Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000050

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.546.984.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.S.S. y Y.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-635.158 y V-7.601.238 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.714 y 25.650 respectivamente.

DEMANDADO: INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.G.R. y M.A.V., titulares de las cédula de identidad Nº V-10.061.215 y V-15.669.850 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.219 y 114.905 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.005 (folios 01 al 15), por el identificado ciudadano M.V.A., con asistencia del abogado O.S.S., quien expuso:

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.001, el ciudadano M.V.A. comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI); desempeñando el cargo de Primer Oficial (Copiloto) de las Aeronaves ATR-42/-72, utilizadas por la empresa para el transporte de pasajeros, permaneciendo en dicho cargo hasta el treinta (31) de enero de 2.005, fecha en que la empresa decidió retirarlo injustificadamente, a pesar de que la decisión de desincorporarlo se le participo al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en correspondencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2.005, suscrita por el Capitán Giorgo Barbacetto en su carácter de Gerente de Operaciones, por lo que laboro para la empresa por un periodo de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días.

Que para el pago del salario devengado, el patrono exigió como modalidad, la presentación de una empresa la cual se constituyo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.002, bajo el Nº 43, tomo 39-A, denominada AERONAUTICA 2331, C.A., siendo los únicos accionistas del Capitán M.V. y R.M.M.C..

Que antes de la constitución de la empresa, al ciudadano M.V. se le cancelaba el salario por intermedio de las empresas AERONAUTICA GOSS, C.A.; LORUSSO AIR SERVICE, C.A.; SERVICIOS AEREOS JAH, S.R.L. y AEROSERVICIOS EHRESMANN, C.A., propiedad de los capitanes Gosselain, Lorusso, Hernández y Ehresmann, todos tripulantes de vuelos de la empresa. Es decir, esta es la forma como la empresa Línea Aérea I.A.A.C.A., venia dando cumplimiento al pago de la contraprestación de los servicios personales prestados por el actor, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

Que a los fines de cumplir con la obligación derivada de la relación laboral y con el ánimo de encubrir el contrato realidad, la empresa hizo simular una relación con apariencia mercantil utilizando empresas constituidas por los trabajadores, cuyo objeto era la prestación de un servicio acorde con la actividad profesional realizada, siendo la única fuente de ingreso el obtenido con ocasión de la prestación del servicio, pretendiendo evadir la legislación laboral y la seguridad social.

Que el servicio personal que prestaba el Capitán Villaparedes para la empresa, era bajo una programación de vuelos elaborada por la Gerencia de Operaciones, en la cual se incluía el itinerario de los vuelos y los días de descanso; es decir, la jornada de trabajo se cumplía tal como era programada, teniendo que estar una (01) hora antes del inicio de cada set de vuelo en el Aeropuerto de Maiquetía, que era su base de salida, lo cual nunca fue cancelado por la empresa.

Que por el servicio prestado, el ciudadano M.V. percibía un salario por horas voladas a razón de: Bs. 12.000,00 la hora desde junio de 2.001 hasta junio de 2.002; Bs. 15.000,00 la hora desde julio de 2.002 hasta diciembre de 2.002, y Bs. 24.000,00 la hora desde enero de 2.003 hasta enero de 2.005, siendo cancelado por intermedio de empresas simulando una relación mercantil cuando lo real era una relación laboral.

Que el salario mensual promedio se determino sobre la base de lo devengado en los últimos doce (12) meses, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.461.100,19, y a un salario diario de Bs. 48.703,34. Que para calcular el salario integral, se adicionó al salario mensual promedio, la incidencia de utilidades sobre la base de quince (15) días que equivalen a Bs. 60.879,17 y la incidencia del bono vacacional sobre la base de diez (10) días que equivalen a Bs. 40.586,12, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.562.565,48, y un salario integral diario de Bs. 52.085,52.

