Decisión nº 110 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DOS MIL SIETE (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0564

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE LA PROPIEDAD DE LOTE DE TERRENO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.869.956, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.E.A. y J.A.B., titulares de las Cedulas de Identidad Números 3.271.885 y 5.778.328 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 7.878 Y 36.533 sucesivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, tal como cursa al folio 34 de actas, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, signándosele con el número 0564 de la numeración llevada por este Tribunal, presentado por el ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.869.956, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado A.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.877, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta, el fundo denominado “Agropecuaria San Rocco C.A.”, con una superficie aproximada de setenta y cinco hectáreas (75 ha), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Sector Los Negros, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B.d.E.T., cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Tubo Blanco; Sur: Vía de penetración agrícola asfaltada que conduce al Jaguito-Los Negros, terrenos ocupados por M.R. e I.L.; Este: Vía de penetración interna de tierra y terrenos ocupados por L.M.; Oeste: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Los Negros-Tubo Blanco, terreno ocupado por J.Q. y P.B., ventilado en el expediente administrativo asignado bajo el N° 052101-00028-TO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 70-06 de fecha 20 de febrero de 2.006.

En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto del folio 36 al 41 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en auto las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose el correspondiente oficio a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto.

En auto de fecha 08 de agosto de 2006, folio 43 de actas, ante la falta de pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras al requerimiento que consta en el oficio de fecha 02 de junio de 2006, número 06-110, remitido por este Tribunal luego de lo ordenado en el auto de fecha 31 de mayo de 2006, a fin de lograr la remisión de los antecedentes administrativos, se ordena librar boleta de notificación, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, advirtiéndole que deberá remitir a esta Alzada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en auto las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose la correspondiente boleta a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2006, que riela a los folios 46 y 47 de actas, en donde se designó correo especial al Abogado M.R.P., a los fines de la celeridad que el caso amerita, y por lo tanto, gestionara por ante el Juzgado de Municipio respectivo la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Para que se cumpla con la normativa relacionada con la distribución de expedientes; en el mismo, se acordó elaborar oficio para que se realice la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a objeto de cumplir con lo dictado en el auto de fecha 08 de agosto de 2006.

Mediante auto que riela a los folios 49 de actas, de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó sin efecto oficio número 06-235, relativo al despacho que contenía boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y se ordenó comisionar nuevamente para la notificación al Juzgado del Municipio respectivo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea designado para practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario, según sorteo dado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio de la prenombrada Circunscripción Judicial, dejándose sin efecto la anterior boleta de notificación elaborada con anterioridad y el oficio número 06-235, de fechas 23 de noviembre de 2006; por ello se libró nueva boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y se comisionó al Juzgado de Municipio correspondiente.

Mediante auto que riela a los folios 51 y 52 de actas, de fecha 11 de enero de 2007, se revocan los autos de fechas 23 de noviembre de 2006 (folios 46 y 47) y el 19 de diciembre de 2006 (folio 49), así como los oficios números 06-235 y 06-261, de fecha 23 de noviembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2006. Se ordena elaborar nueva boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y se ordenó comisionar nuevamente para la notificación al Juzgado del Municipio respectivo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea designado para practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario, según sorteo dado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio de la prenombrada Circunscripción Judicial, por ello se libró nueva boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y se comisionó al Juzgado de Municipio correspondiente, tal y como se observa de las resultas de dicha notificación, la cual fue agregada al expediente a través de auto de fecha 25 de abril de 2007 que cursa al folio 57 de actas.

Cursa del folio 65 al folio 115, escrito presentado por el recurrente, incluyendo recaudos en documentales, asistido por el Abogado J.A.B. en donde solicita medidas cautelares de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del procedimiento de rescate realizado por el Instituto Nacional de Tierras con sus correspondiente recaudos, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007).

