Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

EXPEDIENTE N°: 21.459.

DEMANDANTE: F.L., C.I. No.V-12.311.001

DEMANDADA: M.Y.A.,

C.I.: V - 14.819.685

NIÑA: M.G.L.

ARTIGOS

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

Las presentes actuaciones fueron iniciadas ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual manifestó: Que en fecha 18 de Marzo de 2004, compareció por ante ese Despacho, el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.001, quien en su condición de padre de la niña M.G.L.A., de cuatro (4) años de edad, a los fines de canalizar el Régimen de Visitas, por cuanto tenia inconveniente con la progenitora de su hija, no permitiendo en consecuencia el normal y regular contacto con su niña, por lo que requirió su tramitación. Que procedieron a librarle convocatoria a la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.819.685, quien planteó poder estar con su hija los días Domingo de cada quince días de 8:05 de la mañana, proposición que hace debido a razones laborales, y que no tiene otros días para compartir su niña, que el solo podrá verla una vez al mes, que no hubo conciliación, por lo que remite las presente actuaciones a este Tribunal a los fines de que se establezca el Régimen de Visitas respectivo.-

En fecha 03 de Julio de 2004, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana M.Y.A., y se ordena la práctica de un Informe Social y las Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.-

En fecha 19 de Agosto de 2004, la ciudadana M.Y.A.G., se dió por citada en la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para que la ciudadana M.Y.A. diera contestación en la presente solicitud, esta asistida por el abogado en ejercicio E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 62.025, manifestó que no se opone al Régimen de Visitas interpuesto por el padre de su hija, ciudadano F.L., siempre y cuando el padre respete las horas de descanso y de estudio de la su hija, M.G.L.A., los fines de semana en horas de mañana y traerla de regreso a finales de la tarde .-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El vocablo “visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente, siendo el trato afectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad, en este caso de la niña M.G.L.A..

Así mismo, establece el artículo 93 de la Convención sobre los Derechos Niño que “Los Estados partes respetarán el derecho del niño, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Ahora bien, siendo que el régimen de visitas, entre otros, son atributos de la P.P., y por cuanto el término “Visitas” no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino que implica una conducta por parte de quien detenta la guarda, como es que permita y facilite también la posibilidad de que el otro padre lo conduzca a un lugar distinto, e inclusive que permita y facilite también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc. En el presente caso, por la corta edad de la niña, la vía más idónea es que el padre mantenga trato directo con su hija, para así ir fomentando cariño y unión reciprocas.

Se le recuerda a ambos padres, el deber que como padres tienen de brindarles a su hija estabilidad, no sólo económica, sino emocional, y esto último, se logra, entre otras cosas, en la manera como ellos, aún cuando vivan separados, mantengan relaciones armoniosas en pro y bienestar de su hija, tratando de dejar de lado sus problemas de adultos o al menos, que dichos problemas, no incidan en las relaciones paterno filiales.

Y en virtud de que de la revisión del resultado del Informe Social, psicológico y psiquiátrico, ordenado practicar, no arroja impedimento alguno que se pueda privar al ciudadano F.L. del derecho que tiene de ver, estar y visitar a su hija.

Este Tribunal considera pertinente fijar Régimen de Visitas a favor de la niña M.Y.L.A., a favor de su padre, ciudadano F.L., y así se decide.

El cual se fija de la siguiente manera:

El padre, ciudadano F.L., podrá buscar a su hija M.Y.L.A., en el hogar de la madre o donde ésta lo indique los días Domingo en el horario comprendido desde las 9:00 a.m, hasta las 6:30 p.m., cada quince días, pudiéndola conducir fuera de la residencia de la madre de la niña, por cuanto la niña, debe ir acostumbrándose poco a poco con su padre. El presente régimen de visitas, deberá hacerse efectivo desde el día 31 de Julio del presente año y fecha.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada en la Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de J.D.D. mil Cinco, año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Dra. C.V.B.

LA SECRETARIA.

Abog. A.C..

En la misma fecha se público, registro la anterior decisión siendo las 1:30 p.m,

LA SECRETARIA

Exp. No: 21.459.

CVB/ac.

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