Es así, como la empresa programo vuelos, estimó el tiempo volado y su remuneración, cancelando al trabajador lo siguiente:

FECHA D. TRAB VUELOS MIN. VOL MONTO PAG

Jun-01 9 30 2.420 484.000,00

Jul-01 13 51 470 894.000,00

Ago-01 15 63 5.355 1.071.000,00

Sep-01 18 56 4.475 895.000,00

Oct-01 16 64 5.260 1.052.000,00

Nov-01 14 46 3.800 760.000,00

Dic-01 19 67 5.400 1.080.000,00

Ene-02 16 67 4.770 954.000,00

Feb-02 15 59 4.905 981.000,00

Mar-02 15 49 4.195 839.000,00

Abr-02 17 64 5.120 1.024.000,00

May-02 17 80 6.560 1.312.000,00

Jun-02 18 81 5.502 1.375.500,00

Jul-02 16 63 4.852 1.213.000,00

Ago-02 13 46 3.810 952.500,00

Sep-02 12 45 3.781 945.200,00

Oct-02 13 52 4.245 1.061.250,00

Nov-02 10 26 2.042 510.500,00

Dic-02 5 15 1.110 461.950,00

Ene-03 10 34 2.720 152.000,00

Feb-03 8 30 2.462 1.022.300,00

Mar-03 10 34 2.786 1.161.200,00

Abr-03 9 31 2.545 1.064.800,00

May-03 12 37 2.956 1.229.200,00

Jun-03 11 37 2.922 1.207.800,00

Jul-03 8 33 2.746 1.129.600,00

Ago-03 6 21 1.659 663.600,00

Sep-03 4 19 1.548 619.200,00

Oct-03 6 28 2.238 895.200,00

Nov-03 6 25 1.976 790.400,00

Dic-03 6 24 1.904 761.600,00

Ene-04 7 25 1.941 776.400,00

Feb-04 5 23 1.847 738.800,00

Mar-04 9 43 3.098 1.257.200,00

Abr-04 15 66 4.949 1.851.600,00

May-04 16 62 4.182 1.723.800,75

Jun-04 15 64 4.343 1.803.201,50

Jul-04 3 13 946 378.400,00

Ago-04 11 38 2.930 1.172.000,00

Sep-04 16 80 6.305 2.522.000,00

Oct-04 12 9 3.874 1.549.600,00

Nov-04 12 48 3.843 1.537.200,00

Dic-04 12 40 3.097 1.530.000,00

Ene-05 7 31 2.499 1.469.400,00

Que se le adeuda al ciudadano M.V.A., las siguientes cantidades:

• La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.906.642,37), que equivale a doscientos (200) días de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 659.594,92), por concepto de doce (12) días de Antigüedad Adicional, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.302.137,90), por concepto de veinticinco (25) días de Antigüedad previstos en el parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.420.893,45), por concepto de Intereses causados sobre la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE

• CENTIMOS (Bs. 2.849.145,37), por concepto de cincuenta y ocho (58) días de vacaciones correspondiente a los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004 y 2.004-2.005, previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.452.820,63), por concepto de veintinueve con ochenta y tres (29,83) días de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.617.804,52), por concepto de cincuenta y tres con setenta y cinco días (53,75) días por utilidades correspondiente a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.123.000,00), por concepto de quinientas siete (507) horas dejadas de pagar.

• La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.500.523,85), por concepto de doscientos cuarenta (240) días por Antigüedad Adicional, prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.125.130,96), por concepto de sesenta (60) días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que determine los intereses de mora causados desde el uno (01) de febrero de 2.005 hasta la fecha definitiva del pago.

• La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que determine la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

• Las costas y costos del proceso.

En virtud de que se han agotado todas las gestiones para que la empresa Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también denominada Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), le cancele al ciudadano M.V. la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, es por lo que acude ante esta instancia para que se declare la simulación de la relación mercantil por ser un acto contrario a la ley y al orden público, y como consecuencia de ello se condene a la empresa anteriormente descrita a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.957.693,95).

La demanda fue reformada en fecha trece (13) de marzo de 2.006 (folio 35 al 37), siendo admitida en fecha trece (13) de marzo de 2.006 (folio 39), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.008 (folio 576 al 578), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción, por no haberse logrado la notificación de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de no constar en autos solicitud alguna de copias certificadas para registrar la demanda, por lo tanto no hubo interrupción de la prescripción.

Rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora, en cuanto a la prestación del servicio y la simulación invocada; por cuanto es falso que el ciudadano M.V. haya trabajado para la empresa demandada desde el 19/06/2.001 al 31/01/2.005; es decir, en un periodo de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días, ocupando el cargo de Primer Oficial de las aeronaves ATR-42, utilizadas por la empresa para el traslado de pasajeros.

Que el actor a través de su compañía denominada AERONAUTICA GOSS, C.A.; LORUSSO AIR SERVICE, C.A.; SERVICIOS AEREOS JAH, S.R.L. y AEROSERVICIOS EHRESMANN, C.A. mantuvieron una relación mercantil y no de índole laboral.

