Sentencia nº 1301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0678

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. N° 11-0678

El 12 de mayo de 2011, los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os: 144.751 y 137.124, respectivamente, en representación del ciudadano M.M.L., titular de la cédula de identidad n.º: V-20.771.898, interpusieron ante esta Sala acción de amparo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con motivo a lo que expresamente señalaron como: (…) “la flagrante violación al (sic) derecho a la defensa y debido proceso y la presunción de inocencia”, de su representado.

El 31 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los solicitantes refirieron, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, su representado, una vez que contrajo matrimonio con la ciudadana venezolana A.G.G.S., manifestó su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, en razón de lo cual, mediante Resolución n.º: 417, de fecha 26 de agosto de 2002, emanada del Ministro del Interior y Justicia se ordenó a la Dirección General de Identificación y Extranjería otorgarle dicha nacionalidad por naturalización.

Que, con anterioridad a ello, concretamente el 11 de noviembre de 1994, el Juzgado de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Bayona (Francia) había dictado contra el ciudadano M.L. “ORDEN DE DETENCIÓN CON DIVULGACIÓN INTERNACIONAL, con destino a Venezuela y demás países de A.L. y Central y todos los países de la Unión Europea”, en razón de lo cual, el 11 de junio de 2000, el prenombrado ciudadano fue detenido en Venezuela.

Que, una vez practicada dicha detención, se activó el procedimiento de extradición pasiva, en el cual el Ministerio Público opinó sobre su improcedencia, por cuanto, según lo expresado textualmente por los solicitantes:

(…) existe un elemento de fondo que impide la concesión de la misma, toda vez que el solicitado obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización y (…) el Ministerio Público realizará (sic) las actuaciones pertinentes para que el mencionado ciudadano sea procesado por el Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal (…).

En tal sentido, los solicitantes señalaron igualmente que:

(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Francia en contra de M.M.L. y ordena la inmediata libertad del mismo.

Por otra parte, la Sala Penal indicó en su máxima que sería el Ministerio Público al que le correspondía ejercer las acciones correspondientes para la apertura de la investigación que ameritaba el caso.

Luego, refirieron que:

(…) el 11 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a la División de Policía Internacional -INTERPOL- procedieron a la detención del ciudadano M.M.L., (…) presuntamente motivado a la orden de aprehensión internacional colocada (sic) en su contra por la República de Francia.

Siendo informados por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) (sic) que la nacionalidad obtenida por el proceso de naturalización le había sido revocada, siendo (sic) este procedimiento flagrantemente inconstitucional (…) [Mayúsculas y negritas de los solicitantes].

De igual modo, textualmente manifestaron que:

(…) resulta verdaderamente preocupante, que el procedimiento legal de Deportación (sic), previsto en la Ley de Extranjería y Migración sea utilizado como subterfugio, para evadir un mandato expreso del fallo Nro. 386, del 28 de octubre de 2003, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada y el cual (sic) no puede ser relajado de manera abrupta y flagrantemente inconstitucional, por mandato o determinación de autoridades administrativas, ajenas al Poder Judicial pero sometidas a su imperio.

De aceptarse esta situación, estaríamos en presencia de un claro desmedro (sic) a la cosa juzgada (…) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio (…).

De este modo, en opinión de los solicitantes:

(…) no logramos concebir la explicación lógica al por qué (sic) un ciudadano venezolano por naturalización, a quien le fue concedida la nacionalidad de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, siendo la misma reconocida por un fallo que adquirió fuerza de cosa juzgada (…) ahora es aprehendido por una División de Policía Internacional -Interpol- la cual depende administrativamente del mismo despacho ministerial que le otorgó la naturalización, para ser puesto a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) (sic), el cual también se encuentra adscrito al mismo Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, desconocemos el funcionamiento de este despacho del Ejecutivo Nacional, no obstante, estamos en presencia de una flagrante violación a las garantías constitucionales del ciudadano M.M.L. y del esencial carácter de cosa juzgada que adquieren las máximas (sic) dictadas por los tribunales del país en ejercicio de su jurisdicción (Mayúsculas y negritas de los solicitantes)

