Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.Z.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC MOTAÑO ARISMENDI

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: O.A..

OBJETO: NULIDAD DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 14 de noviembre de 2006 los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño A.I.N.. 43.722 y 108.060, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.J.Z.T., titular de la cédula de identidad N° 11.486.948, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

El 20 de noviembre de 2006 se ordenó a la parte actora reformular la querella adecuando su escrito a los requisitos exigidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 30 de noviembre de 2006.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP- N° 1611 dictado el 13 de julio de 2006 por la Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le destituyó del cargo de Enfermera I identificado con el número 85-14370, Código de Origen 60209002 adscrita al Hospital M.P.C.. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de similar o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, “desde la fecha de su ilegal remoción (sic), es decir, desde el día 15-08-2006, hasta que se produzca la efectiva reincorporación al cargo correspondiente, con una remuneración mensual equivalente al cargo que desempeñaba y los bonos, conceptos y beneficios correspondientes. Adicionalmente a esta remuneración, el beneficio del Ticket de Alimentación. Además se deben incluir todas las mejoras salariales que a los efectos hubiese podido tener hasta su efectiva reincorporación”.

Igualmente solicita la actora que se ordene pagarle “una compensación por concepto de deterioro de la moneda por la perdida del poder adquisitivo de la misma, del salario dejado de percibir durante el tiempo de su remoción y hasta su total y efectiva reincorporación, conforme a las pautas que se establecen en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. También solicita “cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder por concepto de contratación colectiva de funcionarios públicos”. Pide que para la realización de este cálculo se realice una experticia complementaria del fallo.

El día 05 de diciembre de 2006 se admitió querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 01 de marzo de 2007 a través de la abogada O.Á.I. N° 89.495.

El 08 de marzo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte querellante quien dio conformidad a los límites fijados, ratificó oralmente sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva el 25 de abril de 2007, en cuya acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que la querellante fue notificada del acto impugnado en fecha 15 de agosto de 2006, y es en fecha 30 de noviembre de 2006 cuando intenta la querella, por tanto habían transcurrido tres (3) meses y quince días desde el momento de la notificación de la accionante, lo que hace evidente que la interposición de la querella funcionarial es extemporánea. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la abogada del Instituto querellado confunde el hecho de la interposición de la querella, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2006 (folio 05), con el día en que la misma fue reformulada el 30 de noviembre de 2006, inobservando que la fecha a tomarse en cuenta es la fecha en que se interpuso la querella ante el Juzgado Distribuidor, de allí que su oposición resulta infundada, habida cuenta que el hecho que dio lugar a la presente acción fue la notificación de la Resolución N° DGRHAP-N° 1611 de fecha 13 de julio de 2006 mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Enfermera I adscrita al “Hospital M.P. Carreño”, la cual se realizó en fecha 15 de agosto de 2006, tal como lo argumenta la apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la contestación de la querella y que consta en la copia de la notificación que riela a los folios 54 al 56 del expediente judicial, de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 14 de noviembre de 2006 (folio 05), no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Fondo:

A la actora se le destituyó del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”. Se le imputó “desobedecer e ignorar por completo el día sábado 25 de febrero del año 2006, una orden directa emanada de la ciudadana R.P., quien es la Directora General y máxima autoridad del Hospital ‘Dr. M.P. Carreño’, a pesar de que le fue impartida personalmente por la identificada autoridad y ante testigos, al rehusarse recibir las boletas de solicitud de sangre para cinco (05) pacientes hospitalizados en el mencionado Nosocomio que iban a ser intervenidos quirúrgicamente el día Miércoles 1 de marzo del año 2006…”.