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario de fecha 20 de febrero de 2.006, en sesión No. 70-06, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

II

Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa también lo ha ratificado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al Instituto Nacional de Tierras, para enviar los respectivos antecedentes del caso, por cuanto este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones en fecha 25 de abril de 2007, como consta al folio 57 de actas.

Habiendo transcurrido desde dicha fecha (25 de abril de 2007) diez (10) días de despacho hasta el 16 de mayo del presente año, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal en acatamiento de la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede este despacho de seguidas a verificar si en el caso bajo estudio se llenan los extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:

Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.M.B., debidamente asistido por el abogado A.E.A., el cual consta del folio 1 al 21 del respectivo expediente, se observa en el folio 1, la determinación del acto a saber:

“Acto Administrativo S/N emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N°. 70-06 de fecha 20 de febrero de 2006 y notificado en fecha 07 de abril de 2006, mediante acto de trámite suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano R.A.V., a través del cual el referido ente de la Administración Pública Descentralizada declara como ocioso o inculto el lote de terreno denominada “Agopecuaria San Rocco” ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Sector Los Negros, parroquia El Jaguito, Municipio A.B., del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de setenta y cinco hectáreas (75 ha) y cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración Agrícola de tierra que conduce al Sector Tubo Blanco, Sur: Vía de penetración Agrícola asfaltada que conduce al Jaguito – Los Negros, terrenos ocupados por M.R. e I.L.; Este: Vía de penetración interna de tierra y terrenos ocupados por L.M.; Oeste: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Los Negros-Tubo Blanco, terreno ocupado por J.Q. y P.B., siendo su ubicación geográfica determinada mediante puntos de coordenadas UTM: P1 Este: 307.000, 309.000, Norte: 1.060.500, 1.058.00”. (Sic) Resaltado del Tribunal

El referido acto confutado como puede observarse fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el Procedimiento de Declaratoria de Finca Ociosa sobre un lote de terreno, dictado en fecha 20 de febrero de 2006, sesión número 70-06, Punto de Cuenta Nº 065, sucrito por el directorio del referido ente y la boleta de notificación fue suscrita por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito contemplado en el ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, como consta del folio 22 al 30 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

Con respecto a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia, como lo establece el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente alega que fueron violados los Artículos 22, 25, 49 y 137 de la Carta Fundamental, así como el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; e igualmente los artículos 19, Numerales 1º; 4°, 20 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que se da por cumplido este requisito. Así lo deja sentado el Tribunal.

Se observa del texto del recurso interpuesto, que el actor señaló, es sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria San Rocco”, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Sector Los Negros, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B.d.E.T., con una superficie aproximada de setenta y cinco hectáreas (75 ha) y cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Tubo Blanco; Sur: Vía de penetración agrícola asfaltada que conduce al Jaguito-Los Negros, terrenos ocupados por M.R. e I.L.; Este: Vía de penetración interna de tierra y terrenos ocupados por L.M.; Oeste: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Los Negros-Tubo Blanco, terreno ocupado por J.Q. y P.B., siendo su ubicación geográfica determinada mediante puntos de coordenadas UTM: P1 Este: 307.000, 309.000, Norte: 1.060.500, 1.058.00, agregando copia fotostática de la adjudicación a título provisional gratuito, otorgado a dicho ciudadano por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), por la cantidad de treinta y cinco hectáreas (35 ha) aproximadamente, en el Asentamiento Campesino Los Negros, Parroquia S.I., lo que hoy es Municipio A.B.d.E.T., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por L.R. y R.T.; Sur: carretera de penetración al Asentamiento; Este: Parcela ocupada por L.C. y M.R. de Coronado y Oeste: Parcela ocupada por I.G. y J.G.. al igual que acompañó el cartel de notificación, publicado en el Diario El Tiempo, Valera Estado Trujillo de fecha 19 de abril de 2006, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, dependiente del Instituto Nacional de Tierras le hace saber al recurrente de la apertura de oficio del procedimiento de rescate de tierras, tal como se observa al folio 33 de actas.