Que el actor no estuvo sujeto a una programación de vuelo interpuesta por la empresa, no teniendo esta ultima animo de encubrir o de simular contrato alguno con apariencia mercantil, simplemente fueron las condiciones estipuladas por las partes.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado sujeto a una programación de vuelo elaborado por la Gerencia de Operaciones donde se incluía las horas de vuelo y los días de descanso, así como tampoco se le ordeno que estuviese una (01) hora antes de cada set de vuelo en el Aerouerto de Maiquetía.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano M.V. lo siguiente: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.906.642,37), que equivale a doscientos (200) días de Antigüedad, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 659.594,92), por concepto de doce (12) días de Antigüedad Adicional, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.420.893,45), por concepto de Intereses causados sobre la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.849.145,37), por concepto de cincuenta y ocho (58) días de vacaciones correspondiente a los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004 y 2.004-2.005, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.452.820,63), por concepto de veintinueve con ochenta y tres (29,83) días de bono vacacional, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.617.804,52), por concepto de cincuenta y tres con setenta y cinco días (53,75) días por utilidades correspondiente a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.123.000,00), por concepto de quinientas siete (507) horas dejadas de pagar, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.500.523,85), por concepto de doscientos cuarenta (240) días por Antigüedad Adicional y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.125.130,96), por concepto de sesenta (60) días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Que no hubo una simulación de la relación, simplemente eran las condiciones de trabajo discutidas por las partes, quienes desde un inicio le dieron un carácter mercantil y no laboral, por lo tanto la empresa no evadió la obligación derivada de la Ley del Trabajo y la Seguridad Social.

Rechaza la estimación de la demanda; ya que, la cantidad no se le adeuda al actor.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008 (folio 212 al 215 y folio 427 al 429 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha trece (13) de junio de 2.008 (folio 584 y 585). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, quien no se hizo presente en el acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, quedan admitidos los hechos, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día catorce (14) de julio de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Constancias de Trabajo, expedidas por el Capitán G.B. en representación de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), a favor del ciudadano M.V.A., de fecha 01/04/2.002; 22/09/2.003; 09/07/2.004; 22/01/2.005 (folio 216 al 221).

  2. - Copia fotostática simple con sello húmedo de Comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), de fecha veintitrés (23) de enero de 2.005 (folio 222).

  3. - Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago a partir del 19/06/2.001 al 30/01/2.005 (folio 223 al 369).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 216 al 369, no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Programación de Vuelos para Pilotos (folio 370 al 426). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• Constancias de Trabajo, expedidas por el Capitán G.B. en representación de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), a favor del ciudadano M.V.A., de fecha 01/04/2.002; 22/09/2.003; 09/07/2.004; 22/01/2.005.

• Comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), de fecha veintitrés (23) de enero de 2.005.

• Comprobantes de Pago a partir del 19/06/2.001 al 30/01/2.005.

• Programación de Vuelos para Pilotos.

En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago y Relación de Vuelos, realizados por la sociedad mercantil “AERONAUTICA 2331, C.A.”, por medio de su representante legal M.V. (folio 436 al 574). Observa este sentenciador que en la Audiencia de juicio, celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que dichos comprobantes de pago son emitidos por la propia computadora de la empresa con la sola firma del trabajador, donde no aparece ni siquiera un sello húmedo de haber sido recibido por una empresa de servicio; es decir, fueron recibidos y firmados por el propio trabajador, y no es una empresa de servicio de carácter mercantil, y a sabiendas que la relación era directa con el trabajador jamás le exigió un sello de la supuesta empresa de servicio. Este sentenciador observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “AERONAUTICA 2331, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 39-A, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.002 (folio 430 al 435). Observa este sentenciador que en la Audiencia de juicio, celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 430 al 435 por ser promovidas en copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se sirva informar, si la empresa I.A.A.C.A., efectúo los pagos correspondiente a las retenciones de impuestos sobre la renta (S.R.L.) de la Sociedad Mercantil Aeronáutica 2331 C.A., representada por los ciudadanos M.V. y R.M.M.C., desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2005 inclusive.