La actora relata que el día 25 de febrero de 2006 se negó a recibir las boletas relativas a la petición de sangre que para operaciones electivas le hicieran los médicos residentes del Servicio de Cirugía IV, de nombres L.R. y J.S., lo cual hizo de conformidad con el Reglamento Normativo del Servicio del Banco de Sangre. Que dichos residentes informaron de ello a la Directora del Hospital Doctora R.P., quien en forma imperativa y manifestando ser la máxima autoridad del Hospital le ordenó recibir las boletas electivas para las operaciones del primero (1°) de marzo de 2006, amenazándola que si no cumplía llamaría a un Fiscal y testigos. Que ella le informó a la Directora las razones por las que no recibía las boletas, a la vez que la instó, a llamar a la Doctora M.M., quien era la Jefe del Departamento de Banco de Sangre. Que seguidamente la Doctora R.P., Directora General del Hospital “M.P. Carreño”, llamó a la Doctora M.M., Jefe de la Unidad, quienes llegaron al acuerdo de recibir las boletas pero bajo la responsabilidad de la ciudadana Directora, Doctora R.P.. Que la Jefe de la Unidad, Doctora M.M. le giró instrucciones al personal de guardia para que recibiesen las boletas de los pacientes electivos en las condiciones antes señaladas. Que en cumplimiento de esa orden, se recibieron tres (3) boletas del Servicio de Cirugía IV y se llevaron a cabo las intervenciones quirúrgicas en la oportunidad prevista, quedando resuelta la situación presentada; pero no obstante por ello se le abrió procedimiento y se dictó en su contra la destitución que ahora recurre en nulidad.

Vicios de ilegalidad imputados al acto de destitución.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que existe un vicio de procedimiento demostrado en el auto que corre inserto al folio 35 del expediente administrativo, en el cual se deja sentado que en fecha 18 de abril de 2006, fue el último día de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario instruido contra de su representada, siendo que al folio 23 existe otro auto donde se dejó constancia que el once (11) de abril de 2006 fue el primer día hábil probatorio. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Que si se revisa el calendario de la Administración Pública, se podrá “constatar que entre el lapso del 11 de abril de 2006 y el 18 de abril del mismo año, ocurrió que el trece (13) y catorce (14) de abril de 2006 correspondió al jueves y viernes santo” por tanto ese lapso debió finalizar el veinte (20) de abril de 2006 y no el dieciocho (18) de abril de 2006, como fue indicado en el citado auto. Que su mandante presentó escrito de promoción de pruebas el primer día de ese lapso, y en el mismo promovió prueba de exhibición y de testigos, las cuales en ningún momento el órgano sustanciador admitió, ni fijó fecha para la evacuación de dichas pruebas, dejándola así indefensa pues fue sólo en la opinión legal donde se refieren las pruebas y las razones de su inadmisión. La abogada del Instituto querellado rebate tales alegatos señalando que la actora tuvo oportunidad de aducir el derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario y sin embargo no lo hizo. Para decidir al respecto estima el Tribunal que si bien es cierto que la Administración dio por concluido el lapso de pruebas cuando faltaban por correr días del lapso legal, ello no tuvo efectos lesivos en la parte querellante, debido a que ésta hizo su promoción de pruebas el primer (1er) día hábil dispuesto para ello, según consta a los folios 24 al 26 del expediente judicial, y por lo que se refiere a que en ningún momento el Órgano sustanciador inadmitió, ni fijó fecha para la evacuación de las mismas, estima el Tribunal, que tal como es aducido por los abogados del Instituto querellado la omisión del auto expreso negando las pruebas debió reclamarlo en esa Sede Administrativa, lo cual no hizo; pero en todo caso se puede observar que la exhibición que pidiera la querellante y de la cual, dice no hubo negativa expresa, lo era para que se exhibiese en primer término el original de la Reglamentación establecida para la Unidad de Banco de Sangre por parte de la Dra. M.M., con las cuales dice quedaba demostrado que su actuación estuvo ajustada a derecho, pues bien dicha normativa como la califica la querellante, consta a los folios 36 y 37 del expediente judicial en copia certificada, de allí que su contenido lo da como cierto este Tribunal. Por otra parte, no podía el Órgano Instructor obligar a la Doctora M.M., que es de quien se requirió el original, a su presentación, y así se decide.