Finalmente, la parte actora solicitó lo siguiente:

Ante las graves denuncias que hoy formulamos y que motivan la presente reclamación de amparo constitucional, y ante la posibilidad de que sirviéndose de un procedimiento meramente administrativo, se proceda a la deportación de un ciudadano venezolano, en contravención directa a un fallo emitido en ejercicio de sus funciones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedemos en este acto a solicitar ante su competente autoridad, se sirva decretar la suspensión de cualquier traslado al exterior de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano M.M.L. (…) y el cual (sic) para este momento se encuentra privado de su libertad (…) a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) (sic) quien (sic) en fraude de ley adelanta el procedimiento para la deportación (Mayúsculas y negritas de los solicitantes).

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

En sentencia n.º: 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Por su parte, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

De esta manera, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción se encuentra dirigida contra la supuesta detención arbitraria del ciudadano M.M.L., con ocasión del procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado en su contra por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual actúa por delegación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. artículos 34, 39, numeral 4, y 41 de la Ley de Extranjería y Migración).

Por tanto, esta Sala declara su competencia para conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de amparo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, y a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima oportuno señalar lo siguiente:

En el presente caso, los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., actuando en representación del ciudadano M.M.L., interpusieron a su favor acción de amparo alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido y a la presunción de inocencia.

Según refieren los solicitantes, el ciudadano M.M.L. fue privado de su libertad “presuntamente motivado a la orden de aprehensión internacional colocada (sic) en su contra por la República de Francia”, en razón de lo cual, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) inició el procedimiento sancionatorio de expulsión establecido en el artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto al prenombrado ciudadano le había sido revocada la nacionalidad venezolana, siendo dicho procedimiento flagrantemente inconstitucional, ya que la nacionalidad adquirida solo puede ser revocada por una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, circunstancia que, en su caso, no sucedió. Aparte de que, la Sala de Casación Penal de este M.T. en sentencia n.º: 386, de fecha 28 de octubre de 2003, ya había declarado la improcedencia de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Francia.

Ahora, conforme evidencia esta Sala de su propia actividad jurisdiccional, los prenombrados abogados, actuando en representación del ciudadano M.M.L., el 11 de mayo de 2011, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de una acción de amparo por los mismos hechos, idénticas denuncias de supuestas infracciones constitucionales e igual fundamentación al que, un día después: el 12 del mismo mes y año, sometieron de nuevo a conocimiento, pero, en esta oportunidad, ante esta Sala.

Igualmente, comprobó esta Sala que la primigenia solicitud de amparo le correspondió conocerla al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el cual, el 13 de mayo de 2011, dictó decisión en la que se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la acción de amparo propuesta en esta Sala Constitucional, por cuanto, a su criterio: (…) “el poder decisorio en sede administrativa, conforme al artículo 34 de la Ley de Migración y Extranjería, respecto al procedimiento por expulsión (sic) que se sigue contra (…) corresponde al Ministro del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia”, cursando dicha declinatoria ante esta Sala en el expediente n.º: 11-0672.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno reiterar la disposición normativa contenida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los cuales esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

La referida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en innumerables fallos de la Sala, entre otros, en sentencia n.º: 1590, de fecha 23 de agosto de 2001, caso: M.E.A.d.C., de la que resulta oportuno reproducir el contenido siguiente:

(…) la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos.

De esta manera, resulta inadmisible toda demanda de amparo constitucional que se interponga cuando esté pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que constituyan la pretensión del actor. Igualmente, resulta inadmisible la demanda que se intente a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que ya han sido considerados por un órgano de la administración de justicia y que hayan quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Atendiendo a lo antes expuesto, en el presente caso, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, vista la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., en nombre del ciudadano M.M.L., contra el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio_de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0678

JJMJ/

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