    Con respecto a esta prueba, en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, de la primacía de la realidad, y al no existir otra prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora, ya que por si solas no son suficientes para demostrar que hubo una relación Mercantil, mas cuando se desprende que al existir una admisión de hecho, que se tiene que lo que existió fue una relación laboral y no mercantil.Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que se sirva informar, si en sus archivos reposa reclamación laboral por cualquiera de sus salas, por concepto de salarios, utilidades anuales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fidecomiso, preaviso, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y otros conceptos derivados de alguna relación de trabajo entre M.V. y la empresa I.A.A.C.A. en los periodos 15 de septiembre de 2005, hasta el 31 de enero de 2006 inclusive.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales

Se promovió la testimonial del ciudadano Georgio F.B.. Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que en cuanto a la admisión de hechos, debido a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este digno tribunal debe establecerse lo siguiente, los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

Las precitadas normas regulan el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos, esta que tiene como confeso al demandado con relación a los hechos planteados por el demandante. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho, ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la presente audiencia, quien, por lo tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como confeso al demandado con relación a los hechos alegados por la parte demandante, pasando este juzgador en primer lugar a revisar las sumas establecidas que derivan del resultado de los minutos diarios de horas de vuelo, y luego determinar el salario.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber: Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2.001, el ciudadano M.V.A. comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI); desempeñando el cargo de Primer Oficial (Copiloto y posteriormente Piloto) de las Aeronaves ATR-42/-72, utilizadas por la empresa para el transporte de pasajeros, permaneciendo en dicho cargo hasta el treinta (31) de enero de 2.005, fecha en que la empresa decidió retirarlo injustificadamente, por lo que laboro para la empresa por un periodo de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días.

Que el servicio personal que prestaba el Capitán Villaparedes para la empresa, era bajo una programación de vuelos elaborada por la Gerencia de Operaciones, en la cual se incluía el itinerario de los vuelos; es decir, la jornada de trabajo se cumplía tal como era programada, teniendo que estar una (01) hora antes del inicio de cada set de vuelo en el Aeropuerto de Maiquetía, que era su base de salida.

Que por el servicio prestado, el ciudadano M.V. percibía un salario por horas voladas a razón de: Bs. 12.000,00 la hora desde junio de 2.001 hasta junio de 2.002; Bs. 15.000,00 la hora desde julio de 2.002 hasta diciembre de 2.002, y Bs. 24.000,00 la hora desde enero de 2.003 hasta enero de 2.005.

En virtud de la confesión que ha operado en el presente caso, este Juzgador determina que el tiempo de servicios es desde el diecinueve (19) de junio de 2.001, culminando el día treinta y uno (31) de enero de 2.005, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días. Y así se declara.

En cuanto al salario, como se dijo precedentemente que en primer lugar se va a revisar las suma establecidas que derivan del resultado de los minutos diarios que laboro, y que establece el actor en su libelo de demanda como hora de vuelo para luego determinar el salario, y es así que tenemos que los minutos diarios de vuelos se tienen admitidas, igual que el valor de las horas de vuelo, es decir, Bs. 12.000,00 la hora desde junio de 2.001 hasta junio de 2.002; Bs. 15.000,00 la hora desde julio de 2.002 hasta diciembre de 2.002, y Bs. 24.000,00 la hora desde enero de 2.003 hasta enero de 2.005, al realizar una revisión exhaustiva y al tenerse como admitida en las fechas y minutos, así como los montos de las sumas establecidas por el actor con excepción a las que a continuación se establece por dar una diferencia al sumarse los minutos laborados:

Fecha Valor Del Minuto Minutos Total

Junio-02 12.000 (200) 6.106 1.221.200

Diciembre-02 15.000 (250) 1.110 277.500

Enero-03 24.000 (400) 2.720 1.088.000

Febrero-03 24.000 (400) 2.462 984.800

Marzo-03 24.000 (400) 2.786 1.114.400

Abril-03 24.000 (400) 2.545 1.018.00

Mayo-03 24.000 (400) 2.956 1.182.400

Junio-03 24.000 (400) 2.922 1.168.800

Julio-03 24.000 (400) 2.746 1.098.400

Marzo -04 24.000 (400) 3.098 1.239.200

Abril-04 24.000 (400) 4.494 1.797.600

Mayo-04 24.000 (400) 4.182 1.672.800

Junio-04 24.000 (400) 4.343 1.737.200

Septiembre - 04 24.000 (400) 6.280 2.512.000

Diciembre-04 24.000 (400) 3.097 1.238.800

Enero -05 24.000 (400) 2.449 979.600

Al establecerse esta diferencia en los meses de los años anteriormente señalados, para luego tomar el monto de los últimos meses que laboro, y así determinar el salario, por lo que tenemos que el salario devengado es el siguiente:

Periodo Salario devengado

Ene-04 776.400,00

Feb-04 738.800,00

Mar-04 1.239.200,00

Abr-04 1.797.600,00

May-04 1.672.800,00

Jun-04 1.737.200,00

Jul-04 378.400,00

Ago-04 1.172.000,00

Sep-04 2.512.000,00

Oct-04 1.549.600,00

Nov-04 1.537.200,00

Dic-04 1.238.800,00

Total devengado último año 16.350.000,00

Promedio mensual 1.362.500,00

Teniendo este monto determinado, lo total devengado en el último año es el de 16.350.000, Lo cual da un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 1.362.500,00). Y así se declara.

Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo el de Bs. 1.362.500,00 mensuales, para un salario diario de Bs.45.416,67. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 45.416,67 = 681.250,05 / 360 días = Bs. 1.892,36

  2. Alícuotas por bono vacacional: 10 días x Bs. 45.416,67 = 454.166,7 / 360 días = Bs. 1.261,57

De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3.153,93 + Bs. 45.416,67, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.48.570,60. Y así se declara

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el diecinueve (19) de junio de 2.001 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.005, le corresponden al demandante:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jul-01 894.000,00 29.800,00 579,44 1.241,67 31.621,11 0,00

    Agos-01 1.071.000,00 35.700,00 694,17 1.487,50 37.881,67 0,00

    Sep-01 895.000,00 29.833,33 580,09 1.243,06 31.656,48 0,00

    Oct-01 1.052.000,00 35.066,67 681,85 1.461,11 37.209,63 5 186.048,15

    Nov-01 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 5 134.407,41

    Dic-01 1.080.000,00 36.000,00 700,00 1.500,00 38.200,00 5 191.000,00

    Ene-02 954.000,00 31.800,00 618,33 1.325,00 33.743,33 5 168.716,67

    Feb-02 981.000,00 32.700,00 635,83 1.362,50 34.698,33 5 173.491,67

    Mar-02 839.000,00 27.966,67 543,80 1.165,28 29.675,74 5 148.378,70

    Abr-02 1.024.000,00 34.133,33 663,70 1.422,22 36.219,26 5 181.096,30

    May-02 1.312.000,00 43.733,33 850,37 1.822,22 46.405,93 5 232.029,63

    Jun-02 1.221.200,00 40.706,67 791,52 1.696,11 43.194,30 5 215.971,48

    Jul-02 1.213.000,00 40.433,33 898,52 1.684,72 43.016,57 5 215.082,87

    Agost-02 952.500,00 31.750,00 705,56 1.322,92 33.778,47 5 168.892,36

    Sep-02 945.200,00 31.506,67 700,15 1.312,78 33.519,59 5 167.597,96

    Oct-02 1.061.250,00 35.375,00 786,11 1.473,96 37.635,07 5 188.175,35

    Nov-02 510.500,00 17.016,67 378,15 709,03 18.103,84 5 90.519,21

    Dic-02 277.500,00 9.250,00 205,56 385,42 9.840,97 5 49.204,86

    Ene-03 1.088.000,00 36.266,67 805,93 1.511,11 38.583,70 5 192.918,52

    Feb-03 984.800,00 32.826,67 729,48 1.367,78 34.923,93 5 174.619,63

    Mar-03 1.114.400,00 37.146,67 825,48 1.547,78 39.519,93 5 197.599,63

    Abr-03 1.018.000,00 33.933,33 754,07 1.413,89 36.101,30 5 180.506,48

    May-03 1.182.400,00 39.413,33 875,85 1.642,22 41.931,41 5 209.657,04

    Jun-03 1.168.800,00 38.960,00 865,78 1.623,33 41.449,11 5 207.245,56

    Jul-03 1.098.400,00 36.613,33 915,33 1.525,56 39.054,22 5 195.271,11

    Ago-03 663.600,00 22.120,00 553,00 921,67 23.594,67 5 117.973,33

    Sep-03 619.200,00 20.640,00 516,00 860,00 22.016,00 5 110.080,00

    Oct-03 895.200,00 29.840,00 746,00 1.243,33 31.829,33 5 159.146,67

    Nov-03 790.400,00 26.346,67 658,67 1.097,78 28.103,11 5 140.515,56

    Dic-03 761.600,00 25.386,67 634,67 1.057,78 27.079,11 5 135.395,56

    Ene-04 776.400,00 25.880,00 647,00 1.078,33 27.605,33 5 138.026,67

    Feb-04 738.800,00 24.626,67 615,67 1.026,11 26.268,44 5 131.342,22

    Mar-04 1.239.200,00 41.306,67 1.032,67 1.721,11 44.060,44 5 220.302,22

    Abr-04 1.797.600,00 59.920,00 1.498,00 2.496,67 63.914,67 5 319.573,33

    May-04 1.672.800,00 55.760,00 1.394,00 2.323,33 59.477,33 5 297.386,67

    Jun-04 1.737.200,00 57.906,67 1.447,67 2.412,78 61.767,11 5 308.835,56

    Jul-04 378.400,00 12.613,33 350,37 525,56 13.489,26 5 67.446,30

    Ago-04 1.172.000,00 39.066,67 1.085,19 1.627,78 41.779,63 5 208.898,15

    Sep-04 2.512.000,00 83.733,33 2.325,93 3.488,89 89.548,15 5 447.740,74

    Oct-04 1.549.600,00 51.653,33 1.434,81 2.152,22 55.240,37 5 276.201,85

    Nov-04 1.537.200,00 51.240,00 1.423,33 2.135,00 54.798,33 5 273.991,67

    Dic-04 1.238.800,00 41.293,33 1.147,04 1.720,56 44.160,93 5 220.804,63

    Ene-05 979.600,00 32.653,33 907,04 1.360,56 34.920,93 5 174.604,63

    Total 200 7.616.696,32

    Antigüedad acumulada 200 dias = Bs. 7.616.696,32