Por lo que atañe a la exhibición de las boletas rechazadas por la querellante, para derivar de las mismas que no se cumplían con los requisitos de tener dichos pacientes dos (2) donantes, considera este Tribunal que la apreciación o no de los requisitos de las boletas, no fue un punto controvertido por la Administración en sede administrativa, ni tampoco en este Tribunal, por tal razón, ninguna relevancia tiene el hecho de que no se haya emanado de manera expresa la negativa de la admisión. Por lo que se refiere a las testifícales (las cuales no identifica la actora en el escrito de la querella ni ha podido derivar este Tribunal), se observa que no se argumenta qué aporte probatorio en beneficio de la querellante, derivarían de esas testigos, lo que obliga a presumir a este Tribunal que se trata de una prueba irrelevante a los fines de demostrar los hechos constitutivos de la causal que se imputó. En suma, los alegatos de vicios de procedimiento aquí analizados resultan infundados, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que el auto de apertura de la investigación administrativa (folio 2), carece del señalamiento del instrumento legal que contiene la normativa indicada en el mismo, lo que lo hace “ineficaz e inexistente”, pues indica que se fundamenta en el artículo 89 numeral 2°, sin señalar a que Ley corresponde ese artículo, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo por no haberse abierto el procedimiento tal como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, en concordancia con los artículos 110, 111 y 113 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa así como los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto estima el Tribunal que la omisión de señalar que ese artículo 89 numeral 2 corresponde a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es mas que un error material que para nada lesionó el derecho de defensa de la actora, pues en el oficio mediante el cual le notificaran la apertura del mismo (folio 19 del expediente), le señalaron claramente que la investigación se hacía de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que se refiere a que se debió aplicar el procedimiento destitutorio previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello lo rechaza el Tribunal, habida cuenta de que tal normativa quedó derogada al establecerse el procedimiento disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que el Acta que riela al folio 11 del expediente “carece de objetividad y veracidad por cuanto los hechos narrados no fueron confirmados por las personas que remitieron comunicaciones a la Directora del Hospital M.P.C., quienes presuntamente presenciaron los hechos. En dicha acta NO SE SEÑALA entre otras cosas lo siguiente: 1) La hora ni lugar donde se levantó el acta; 2) Se señala que ‘…se deja constancia que en esta misma fecha la ciudadana R.P. recibió una llamada telefónica de parte del Dr. J.S.’, no se señala que en el recinto donde recibió la llamada la ciudadana R.P.e. los otros testigos, vale decir, la Doctora Rondón y el ciudadano C.G., para que pudieran dar fe de ese hecho y suscribir el Acta como testigos de un hecho que no evidenciaron; 3) Tampoco pueden dar fe los testigos ‘…que la ciudadana Directora del Hospital llamó a la central telefónica para que la comunicaran con el BANCO DE SANGRE, resultando infructuosos los intentos, ya que no contestaban…’ por cuanto no se señala en el acta que estaban presentes cuando la ciudadana Directora del Hospital, presuntamente hizo una llamada a la central telefónica; y 4) Quienes suscriben dicha acta PRECALIFICAN los hechos señalando que lo sucedido ‘CONSTITUYE UN ACTO DE IRRESPETO…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la ratificación de la aludida Acta debió pedirla la actora, si alguna duda le ofrecía, en sede administrativa, porque disponía de la misma, toda vez que fue ella quien anexó el expediente disciplinario al juicio. Por lo que atañe a que en el acta no se señala el lugar, la fecha y el recinto para así poder dar fe de los hechos, estima el Tribunal que no son esas formalidades las que d.f.d. documento, sino el contenido y la firma de su autoría, lo cual bien pudo la actora desvirtuar en esta Sede Judicial, de allí que su alegato resulta infundado, así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que el Acta que riela al folio 16 del expediente “posee contradicciones ya que quienes suscriben la misma señalan que se trata de dos (2) boletas para transfusión de Sangre de Pacientes, mientras que a los folios tres (3) y cuatro (4) en el Acta que riela en ellos, suscriben que son boletas para cinco (5) pacientes. De igual manera se señala en la misma que los pacientes serían operados el día martes sin señalar la fecha, mientras que en el acta que riela al folio tres (3) arriba señalado, se indica