Decisión nº 36 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5198-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

Michelli Derrosa Rojas

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. L.C.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. S.G.P.

SECRETARIA:

Abg. Marielys Rojas

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P. consignó escrito el día 19/07/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Michelli Derrosa Rojas, venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.429.074, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 11-10-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida M.A.B., calle 05, casa sin numero Sabaneta de Barinas, quien fue aprehendido en fecha 18/07/2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional numero 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano Michelli Derrosa Rojas, venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.429.074, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 11-10-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida M.A.B., calle 05, casa sin numero Sabaneta de Barinas, quien fue aprehendido siendo la 06:05 horas de la mañana del día 18 de Julio del 2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional numero 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el punto de control Móvil en el Distribuidor Puente Páez, carretera troncal 5 (carretera vieja), Municipio San G. deB. cuando avistaron un vehiculo marca Chevrolet, placas A50AB9A, que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas, le solicitaron a su conductor detenerse al lado derecho de la calzada, al proceder a la revisión del conductor del mencionado vehiculo, se le encuentra en la parte de la cintura, un arma de fuego, cuyas características son: Tipo Pistola, Calibre 9mm, marca P.B., modelo 92FS, lugar de fabricación Italia, con un cargador visible y un cargador con quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, SE LE SOLICITO EL respectivo permiso y el mencionado ciudadano presento un porte el cual cuando se solicita información para verificarlo, no aparece registrado por la DARFA por lo que el funcionario amparado y de conformidad con el código orgánico Procesal Penal, procedió a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como MICHELLI DERROSA ROJAS”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Michelli Derrosa Rojas de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “yo fui a sacar mi porte me dieron mi porte y me fui normalmente” es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Michelli Derrosa Rojas, el abogado L.C. expuso: “el porte de arma está y no se por qué no aparece en el DARFA y consigno en este acto constancia de residencia, y solicito la libertad plena y en su defecto me acojo a la medida cautelar”. Es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 679 de fecha 18 de Julio de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera M.J.M.Á., adscrito al Comando Regional numero 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE CRESPO MAZA M.A., Comandante de la expresada unidad operativa: el día 18 de Julio del 2010, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana, me encontraba de servicio en un Punto de Control Móvil en el Distribuidor Puente Páez Carretera Troncal 5, (carretera vieja) jurisdicción del Municipio San G. deB. delE.P., en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Suárez Pineda Anderson, Sargento Mayor de Tercera Torrealba Camacaro Henry, S/2DO Lozada Berrios C.A., cuando avistamos un vehiculo Marca Chevrolet, Silverado LT4X, Clase Camioneta Carga, modelo Pick-up, color negro, Placa A50AB9A, la cual circulaba en sentido Guanare-Barinas, tomando el Distribuidor en Dirección a Sabaneta del Estado Barinas, indicándole al conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedimos a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del mismo, identificando al chofer por su cedula de identidad como, Michelli Derrosa Rojas y su compañero Osneiber Josset Cánsales Zerpa, a quienes se le notifico que iban a ser objeto de un cacheo personal y requisa al interior del automóvil, procediendo a ejecutar dichos actos el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA CAMACARO HENRY, quien al efectuarle cacheo corporal al ciudadano MICHELLI DERROSA ROJAS (CONDUCTOR) se le detecto y le sustrajo de la cintura un arma de fuego, cuyas características son: Tipo Pistola, Calibre 9mm, marca P.B., modelo 92FS, lugar de fabricación Italia…., solicitándole mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, para lo cual presentó el Porte de Arma de fuego Nº 2010452588 Nº correlativo 52588 y Nº de sobre 81702, con fecha de expedición 16-04- 2010, y fecha de vencimiento 16-04-2013, a su nombre referido efectivo realizo cacheo corporal a su acompañante e inspección al vehiculo sin detectar irregularidad alguna. Seguidamente se procedió a introducir a través de llamada telefónica al sistema automático computarizado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, el numero del Porte que presentó referido ciudadano, donde respondieron que dicho porte no registra en el sistema, motivo por el cual se presume la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, uso de documento publico presuntamente falso y porte ilícito de arma de fuego, razón por cual se practico la retención preventiva tanto del arma de fuego como del porte antes descrito….Es todo”.

2- Con la C.D.R., de fecha 18-07-2010, suscrita por SM/1RA. M.J.M.Á., funcionario adscrito al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, hago constar por medio de la presente, que en esta misma fecha, siendo las seis horas de la mañana, se le retiene preventivamente al ciudadano: M.D.R.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 11-10-90, natural de Barinas del estado Barinas.

3- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-262, de fecha 18-07-2010, suscrita por el Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expone: rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio 563, de fecha 18-07-2010, el siguiente material, Un arma de fuego tipo pistola, Un cargador, Quince balas y Un Documento con Apariencia a un porte de Arma, con las características que a continuación se describen, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TFCNICO, 1.- Las características del Arma de fuego suministrada son: Tipo Pistola, Calibre 9mm, marca P.B., modelo 92FS, lugar de fabricación Italia, 02.- Un cargador metálico color negro, con capacidad para albergar Quince balas calibre 9 milímetros, en columna doble, 3.- Las características de las balas suministradas son Quince balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIM, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote, con capsula de fulminante y proyectil de forma cilindro ojival, 04.- Un Documento con apariencia a un porte de arma elaborado en el papel de colores B.A.A. y Rojo; el mismo es de forma rectangular con una medida de 8.8 Centímetros de longitud y 5.4 Centímetros de ancho, asimismo se encuentra protegido por protegida por material sintético transparente, en su anverso presenta en la parte central el membrete de república bolivariana de Venezuela; del Poder Popular para la Defensa y de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN; en la parle inferior izquierda se avista una Fotografía Digital de una persona del sexo Masculino y el siguiente e numero de control 2010452588; en la parte inferior del lado derecho se lee lo siguiente "Porte De Arma; Derroza Rojas Michelle; No Acredita Autoridad"; en su reverso presenta en la parte superior del lado izquierdo lo siguiente N° correlativo 52588, en la parte central del lado izquierdo presenta un sello húmedo de color rojo donde se lee CNEL. J.M.P., así como una firma ilegible elaborada en tinte esferográficas de color negro, y una huela dactilar de color negro, en la parte inferior se avista "FECHA DE EXPEDICIÓN: 16/04/2010; FECHA DE VENCIMIENTO 16/04/2013"; En la parte central se vista lo siguiente "TIPO DE PORTE: defensa Personal; TIPO DE ARMA: Pistola; MODELO: 92FS; MARCA: Prieto Beretta; CALIBRE 9mm; SERIAL DEL ARMA P52853Z; N° de SOBRE: 81702", dicha pieza se halla en Buen estado de conservación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido portando un arma y un porte que por información telefónica suministrada a los funcionarios de la Guardia Nacional por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas no registra en el sistema, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Michelli Derrosa Rojas, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses por ante el Servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Michelli Derrosa Rojas, venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.429.074, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 11-10-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida M.A.B., calle 05, casa sin numero Sabaneta de Barinas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se acuerda la continuaron por el Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado Michelli Derrosa Rojas, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentación periódica una vez al mes por 6 meses por ante la oficina de alguacilazgo.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

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