El ordinal 4° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dentro de los requisitos de admisibilidad están:

Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida

. Resaltado del Tribunal

En relación a este requisito observa el Tribunal que no existe una relación entre la cantidad de hectáreas que se expresan en el recurso treinta y cinco hectáreas (35 ha) aproximadamente y a la vez en el acto confutado se establecen que son setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente, igualmente queda evidenciado según el Título de Adjudicación Provisional que acompañó el actor al recurso presentado y que es por la cantidad de treinta y cinco hectáreas (35 ha) aproximadamente, lo que no da certeza para que este Tribunal de por cumplido a plenitud los requisitos contemplados en los ordinales 4° y 5° del tantas veces nombrado artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

El Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los presupuestos de inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en trece (13) ordinales a saber: “1.- Cuando así lo disponga la ley. 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso correspondiente a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal correspondiente. 3.- En el caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7.- Cuando exista un recurso paralelo. 8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan trascurrido los lapsos para que ésta decida. 11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”. Resaltado del Tribunal

Este Tribunal observa que en relación a los presupuestos de admisibilidad establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcritos, quedo demostrado que este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 167 eiusdem, además se observa del texto del recurso que fue notificado del acto el día 07 de abril de 2006 y el recurso fue recibido por este Tribunal Superior Agrario, actuando como Juez de Primera Instancia el día 24 de mayo de 2006, en consecuencia fue presentado tempestivamente acorde con dicha disposición legal. Así se declara.

En relación al presupuesto de admisibilidad relativo a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente; Observa el Tribunal que el recurrente en el extenso texto del recurso no dejó demostrado tener suficiente cualidad para demandar la nulidad de dicho acto, en virtud de que incluso no consta que el extinto Instituto Agrario Nacional y hoy Instituto Nacional de Tierras le haya reconocido a través de instrumento alguno la adjudicación permanente o provisional sobre las setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente de tierras que se identifican no solo con linderos físicos sino a través de ubicación geográfica determinadas a través de coordenadas UTM, expresadas en el acto confutado, demostrando así una falta de cualidad. Así se decide.

Este Tribunal además de las anteriores observaciones hace las siguientes consideraciones que dan plena convicción para no admitir el presente recurso, con fundamento no solo en las normas antes descritas sino la que contiene el ordinal 13° del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con la aprobación a través de referéndum de la Carta Fundamental, Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), de ahí es que el Régimen Socioecomonico de nuestra República se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad (artículo 299). Por ello es que el artículo 305 eiusdem establece en su encabezamiento que:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor…

Resaltado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, el encabezamiento del artículo 307 de nuestra Carta Magna, establece:

El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su trasformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…

Resaltado del Tribunal.

A los fines de desarrollar el contenido de las normas constitucionales relativas a la materia agroalimentaria y ambiental es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde en la exposición de motivos establece que busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Por ello es que no solamente busca la eliminación integra del latifundio, sino también asegurar la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria, así mismo la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

En dicha exposición de motivos aclara que el valor fundamental en cuanto al uso, goce y disfrute de las tierras agrarias y la adjudicación de las mismas tiene un nuevo régimen. El valor fundamental viene hacer la productividad de las tierras con vocación agraria y que la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, nuestra Constitución Nacional se aparta de esa concepción, propia de los tiempos romanos, además, que la tendencia moderna de los ordenamientos jurídicos mas avanzados es que el derecho de propiedad debe estar sometido a un interés social.

Así podemos observar que gracias a la Constitución Mexicana de 1917 y a las propuestas de los tratadistas italianos entre otros A.C. y J.G.B., entre otros, las Cartas Fundamentales de cada País han ido adaptando la normativa para solucionar el problema agrario con lo alimentario y lo ambiental, hasta llegar a incorporar conceptos de avanzada como la biodiversidad, en consecuencia el problema agrario no debe ser tratado en forma aislada, sino, integral, tal como lo ordena la Carta Magna.