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2003 2do año 2 34033,66 68067,32

    2004 3er año 4 37897,48 151589,93

    2005 4to año 6 47705,37 286232,22

    12 505889,46

    Total de días adicionales: Bs. 505.889,46

    Resultando la cantidad de Bs. 8.122.585,78 por este concepto. Y así se declara.

  2. - Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

    Desde el diecinueve (19) de junio de 2.001, hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.005.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2001 2002 15

    2 2002 2003 16

    3 2003 2004 17

    48

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2004 2005 18 1,50 7 10,50

    Le corresponden cuarenta y ocho (48) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas diez coma cincuenta (10,50), los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.45.416,67.

    48 X Bs. 45.416,67 = Bs. 2.180.000.16

    10,50 X Bs. 45.416,67 = Bs. 476.875,03

    Total = Bs. 2.656.875,19

  3. - Bono vacacional y fraccionado art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Desde el diecinueve (19) de junio de 2.001 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.005.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2001 2002 7

    2 2002 2003 8

    3 2003 2004 9

    24

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2004 2005 10 0,83 7 5,83

    Le corresponden veinticuatro (24) días de bono vacacional y por bono vacacional fraccionado cinco coma ochenta y tres (5,83), los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.45.416,67.

    24 X Bs. 45.416,67 = Bs. 1.090.000,08

    5,83 X Bs. 45.416,67 = Bs. 264.779,18

    Total = Bs. 1.354.779,26

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  4. - Utilidades:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días

    2001 15 1,25 6 7,5

    2002 15 1,25 12 15

    2003 15 1,25 12 15

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 1 1,25

    Total días de utilidades 53,75

    Le corresponden cincuenta y tres coma setenta y cinco (53,75) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.45.416,67.

    53,75 X Bs.45.416,67 = Bs. 2.441.146,01

  5. En cuanto a las Horas dejadas de pagar: de las cuales el actor establece que se derivan por tener que estar una hora antes del inicio de cada jornada estipulada para cada día, y que equivalen a quinientos siete (507) horas, y que a continuación se detallan:

    De junio 2.001 a junio 2.002, doscientos dos (202) horas x Bs. 12.000; de julio 2.002 a diciembre 2.002, sesenta y nueve (69) horas, y de enero 2.002 a enero 2.005, doscientos treinta y seis (236) horas, pedimento que se tiene admitido, para un total de Bs. 2.424.000,00; Bs. 1.035.000,00; Bs. 5.664.000,00 respectivamente, lo que da un total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.123.000,00) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  6. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

    Desde el diecinueve (19) de junio de 2.001 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.005.

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 120 días x 48.570,60 = Bs.5.828.472

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 48.570,60= Bs.2.914.236

    Total Bs. 8.742.708,00

    La sumatoria de todos estos montos dan un total de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.441.094,24). Y así se declara.

    Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el diecinueve (19) de junio de 2.001 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.005. De igual forma, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.546.984 contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI).

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.441.094,24) / TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 32.441,09). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2006-000050

    En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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