que cinco pacientes que iban a ser intervenidos quirúrgicamente el día miércoles 01-03-2006, lo cual configura una contradicción por lo menos en el día de la semana”. Que quienes suscriben la citada acta señalan a otra persona no identificada, que ni siquiera trabaja en la Unidad de Banco de Sangre en la mañana del sábado 25 de febrero. Que existe en la citada Acta una enmienda al margen derecho de la misma que es inteligible, la cual no posee aclaratoria al pié del documento. Para decidir al respecto considera el Tribunal que las denuncias aquí hechas, se refieren a formalidades no esenciales dentro del procedimiento disciplinario, en efecto, los apoderados judiciales hacen la denuncia y no señalan de qué forma las contradicciones anotadas han lesionado a su representada, y de qué manera su no ocurrencia hubiese cambiando la decisión de la Administración, ello obliga al Tribunal a rechazar la impugnación, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que la “Directora General del Hospital M.P.C., Doctora R.P., ignoró o desconoció, la existencia del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, emanado de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependiente del Ministerio del Trabajo, el cual rige para el SERVICIO DE BANCO DE SANGRE de todas las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al pretender hacer el día sábado 25 de febrero de 2006 las solicitudes de transfusión de sangre para un acto quirúrgico que se llevaría a cabo el día miércoles 1° de marzo de 2006 (cuatro (4) días de anticipación)”, cuando la normativa señala en su aparte 1.3, que la solicitud de transfusión de sangre para acto quirúrgico y tratamiento deben ser recibidas en el Banco de Sangre de los centros asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con 24 horas de anticipación. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), rebate argumentando que la averiguación disciplinaria se inició por presunta desobediencia e ignorar por completo el día 25 de febrero del año 2006, una orden emanada directamente de la máxima autoridad del Hospital “Dr. M.P. Carreño”, a pesar que le fue impartida personalmente por la máxima autoridad y ante testigos, al rehusarse la querellante a recibir las boletas de solicitud de sangre para cinco (5) pacientes Hospitalizados en el mencionado Nosocomio, los cuales iban a ser intervenidos quirúrgicamente el día miércoles 01 de marzo del 2006; aunado a la aptitud o conducta asumida por la querellante, donde además de negarse a recibir las boletas, gritaba de manera desaforada asumiendo una conducta poco decorosa. Para resolver al respecto estima el Tribunal que el hecho de que la Directora del Hospital hubiese supuestamente ignorado o desconocido el Manual de Normas y Procedimientos aludido, es un hecho que no puede constituirse en vicio para sustentar la nulidad del acto de destitución que se recurre, pues de haber ocurrido tal desconocimiento, el mismo es atribuible a la conducta de la nombrada Doctora en su condición de Directora del Hospital, de allí que se desestima la denuncia, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la actora que el haberse fundamentado la destitución que recurren en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un falso supuesto, habida cuenta que su representada sólo actúo dando cumplimiento al Reglamento normativo, el cual establece las condiciones para la recepción de solicitudes de transfusión de sangre. En tal sentido considera el Tribunal que, independientemente de las instrucciones que contiene ese Manual, la orden que impartiera la Directora del Hospital a la querellante de recibir las boletas peticionantes de la sangre, debió ser acatada y cumplida por la actora, en razón de ser la Directora la M.J. de la Institución Hospitalaria, y por ende tener la supremacía para ordenar el cumplimiento de cualquier actividad relativa al servicio de salud que presta el Hospital “M.P. Carreño”, pues no otra cosa es la orden dada a la querellante de que se recibieran las peticiones de transfusiones fijadas por los galenos en el caso de operaciones electivas. Esto es, una orden que en forma alguna puede entenderse contraria a la Constitución y a la Ley, pues la Jerarca la impartió a una subordinada dentro del ámbito de su competencia como Directora del citado Centro Hospitalario, de allí que no existe vicio de incompetencia alguno como erradamente lo argumentan los abogados de la querellante. En suma, estima el Tribunal que la destitución que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le impuso a la actora resulta ajustada a derecho, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.J.Z.T. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 03 de mayo de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1757

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