Así las cosas y conocido que es un hecho notorio de que la conocida y hoy superada Reforma Agraria que se desarrollo en torno a la derogada Ley de Reforma Agraria, trajo consigo que la República adquiriera por compra millones de hectáreas de tierras aptas para la agricultura, pero luego de su distribución no fueron hechos los correspondientes seguimientos relativos a la capacitación del beneficiario de la Ley, haciendo extensión agrícola y dotándolos de infraestructura, cerrando el ciclo con todo lo relativo a la industrialización y distribución de los productos de la agricultura, por lo que las tierras una vez distribuidas fueron irrespetados los patrones de asentamiento y se volvió a concentrar las tierras en pocas manos, dedicándolas para actividades no aptas de acuerdo a la calidad de los suelos, continuando así la gran dependencia agroalimentaria de nuestro País, tal como lo dice el autor O.D. en la obra “La privatización de la tierra agrícola en Venezuela desde C.C.: La Titulación (1493-2001)” (Fondo Editorial Tropikos.2003).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla todos los principios constitucionales relativos a esta materia, a tal punto que el artículo 271 de dicha Ley establece que:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente el artículo 276 eiusdem establece:

Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los procedimientos en la presente ley. Así mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierras.

Resaltado del Tribunal.

En consecuencia era deber de el recurrente haber participado al Instituto Nacional de Tierras de la posesión que alega tener sobre setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente de tierras aptas para la producción agropecuaria, cuestión que no lo hizo, además de eso, de la lectura de la boleta de notificación que contiene el acto confutado y que riela en copia fotostática del folio 22 al folio 30 de actas, se observa que el recurrente destinó la referida parcela a trabajos de explotación del subsuelo extrayendo minerales no metálicos, originando empobrecimiento de los suelos debido al mal manejo, cambiando el uso de agropecuario a minero, cuyo Asentamiento Campesino esta destinado para actividades agropecuarias. Así se establece.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho y a lo previsto en el transcrito Artículo 271, de la referida Ley Agraria que está en plena armonía con los artículos 171 Ordinal 4° y 173 Ordinales 4° y 13° eiusdem, y Artículo 326 de la Carta Fundamental, considera este Tribunal que el referido Recurso de Nulidad no debe ser admitido, ya que además la pretensión explanada en el escrito recursivo es manifiestamente contrario a los fines de la presente Ley y de las normas constitucionales antes aludidas. Así se declara.

Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta, el fundo denominado “Agropecuaria San Rocco C.A.”, con una superficie de setenta y cinco hectáreas (75 ha), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Sector Los Negros, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B.d.E.T., cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Tubo Blanco; Sur: Vía de penetración agrícola asfaltada que conduce al Jaguito-Los Negros, terrenos ocupados por M.R. e I.L.; Este: Vía de penetración interna de tierra y terrenos ocupados por L.M.; Oeste: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Los Negros-Tubo Blanco, terreno ocupado por J.Q. y P.B., ventilado en el expediente administrativo asignado bajo el N° 052101-00028-TO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y acto emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 70-06 de fecha 20 de febrero de 2.006 debe declararse INADMISIBLE.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y las normas constitucionales y legales ya anunciadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO denominado “Agropecuaria San Rocco C.A.”, con una superficie de setenta y cinco hectáreas (75 ha), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Sector Los Negros, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B.d.E.T., cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Tubo Blanco; Sur: Vía de penetración agrícola asfaltada que conduce al Jaguito-Los Negros, terrenos ocupados por M.R. e I.L.; Este: Vía de penetración interna de tierra y terrenos ocupados por L.M.; Oeste: Vía de penetración agrícola de tierra que conduce al Sector Los Negros-Tubo Blanco, terreno ocupado por J.Q. y P.B., presentado por el ciudadano M.M.B., asistido por el Abogado A.E.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las 3:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0564)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0564

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