contentivo de Medida Innominada de Producción, en virtud de las presuntas perturbaciones, las cuales son señaladas en el escrito de la siguiente manera:

…omissis…

DE LA INVASION Y OCUPACION ILEGAL DE LA PARCELA.

El 07 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, un grupo de personas dirigidas por la ciudadana M.D.L.A.B.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.978.950 quien tiene antecedente como invasora profesional, y lo mas grave de la situación es que la ciudadana antes mencionada no habita en este municipio se introdujeron abundantemente en los predios de nuestra unidad de producción, este acto los realizó acompañada de 15 personas aproximadamente y utilizando la parte trasera de un camión volteo derribaron o fracturaron parte de la cerca perimetral de bloque de nuestra parcela y penetraron en la misma destrozando todo el cultivo existente y matando animales como pollos y aves domesticas las que consumieron en sancochos públicos dentro de la parcela, estos los podemos observar en impresiones fotográficas que aparecen a los folios 23, 24 y 25 del anexo que acompaña a este escrito. Seguidamente ciudadano Juez, cinco meses después es decir en el mes de agosto con el auxilio con el auxilio de la guardia nacional pudimos reparar o construir con bloques de cemento el hueco que produjeron los invasores y por donde de introdujeron en la parcela.

Una vez reparada la fractura de la pared perimetral de nuestra parcela en el mismo mes de agosto del año 2011 la ciudadana M.B. y un grupo de personas no pertenecientes a la comunidad de Villegas derribaron la puerta principal metálica de acceso a nuestra parcela la cual mide 6 metros de largo por 3 metros de alto y desaparecieron la misma, es decir se apropiaron de la puerta y desde ese momento están dentro de la parcela un grupo de personas que entran y salen y han actuado como depredadores destrozando todo lo que el esa unidad de producción agrícola se mantuvo por mas de 3 décadas y actualmente nos mantenemos con esa perturbación constante ya que hemos tratado de restablecer y cerrar la entrada principal con la construcción de otra puerta metálica, que amerita una inversión considerable de nuestra parte, pero todo ha sido infructuoso porque las personas que diariamente allí se instalan aparte de consumir licor de forma desacerbada los fines de semana no permiten que los trabajadores realicen actividad alguna a los fines de proteger el área de de terreno que constituye nuestra parcela.

DE LA PETICIÓN Y SOLICITUD.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Superior con competencia en materia agraria acudimos ante su autoridad a los fines de consignarte por ante su despacho los recaudos siguientes:

Primero: Inspección Judicial de fecha 9 de marzo del año 2011 realizada por el Tribunal del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, № 4667-11, contentiva de 39 folios útiles.

Segundo: Documento del comité de tierra y asociación de vecinos de Nueva Villegas que cursa a los folios 40, 41 y 42.

Tercero: Escrito presentado por ante el coordinador del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I. en fecha 29 de julio de 2005 que cursa al folio N° 44.

Cuarto: Escrito que presenta el C.C. "NUEVA VILLEGAS" del Asentamiento Villegas a la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA en fecha 14 de septiembre del año 2011 firmado por la Contralora del C.C. de NUEVA VILLEGAS y por los demás voceros del mismo, ciudadanos N.P., titular de la cédula de identidad N° 6.072.310; M.A., titular de la cédula de identidad № 14.740.576 y M.S., titular de la cédula de identidad N° 15.818.716, cursante a los folios 45, 46, 47, 48 y 49 del tantas veces nombrado anexo.

Quinto: Escrito presentado por M.D.F.R. y G.D.F.R. identificados en este escrito por ante la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA en fecha 14 de septiembre del año 2011 que cursa a los folios 50, 51, 52, 53 y 54.

Sexto: Escrito presentado por ante el JEFE DE LA OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, Lic.

CHRISTOPHER MARTINEZ BERROTERAN en fecha 17 de mayo del 2012 en cual aparece a los folios 55, 56, 57, 58 y 59.

Septimo: escrito contentivo de 03 folios emanado del C.C.N.V. y COMITÉ DE TIERRAS URBANAS, codigo del MPPCPS 05-11-01-001-0051, Rif: J-40020919-6, Turmero estado Aragua, firmado por los voceros principales que cursan a los folios 60, 61, 62 y 63.

Por que estuvimos presentes en una inspección de reconocimiento que usted realizó en la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Nueva Villegas, Calle Paraíso, parcela N° 21, Turmero Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua; donde nos comprometemos a consignarle por ante su despacho los recaudos que anteriormente le menciono y que anexo a este escrito a los fones de darle los mayores elementos posibles para tomar cualquier decisión solicitada en relación con el predio denominado parcela N° 21.de Villegas.

Asi mismo le manifestamos la disposición en que estamos de reactivar esta unidad de producción en las condiciones en que la teníamos hace un año aproximadamente con todos los elementos que caracterizan una parcela agrícola. Por lo que solicitamos de manera formal como lo hacemos en este acto; protección para colocar la reja principal de entrada a nuestra parcela que fue derribada por los ocupantes ilegales y de la que se apropiaron, tal como lo narramos en el contenido de este escrito; a los fines de restablecer la actividad agrícola mencionada a la que anteriormente nos dedicaban fundamentamos tal petición en el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece: "El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la segundad alimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental en tal sentido el juez exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la prevención de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento de al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…

-II-

DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a realizar un análisis previo relacionado a su competencia para conocer de la presente solicitud por lo que trae a colación lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, mediante el cual señala que la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi¨. De igual forma, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan.

En ese sentido, vale señalar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En el mismo orden de ideas, debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Carta Magna prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Asimismo el artículo 49.4 eiusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

En razón de lo anterior, se trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual nos indica lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(negrilla y subrayado de este Juzgado)

Con vista a lo anterior, entendemos que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, que son: A) Que sea un conflicto entre particulares y B) Que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria. Ahora bien, no puede escapar a la vista de este Sentenciador que en el caso aquí debatido encuadra en los dos requisitos antes señalados, ya que el solicitante es un particular –Michelle Di F.R. y G.D.F.R.- y las presuntas violaciones también emanan de particulares; y en ese sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras, el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que de conformidad con el señalado artículo queda claramente establecido que las controversias que se susciten entre particulares que guarden relación con el desarrollo de una actividad agroproductiva deben ser ventiladas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria. En consecuencia este Juzgado Superior Agrario considera que debe DECLINAR su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que conozca de la solicitud de Medida de Protección por Actos Perturbatorios interpuesta por los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.019.376 y V-13.019.375, domiciliados en la población de Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado F.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.909, contra las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana M.d.l.Á.B.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 11.978.950, acompañada de 15 personas aproximadamente. Así se declara y decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS, incoada por los ciudadanos M.D.F.R. y G.D.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.019.376 y V-13.019.375, domiciliados en la población de Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado F.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.909; en virtud de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana M.d.l.Á.B.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 11.978.950, acompañada de 15 personas aproximadamente, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Remítase en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de j.d.a. dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. JSAAC-2012-0221

HBC/Lag/jg

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