Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06087.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinticuatro (24) de octubre del mismo año, el abogado J.E.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.939.863, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado del emplazamiento, por cuanto en fecha 18 de julio de 2008, mediante Gaceta Oficial Nº 38.976, el Ejecutivo Nacional publicó Decreto Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008, en el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la misma fecha, este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto arguye la representación judicial de la querellante, que la misma prestó servicio activo durante 29 años como médico en las áreas de Pediatría y Nefrología del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, egresando por jubilación otorgada mediante Resolución Nº 1183, de fecha 19 de diciembre de 2000.

Alega, que no fue sino hasta el 25 de julio de 2008, cuando recibe la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (14.016,13).

Aduce la representación judicial de la querellante, que dicha cancelación se produjo siete años y diez meses después de concedido el beneficio de jubilación, produciéndose una mora evidente por parte del Estado en el pago oportuno de sus prestaciones sociales, lo cual arroja el derecho de exigir a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita al Municipio Metropolitano de Caracas a través de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los intereses de mora que generó el retardo del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.234,89), así como las demás indemnizaciones que le correspondan por el tiempo de servicio prestado, y el pago de los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, en primer lugar, considera ante todo necesario quien decide pasar a realizar las siguientes consideraciones, constituye un hecho público notorio y comunicacional, que durante el devenir del tiempo existió una transición donde el Ministerio del Poder Popular para la Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, todo según Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, surgiendo una especie de absorción y transferencia administrativa del empleador. En consecuencia, debe entenderse como legitimado pasivo en el presente procedimiento a la República por Órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, todo en razón de garantizar y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (07) del expediente judicial, liquidación de prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Finanzas, en la cual se observa que la Administración canceló a la ciudadana M.L.D.L., la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que a la hoy querellante se le concedido el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, no fue sino hasta el 25 de julio de 2008, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo lo cual no fuera contradicho ni desconocido, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), así como se desprende del contenido de la orden de pago y copia fotostática de cheque cursante al folio (07) del expediente; documental esa cuyo texto por no haber sido tampoco desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno; lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social tramitar con las autoridades competentes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 19 de diciembre de 2000, fecha en que se hace efectivo el beneficio de jubilación de la parte querellante hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en la que se produjo el pago a favor de la hoy querellante por concepto prestaciones sociales, por un monto de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante por concepto de intereses de mora, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal entendiendo que la pretensión del querellante se circunscribía a la existencia o no de la obligación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de cancelarle las cantidades generadas por concepto de intereses moratorios, declara CON LUGAR el presente recurso funcionarial, con la salvedad de que el monto a pagar se determinará a través de una experticia complementaria del presente fallo en los términos y condiciones expuestas en las líneas precedentes.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado J.E.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.939.863, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, realizar el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.L.D.L., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la querellante los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2000 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta el 25 de julio de 2008, calculados en base a la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. Nº 06087

AG/EM/nico.-

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